Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 206/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100215
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1321
Núm. Roj: SAP C 1321/2018
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00210/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0001020
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000206 /2018 S
Delito/falta: INJURIA
Recurrente: Salvador , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA MILLAN IRIBARREN,
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA CASTELO GARCIA,
Recurrido: Teodosio , LA VOZ DE GALICIA SA
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PITA URGOITI, MARIA TERESA PITA URGOITI
Abogado/a: D/Dª MARIA KARINA VAZQUEZ PEDREIRA, MARIA KARINA VAZQUEZ PEDREIRA
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 206/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 357/2016, seguidas de oficio por un delito de
injurias, figurando como apelante el acusado Teodosio , y el MINISTERIO FISCAL representado y defendido
por los profesionales arriba referenciados, y como apelado Salvador ; siendo Ponente del presente recurso
el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 21/09/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Teodosio del delito de calumnias e injurias contra él dirigidos. Todo ello con declaración de oficio de las costas del procedimiento Que debo absolver y absuelvo a LA VOZ DE GALICIA S.A., de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Salvador , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01/12/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08/02/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se cuestiona por la parte querellante la sentencia de instancia, que contiene un pronunciamiento absolutorio respecto de las acusaciones por delitos de injurias y calumnia que se venían al acusado, como consecuencia de la información vertida por éste, en el medio de comunicación que se detallan en el relato fáctico de aquella resolución, hechos objetivos que no se han cuestionado. Sí que es objeto de crítica la sentencia referida, por incurrir en incongruencia omisiva, al no hacer referencia el Juzgador a los motivos que le han llevado a dictar un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de calumnia, con la única excepción, sigue afirmando la parte recurrente, de la continua referencia del juzgador a que no ha habido una intención de perjudicar u ofender al recurrente. Dicho argumento es criticado por la parte recurrente, al señalar que el dolo directo no es propio del tipo de la calumnia, folio 312, aunque con posterioridad (folio 337), sí que señala la parte recurrente que el tipo de la calumnia requiere una conducta intencional, sea en su modalidad de dolo directo (cuando estamos hablando de la forma delictiva consistente en llevar a cabo los hechos con conocimiento de su falsedad), o de dolo eventual (cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad).
A pesar de que por la parte recurrente se afirma, y hemos de compartir tal criterio, que los delitos contra el honor analizados no requieren la necesidad de apreciar un elemento o ánimo interno en el autor, sino que la imputación delictiva dependerá de su falsedad y de las circunstancias en las que se realiza la misma, sin que la finalidad concreta perseguida por el sujeto agente sea relevante, lo cierto es que el recurrente estima, como sigue desarrollando en su escrito de apelación, que dicha finalidad de desprestigio por parte del acusado, sí que vino a concurrir, al haberse actuado, a pesar de lo voluminoso del sumario, a informar sobre el recurrente por su condición de antiguo alto cargo político.
Examinadas las actuaciones por quienes ahora resolvemos, hemos de estimar que tales aseveraciones del recurrente no resultan debidamente acreditadas, para estimar que la publicación efectuada por el acusado fue consecuencia de un dolo directo o eventual, excluyendo una comisión culposa, que estimamos debería ser residenciada, como se señala por la sentencia de instancia, vía del artículo 1902 del Código Civil , en la jurisdicción civil. Es incuestionable que los quebrantos del derecho del honor pueden ser objeto de una protección penal, como la que ahora se pretende por la parte, o bien en la vía civil, ex artículo 1902 del Código Civil . Es evidente que el ejercicio de una u otra vía no puede quedar reducido o condicionado por móviles meramente indemnizatorios, ni mucho menos a la pretensión de la parte perjudicada, y que la diferencia entre una y otra acción vendrá dada por la índole de la conducta del sujeto agente, pues de acuerdo con las exigencias del principio de culpabilidad informante de nuestro Derecho Penal, resulta relevante el aspecto subjetivo de la conducta.
Como ya se decía al principio, no se cuestiona que la información dada por el acusado era inveraz, pero ello no debe considerar que tal actuación la haya llevado a cabo por el sujeto activo siendo conocedor de esa falsedad, o despreciando temerariamente la verdad. Como se afirmaba anteriormente, será necesario valorar las circunstancias concurrentes para apreciar si concurre alguna de aquellas modalidades de dolo. Y esas circunstancias, como se expone por la sentencia de instancia, en cuanto que la información fue vertida en el curso del ejercicio de la labor periodística, y que la misma era relevante, en cuanto que afecta a un tema de interés general, referida a un supuesto de corrupción, y partiendo de la más que presumible profesionalidad del acusado, es igualmente plausible que la información falsa efectuada por aquél sea consecuencia de una conducta negligente que no tiene por qué equipararse con aquellos supuestos de dolo. La parte recurrente hace cita de doctrina legal que vendría a apoyar su posición de que la conducta del acusado, precisamente por su profesionalidad, respondía a que lo único que pretendía era lograr su objetivo de dar una información, con independencia del delito que pudiera cometer. El hecho de que se haya procedido a una inmediata retractación de la noticia falsa, no se compagina bien ello con aquel dolo directo de informar falsamente, con independencia de las consecuencias de esa falsedad.
Por ello no resulta infundada la decisión del Tribunal de instancia de estimar que sea la jurisdicción civil donde debe enjuiciarse la conducta del Sr. Teodosio , desde la perspectiva de la Ley Orgánica 1/1982, del 5 de Mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y ello desde la perspectiva que impone el principio de intervención mínima del Derecho Penal, y la naturaleza de la sanción penal como última ratio, de manera que sólo las conductas más intolerables socialmente, sean enjuiciadas y castigadas en la presente vía o jurisdicción penal. Como decíamos antes, por el recurrente se hace cita de doctrina legal que viene a apoyar su posición, pero ciertamente no pueden faltar supuestos que avalan el criterio de la sentencia recurrida. Como enseña la experiencia forense, una protección al honor por parte de dos perjudicados por una información emitida por un canal público, en la que se atribuía a aquéllos su condición de miembros yihadistas, y además de la posición O movimiento salafista, caracterizado por su mayor virulencia; información que resultó totalmente inveraz en lo que concernía a los dos demandantes, y que postulaban este amparo o protección en el ámbito de la jurisdicción civil ( sentencia número 472/2014, del 3 de Septiembre de 2014 ). Es por ello que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, del 19 de Julio , '... la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales...'.
Es por ello que hemos de asumir el criterio del Tribunal de instancia, que debe ser confirmado, desestimándose, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Procede declarar que las costas devengadas en esta alzada sean de oficio, al no ser apreciable temeridad o mala fé en su interposición.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Salvador , contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 357/2016, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
