Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 210/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 301/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100181
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:318
Núm. Roj: SAP AL 318/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 301/20
SENTENCIA Nº 210/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veintidós de Julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 301/20, el
Juicio Rápido número 637/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un posible delito de
malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Avelino , representado
por la Procuradora Dª. Inmaculada Encarnación Guzmán Martínez y defendido por el Letrado D. Esteban
Jiménez Ribadeneyra; y como APELADA, la Acusación Particular, ejercida por Purificacion , representada por
la Procuradora Dª. Natalia Barón Ruiz- Coello y asistida por la Letrada Dª. Leonor Pareja Crespo.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2020, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Avelino , el día 15 de Diciembre de 2019 sobre las 16:00, entabló una discusión con su pareja sentimental, Doña Purificacion , en el curso de la cual, con voluntad de menoscabar su integridad física le tiró del pelo y le golpeó varias veces.
Como consecuencia de la agresión, la perjudicada precisó de una primera asistencia facultativa y un día de curación para lograr su sanidad'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENARY CONDENO a Avelino como autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153,1 del Código Penal , con apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia de porte y armas por 3 años, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento y de acercarse a menos de 500 metros de Doña Purificacion ,de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre, durante 3 años; todo ello con pago de las costas procesales. Como responsable civil del ilícito deberá de indemnizar a la víctima en la cantidad de 30 euros por las lesiones causadas; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, recurso que deberá ser presentado en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación, ante este Juzgado de lo Penal.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales, y remítase al Juzgado de primera instancia e instrucción número cuatro de El Ejido con expresión de su firmeza.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
CUARTO.- Por la representación procesal del citado investigado Avelino , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 301/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La petición absolutoria que, como única y esencial cuestión plantea el recurrente, la sustenta en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia al entender que la condena impuesta lo ha sido sólo en base al testimonio de la víctima, que ha sido inverosímil por las contradicciones en las que ha incurrido, no dándose en dicho testimonio los requisitos que la jurisprudencia exige para constituir dicho testimonio prueba de cargo suficiente; negando el acusado haber realizado los hechos que a él se le atribuye y por los que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Como es por todos conocido, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la CE , supone que toda persona ha de ser considerada inocente hasta que no quede probada su culpabilidad.
Se trata, por tanto, de una presunción ' iuris tantum', de manera que, por esa naturaleza, dicha presunción permite ser desvirtuada mediante prueba en contrario; mediante prueba de cargo suficiente, aportada en el proceso por quien sostiene la acusación y que ha de ser desarrollada en el oportuno juicio oral; y prueba ésta que ha de permitir, tras su valoración conjunta y en conciencia por el Juzgador, un pronunciamiento de condena.
Pues bien, aplicando lo anterior al presente caso, estimamos, coincidiendo con la Juez de primera instancia, que ha existido prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al acusado.
Esta prueba de cargo, practicada a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, ejercida por la denunciante Purificacion , se ha concretado en el testimonio de la propia víctima, obligada a decir la verdad al no acogerse a la dispensa del art. 416 de la LECr , y en la prueba documental médica que corrobora dicho testimonio; sin que, por otro lado, la testifical practicada a instancia de la Defensa hayan conseguido desvirtuar o poner en duda el resultado de esa prueba de cargo.
Por ello, la Juzgadora de primera instancia ha considerado suficientes esas pruebas de la Acusación para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Cuestión distinta a la existencia de esa prueba incriminatoria, en la que, inicialmente, puede sustentarse la condena, es que dicha prueba no se considere, o no resulte, en el caso concreto, suficiente, como entiende el recurrente, para su condena, al haber sido erróneamente valorada por el Órgano sentenciador. Error en la valoración probatoria que, como hemos indicado, constituye el único motivo de la apelación que examinamos.
Pues bien, respecto a esa valoración probatoria, hemos de reiterar que es al Juzgador 'a quo' '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).
En definitiva, ha de insistirse, como se ha dicho en anteriores resoluciones de este mismo Tribunal, en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '...
siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.' Partiendo de lo anterior, en el presente caso, tal y como se expone en la resolución apelada, frente a la versión exculpatoria del acusado, que ha negado en todo momento los hechos de los que se le acusa, la denunciante -pareja en esos fechas del acusado- ha mantenido en todo momento su versión de los hechos, y lo ha hecho de forma persistente, coherente y verosímil, a pesar de entender lo contrario el recurrente, sin que aparezca en la causa razón alguna -móvil espurio, de resentimiento o venganza u otra finalidad perseguida con la acusación- para dudar de la veracidad de su testimonio, pese a las alegaciones en tal sentido del acusado apelante.
Esta testigo de cargo ha puesto de manifiesto en el acto del juicio, reiterando, en lo esencial y en lo que al Tribunal interesa, lo queda correctamente reflejado en el relato fáctico de la resolución recurrida, sin contradicciones esenciales como manifiesta el recurrente; esto es, la referida testigo, sosteniendo lo ya manifestado con anterioridad, ha repetido en el acto del juicio, y a los efectos concretos que nos ocupan, que, después de estar con unos amigos tomando copas y alguno cocaína, y llevando varias noches sin dormir, ella y el acusado -su pareja desde hacía unos tres meses- se hallaban en la vivienda de una amiga suya - Marí Juana - ellos dos en una habitación y Marí Juana y su novio en otra, entablándose una discusión entre Purificacion y el acusado, durante la cual y en un momento dado Avelino comenzó a tirarle del pelo y a golpearla varias veces, causándolo lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa.
Purificacion , finalmente y desde el cuarto de baño, pudo llamar a la Policía, que acudió instantes después al domicilio.
Este testimonio, suficiente para la condena, al haber sido ya derogado el antiguo aforismo de 'testis unus, testis nulus', ha sido además, como ya hemos apuntado, reforzado por un parte de asistencia sanitaria y por un informe médico-forense, que vienen a corroborar la versión de la lesionada.
En cuanto a la testifical de la Defensa, pese a lo pretendido por ésta, no ha podido desvirtuar la versión inculpatoria de los hechos sostenida por la víctima, pues esta testigo, aunque acompaño, junto con su novio, al acusado y a Purificacion en las copas nocturnas, y estaban en la misma casa, en otra habitación, cuando ocurrieron los hechos, por un lado ha manifestado que desconoce la relación que pudieran tener Purificacion y el acusado, con lo que nada aclara sobre este extremo discutido; y en cuanto a la agresión, dicha testigo manifiesta que se encontraba con su novio en otra habitación, y que no se enteraron de nada, desconociendo lo que sucedía en el cuarto en el que se encontraban Purificacion y Avelino . Sólo se vio sorprendida por la presencia de la Policía en la vivienda.
Por tanto, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni siquiera el principio 'in dubio pro reo'; ni, por último, la valoración probatoria realizada por la Juzgadora ( art. 741 de la LECr ) ha sido errónea por injusta, ilógica o arbitraria, ante esa prueba de cargo clara y contundente, no desvirtuada por la testifical referida; y ello, contra lo pretendido por el apelante.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Avelino , frente a la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 637/19, de las que deriva el presente Rollo nº 301/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

