Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1429/2015 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 210/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100182
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4222
Núm. Roj: SAP M 4222:2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0026013
Procedimiento sumario ordinario 1429/2015
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2015
S E N T E N C I A N º 2 1 0 / 1 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
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En Madrid, a 30 de Marzo de 2017.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el sumario nº 1/2015, por un delito de homicidio intentado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, seguida por el trámite de sumario, contra Norberto , nacido el NUM000 de 1968, hijo de Sabino y Daniela , natural de la República Dominicana y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada y asistido por el Letrado D. Jose Manuel Hernandez Jimenez y dicho procesado, representado por la Procuradora Dña. Patricia Martin Lopez y defendido por el Letrado D. Moises Sanchez García, teniendo lugar el juicio el día 28 de Marzo de 2017, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini-tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, del art. 138, en relación con los arts. 16 y 62 del CP , del que responde el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con Jose Francisco por un período de diez años y a que indemnice al citado en 1.240 euros por las lesiones causadas y en 800 euros por las secuelas, a las que se aplicará el interés legal prevenido en el art. 576 de la LEC y costas.
SEGUNDO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos de autos, en relación al delito, de igual forma que el Ministerio Fiscal, solicitando igual pena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con Jose Francisco por un período de diez años y a que indemnice al citado en 6.300 euros por las lesiones causadas y en 1.600 euros por las secuelas, a las que se aplicará el interés legal prevenido en el art. 576 de la LEC , y costas, con inclusión de las devengadas por dicha parte.
TERCERO.- La Defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del mismo.
SE DECLARA PROBADO:Que sobre las 17,40 horas del día 13 de Julio de 2014, cuando Jose Francisco se encontraba en el interior de un establecimiento denominado 'Codere', sito en la calle de Alcalá nº 142, de esta capital, entró en el mismo su cuñado, el procesado Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de República Dominicana, iniciándose entre ambos una discusión, en el transcurso de la cual el procesado le dijo a Jose Francisco que le iba a matar, forcejeando ambos y cayendo al suelo, procediendo entonces el procesado a clavarle a Jose Francisco una navaja en el costado izquierdo, huyendo a continuación.
Como consecuencia de la puñalada recibida, Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en herida corto-punzante en flanco izquierdo, que penetró en cavidad abdominal, interesando el diafragma izquierdo y el retroperitoneo, sangrado activo de la lesión diafragmática y de la lesión retroperitoneal, de unos 4 cms, próxima al riñón izquierdo, y hemo-peritoneo, de unos 500 cc, que precisaron de tratamiento quirúrgico urgente, consistente en laparatomía de exploración de los cuatro cuadrantes, hemostasia de la lesión diafragmática y de la lesión retroperitoneal y de la piel, tardando en curar 40 días, de los 6 fueron de ingreso hospitalario y 34 impeditivos, con secuelas consistentes en cicatriz de 0,3x0,5 cm oblicua, de arriba abajo y de detrás hacia delante en flanco izquierdo, que constituye perjuicio estético ligero y cicatriz media abdominal vertical de laparotomía quirúrgica, que no es posible valorar como perjuicio estético al asentarse sobre cicatriz previa de laparatomía antigua.
La herida producida a Jose Francisco , como consecuencia del navajazo que sufrió, puso en peligro su vida, que, de no haber sido asistido médicamente, habría determinado su fallecimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio, definido y sancionado en el art. 138 del vigente Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo Código , siendo evidente que concurren en tales hechos los elementos que configuran dicha figura delictiva.
Tal delito, viene caracterizado en efecto por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, que, como se pone de manifiesto en la STS de 3 de julio de 2006 , no se corresponde exclusivamente con el dolo directo o de primer grado constituido por la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, sino que alcanza también al dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.
SEGUNDO.- Respecto al primero de los elementos mencionados, su existencia no puede cuestionarse. El perjudicado, Jose Francisco , declaró que el procesado, en el forcejeo que se produjo entre ambos, cayeron al suelo, recibiendo entonces una puñalada por parte del procesado Norberto en el costado con un cuchillo que portaba en la cintura. Por su parte, el propio procesado reconoció que portaba una navaja, así como que forcejeó con su cuñado Jose Francisco y blandió la navaja para amedrentarlo y, en el transcurso del forcejeo que hubo entre ambos Jose Francisco resultó herido, confirmando los testigos que se encontraban en el local que el procesado portaba un arma blanca en la discusión que mantuvo con Jose Francisco , si bien ninguno de ellos presenció la agresión de que éste fue objeto. Con tales declaraciones resulta evidente la autoria del procesado en el navajazo sufrido por Jose Francisco , que no puede calificarse de fortuito o accidental a la vista de que, según declaró éste, Norberto le apuñaló en el costado cuando se encontraban en el suelo y, previamente, le había dicho que le iba a matar. Y tal agresión se llevó a cabo con un medio idóneo, como la navaja, para producir el resultado de muerte, en una zona vital, ya que el navajazo penetró en la cavidad abdominal de la víctima, interesando el diafragma izquierdo y el retroperitoneo, precisando tal herida, según declararon las perito Médico Forenses que examinaron a la víctima, de asistencia médica inmediata, so pena de poner en peligro la vida del lesionado.
TERCERO.- Constatada pues la agresión de que fue víctima Jose Francisco por el procesado procede dilucidar si éste tuvo o no ánimo de causarle la muerte con su acción, lo que no siempre resulta sencillo, siendo el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse bien como lesiones, por concurrir en ellos el 'animus laedendi', o como homicidio, por existir 'animus necandi' o voluntad de matar.
Para establecer la existencia de dicho ánimo, dado que la intención o el conocimiento del sujeto activo del delito son hechos de conciencia, de carácter subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, es necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. A estos efectos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, que es el que se imputa al procesado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 57/2004, de 22 de enero ).
A tales efectos, resulta revelativo, en orden a desentrañar la intencionalidad del encartado, en primer lugar, que el procesado, según declaró Jose Francisco , en el transcurso de la discusión que tuvo lugar con anterioridad a la agresión, le amenazara con que le iba a matar, reconociendo el procesado que existía un resentimiento previo con Jose Francisco , porque éste le difamaba y su relación con el se había deteriorado. A partir de tal antecedente, la dinámica de los hechos acredita, a juicio de esta Sala, que Norberto , al cometer su acción, estuvo guiado por el ánimo de causar la muerte a su víctima, al utilizar un arma letal como la navaja que portaba, susceptible de causar la muerte a una persona, cuando ambos forcejeaban en el suelo; el acometer a Jose Francisco con la navaja en una zona vital de su cuerpo como es la cavidad abdominal, interesando el diafragma izquierdo y el retroperitoneo, que revela una intención por su parte de acometimiento y no de mero amedrentamiento, como alegó el procesado, resultando por ello acreditada la existencia de una voluntad en el procesado dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización o, al menos, se representó como probable, con la agresión llevada a cabo con la navaja, la eventualidad de que la acción podía ocasionar la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no fuera el deseado, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente,
Por tanto, lo hasta aquí expuesto conduce necesariamente a constatar un evidente propósito homicida en el procesado, bien por dolo directo o por dolo eventual, pues los medios empleados eran los idóneos para lograr la consumación, que había exteriorizado momentos antes al decir a la víctima que la iba a matar, y si ésta no acaeció fue por causa independiente de la voluntad del sujeto activo, al recibir una pronta asistencia médica.
CUARTO.- Del mencionado delito resulta responsable, en concepto de autor, el procesado Norberto , al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran, tal y como se ha detallado en los anteriores fundamentos, en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio, que fundamental tal imputación.
QUINTO.- No concurren, en el delito enjuiciado, circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
SEXTO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, a tenor de lo establecido en el art. 109 del Código Penal , debiendo el procesado, indemnizar al perjudicado Jose Francisco en 1.240 euros por las lesiones causadas, a razón de 150 euros por cada uno de los 6 días de hospitalización y 100 euros por cada uno de los 34 días impeditivos y en 800 euros por las secuelas, objetivados en el informe médico forense obrante a los folios 50 y 51, ratificado en el plenario, siendo tales criterios de determinación del resarcimiento mas ponderados que los interesados por la acusación particular, que se encuentran muy alejados de los que son comunes en la práctica forense de los órganos judiciales de esta Comunidad, debiendo aplicarse a tales cantidades indemnizatorias el interés legal prevenido en el art. 576 de la LEC .
SEPTIMO.- En orden a las penas a imponer, su individualización ha de hacerse teniendo en cuenta la antijuricidad del hecho y la culpabilidad de su autor. La primera ofrece unos perfiles normalmente bien definidos en razón de los correspondientes tipos penales, en los cuáles se establecen por el legislador las penas en atención a la relevancia jurídica de los respectivos bienes jurídicos protegidos (la vida, la libertad, el honor, el patrimonio, etc.). Los grados de culpabilidad, por su parte, ofrecen al juzgador una superior dificultad, por cuanto su regulación legal es forzosamente menos precisa. El tercero de los elementos que ha de tener en cuenta el juzgador a la hora de determinar la pena que ha de imponer al delincuente es el relativo a la finalidad de la misma, ponderando a este respecto tanto la gravedad del hecho -desde la óptica de la prevención general- como la personalidad del culpable -desde la óptica de la prevención especial y de la reinserción social del mismo ( art. 25.2 C.E .)-. Pues bien, con tales parámetros, y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales del procesado, la forma y circunstancias de comisión del hecho delictivo, así como la tentativa en la ejecución del delito, esta Sala, valorando las circunstancias aludidas, así como el peligro inherente al intento delictivo, estima procedente reducir en un solo grado la pena a imponer, y fijar, en consecuencia, una pena de 5 años de prisión para el procesado, al estimarla proporcionado al caso enjuiciado.
De igual forma, y conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, procede imponer al procesado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con Jose Francisco por un período de tiempo de seis años, según faculta el art. 57 del Código Penal , a computar desde que el condenado comenzare a disfrutar de beneficios penitenciarios que impliquen salidas de la prisión.
OCTAVO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por la ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento, incluidas las devengadas por la acusación particular ya que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no acontece en el caso.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Norberto , como autor responsable de un delito intentado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de:CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros o comunique con Jose Francisco , por un período de tiempo deseis años, a computar desde que el condenado comenzare a disfrutar de beneficios penitenciarios que impliquen salidas de la prisión, pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Jose Francisco en 1.240 euros por las lesiones causadas y 800 euros por las secuelas sufridas, a las que se aplicará el interés legal prevenido en el art. 576 de la LEC .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interpo-nerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

