Sentencia Penal Nº 210/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 210/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 175/2019 de 04 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100650

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:651

Núm. Roj: SAP SG 651:2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00210/2019

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40194 41 2 2018 0000555

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2019

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: David

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª DAVID HERNANDEZ CASADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA 210/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, seguido por un presunto delito de robo con violencia o intimidación en las personas imputado a el acusado David,mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representado por la Procuradora Dª María Teresa Pérez Muñoz, y asistido del Letrado D. David Hernández Casado, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado David, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintisiete de julio de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado David, mayor de edad, nacido el NUM000/1992, con DNI NUM001, cuyos antecedentes no constan, quien sobre las 00:30 horas del día 9 de febrero de 2018 encontrándose en las inmediaciones de las escaleras que dan acceso al PASEO000 en Segovia, se acercó a un grupo de chicos entre los que se encontraba Ignacio, dirigiéndose a Ignacio de forma alterada y dando voces, preguntándole Ignacio qué quería, alterándose aún más el acusado, y con intención de obtener ilícito beneficio, sacó una navaja del pantalón y la esgrimió ante Ignacio diciéndole ' dame lo que tengas'. Ignacio, por temor a que le pudiera hacer algo, le hizo entrega de 20 €, abandonando el acusado el lugar en dirección al BARRIO000.

El acusado guiado por el mismo ánimo, se dirigió al Bar DIRECCION000 sito en la C/ DIRECCION001 de Segovia, donde se apoderó de un abrigo de mujer de la marca Norway perteneciente a Doña Rosana. Sobre las 3 h del mismo día, encontrándose el acusado con el abrigo de Rosana en la mano junto a sus acompañantes fuera del mencionado establecimiento, fue visto por Ignacio, que reconoció el abrigo de su amiga, dirigiéndose al grupo diciéndole ' yo creo que el abrigo no es tuyo', reconociendo en ese momento al acusado como el chico que le había robado a punta de navaja esa misma noche, poniéndose nervioso el acusado abandonando a la carrera el lugar con el abrigo en la mano, cayéndoseles de uno de los bolsillos la cartera de Rosana, cartera que cogió Ignacio y entregó a su legítima propietaria.

El abrigo sustraído no ha sido tasado pericialmente, se considera por la acusación que su valor es inferior a 400 €.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia dictó Auto de 15 de febrero de 2018 acordando la prohibición del acusado de acercarse a Ignacio, debiendo guardar una distancia mínima de 300 metros'.

SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo condenar y condenoal acusado David, ya circunstanciado, como autor responsable un delito de robo con violencia cometido con arma o instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y ocho meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito leve de hurto del art.234.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de seis eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 del CP)al abono de las costas procesales.

Se condena igualmente al acusado David a indemnizar, a Ignacio con la suma de veinte Euros (20 €) por las lesiones sufridas y a Doña Rosana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el abrigo Norway sustraído, con aplicación del interés legal del art 576 LEC con los intereses legales del art 576 LEC'.

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, David, representado por la Procuradora Dª María Teresa Pérez Muñoz, y asistido del Letrado D. David Hernández Casado, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCALy tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el juez de lo penal en la que se condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso y un delito leve de hurto a la pena de 3 años y 8 meses de prisión por el robo y multa de 40 días por el hurto.

Por parte de la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar que los antecedentes de hecho no son completos; en segundo que los hechos probados son incorrectos; en tercero se alega error en la valoración de la prueba, tanto del interrogatorio del acusado como de la testifical; en cuarto se sostiene infracción de la presunción de inocencia en relación con la declaración testifical; y finalmente se alega error en la graduación de la pena impuesta.

SEGUNDO.en cuanto a la falta de datos en los antecedentes de hecho es una cuestión que debió plantear como aclaración de la sentencia de instancia. Sostiene la parte que no se ha incluido en el antecedente tercero que su calificación definitiva la parte instó como petición subsidiaria la moderación de la pena solicitada.

Esta Sala tiene por hecha tal alegación, pero evidentemente no va a revocar la sentencia de instancia para añadir una petición subsidiaria a lo antecedentes de hecho, sin perjuicio de que se tendrá en cuenta, como se habría tenido igualmente si, sin hacer esta alegación, se hubiese planteado en el recurso, como se hace en el motivo sexto.

TERCERO.En cuanto a los errores de redacción de los hechos probados, la parte no expone la existencia de un error material que deba ser rectificado, sino que lo que alega es que la prueba practicada no desmotaría lo que se considera probado. Por tantoesa incorrección de los hechos probados se derivará en su caso de que haya existido error en la valoración de la prueba, por lo que no es preciso incorporarlo como motivo autónomo, y mucho menos incluirlo de forma previa al erro que se alega.

CUARTO.Pasando ya al fondo del recurso, se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba y en segundo infracción de la presunción de inocencia. Dada la relevancia constitucional de este vicio, pese a su alegación en penúltimo lugar, deberá ser analizado en primer lugar, puesto que, si no existe prueba válida o suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la valoración errónea de esa prueba inexistente carecerá de objeto.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6'.

A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo, sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras'.

O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio: 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.

En este caso la parte no impugna como ilícitas las pruebas de cargo practicadas, sino que estima que desde su óptica valorativa son insuficientes. Sin embargo, entendemos que, abstracción hecha de la valoración que merezca, que no debe ser analizada en sede de infracción constitucional sino de legalidad ordinaria, sí existe prueba de cargo del delito y de su autoría. En este caso contamos con la declaración del menor que fue objeto del presunto robo, con la de la víctima del hurto y con las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron.

La parte considera que la declaración del testigo principal, el primero de los citados no cumpla los criterios exigidos tradicionalmente en la jurisprudencia de credibilidad, verosimilitud y persistencia. Efectivamente, si la declaración de ese testigo fuese eliminada, no habría prueba del delito principal, el robo, y tampoco respecto del delito leve de hurto. Ahora bien, no se comparte el criterio de la parte en cuanto a que su testimonio no sea bastante como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. En primer lugar, no existe indicio alguno de prejuicio o enemistad previa de los testigos con el acusado y de hecho la posición de Ignacio a lo largo del proceso no muestra en caso alguno una actitud vindicativa respecto del delito sufrido por él. Evidentemente que se podría decir que la credibilidad abstracta de los testigos y el acusado sería la misma si no fuese porque unos tienen obligación de decir la verdad y el otro no. Pero en todo caso que el juez cera a uno con preferencia de otro en igualdad de condiciones no es una infracción constitucional.

En cuanto a la verosimilitud, la misma se ve ratificada por la posición que se ha dicho del testigo ante el delito, con su estado de miedo y su negativa a denunciar, como se desprende del atestado y la prueba de los agentes. De la misma forma confirmaría la versión del testigo acerca del hurto el hecho de que el acusado perdiese la cartera de la dueña del abrigo cuando salió huyendo, que desmentiría la versión del acusado de que el abrigo era de otra persona de otro bar. Por último, la testigo Rosana confirma que el testigo le contó lo sucedido respecto del robo en el mismo instante en que recuperó la cartera y se la devolvió.

Finalmente, la imputación hacia el acusado, sin perjuicio de la posible intervención de terceros en el robo y en el hurto ha sido permanente desde el primer momento en que se le tomó declaración, sin que el hecho de que haya expresado dudas sobre aspectos periféricos sea bastante para impedir la aceptación de dicha prueba. En resumen, siendo lícita esa prueba y en principio suficiente, no existe vulneración de precepto constitucional, sin perjuicio de la alegación de erro en la valoración de la prueba, sin alcance constitucional.

TERCERO.En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en eliterinductivo del juzgador de instancia.

El recurso impugna tanto la valoración de la prueba en relación con el acusado como en relación con los testigos. En realidad, lo que hace la parte es valorara la prueba desde su propia óptica legítimamente interesada. Es cierto que el testigo no admitió que hubiese cogido el abrigo de Rosana, sino que dijo que cogió otro abrigo en otro bar, por lo que la conclusión del juez de instancia de que el acusado habría reconocido el hecho es un evidente error. Ahora bien, este error no impide que el hurto haya quedado probado con la declaración del testigo Ignacio, en este caso no víctima del hurto, que le vio junto con otros en las inmediaciones del DIRECCION000, portando el abrigo de Rosana, que él identificó. Pero si quedase alguna duda sobre que el abrigo era de ella, queda conformado por el hecho de que en su huida se cayese la cartera de Rosana que estaba en un bolsillo del abrigo.

Por tanto, este error no basta para desvirtuar su autoría en el hurto.

En cuanto a la declaración de los testigos, la única crítica se dedica a la declaración de Ignacio entendiendo que la misma es débil e incongruente respecto de las personas que acompañaban al acusado el día de los hechos. Lo cierto es que en relación con el robo no se aprecian las graves contradicciones que expone la defensa. El juez de instancia ha examinado la testigo de forma personal y ha creído su testimonio. El examen de la grabación videográfica de dicha declaración no permite concluir que exista un erro patente en dicha valoración. El testigo ha afirmado en todo momento que el acusado, solo se le acercó y que tras requerirle sacó una navaja, con la que el amenazó para obtener el dinero que le quitó.

Que le pusiese o no la navaja en el pacho es una cuestión anecdótica, que efectivamente el testigo no ha afirmado, sin duda un error en la redacción de los fundamentos de la sentencia, pues sólo se refiere a tal extremo en el momento de la individualización de la pena, pero ni lo menciona al valorar las pruebas de los hechos ni en la relación de hechos probados.

Pero además la sentencia no critica un elemento esencial, como es el reconocimiento pleno que en el acto del juicio hace del acusado. Siendo así, la única opción que quedaría respecto de la declaración del testigo es que era falsa, que se denunció de forma falsa al acusado. Pero para ello sería preciso que existiese alguna razón. Y la declaración del acusado no da ninguna razón al respecto. No se entiende cómo el testigo iba a acusar falsamente al acusado si según el acusado ni cometió le hecho, ni estuvo en el lugar ni les conocía de antes.

Por todo lo expuesto este motivo de recurso deberá ser desestimado.

CUARTO.En cuanto a su último motivo relativo a la individualización de las penas, por entender excesiva la pena impuesta, la parte no da argumento legal alguno por el que considere que la graduación de la pena es errónea.

Y no lo es. Dando por acreditada la existencia del robo con intimidación, y dada por existente el uso de la navaja, por los motivos expuestos, la pena que prevé el artículo 242.3 CP es la mitad superior de la pena comprendida entre dos y cinco años de prisión. La mitad superior de dicha pena comprende de tres años y medio a cinco años, por lo que la pena impuesta de tres años y ocho meses se encuentra dentro del margen más bajo de la pena posible, por lo que en absoluto es excesiva con arreglo la CP, siendo cuestión distinta que la parte considere que el CP castiga con demasiada dureza este delito, lo que es una cuestión de política legislativa ajena a la competencia de esta Sala.

Y las alegaciones que hace la parte para solicitar la moderación de la pena son irrelevantes. Al tratarse de un robo con intimidación, la cantidad robada es indiferente, como también lo es la consecuencia que en la esfera psíquica cause la amenaza en tanto que sea bastante para doblegar la voluntad de la víctima, como lo fue.

Por tanto, la apelación a la facultad moderadora del tribunal es irrelevante, pues este Tribunal, ningún Tribunal o juez, puede imponer discrecionalmente las penas que considere oportunas, limitándose su facultad de individualización a los márgenes que establece el Código Penal.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de David, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en el procedimiento abreviado 136/2019; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

PUBLICACION.- Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Ignacio Pando Echevarría, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.