Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 210/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 37/2018 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 210/2021
Núm. Cendoj: 43148370022021100300
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1261
Núm. Roj: SAP T 1261:2021
Encabezamiento
Sumario nº 1/2018
Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Eduardo Mariano Sampietro Román (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Susana Calvo González
En Tarragona, a 7 de mayo de 2021
Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona el presente Sumario núm. 37/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de DIRECCION000 bajo el número de Sumario 1/2018, por un presunto delito de lesiones con pérdida o inutilidad de un órgano principal, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, contra Rogelio, nacido en Marruecos con NIE NUM000 y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gracia Marías y asistido por el Letrado Sr. Garabatos Miquel. Ha intervenido como parte acusadora, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública.
Ha sido Ponente, la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o respecto a la publicidad del juicio oral, no suscitándose cuestiones previas por las partes.
Seguidamente, la Sala, al amparo del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trasladó a las partes la oportunidad de promover o no alguna petición con relación al orden de práctica probatoria. La defensa del acusado Sr. Rogelio manifestó no interesar la alteración del orden subsidiario previsto en la ley, pretendiendo que el acusado declarase en primer lugar, acordándose de conformidad.
A continuación, se abrió la fase probatoria y se practicó toda la prueba propuesta y admitida por el Tribunal consistente en declaración del acusado, testifical de Silvio, testifical de Mossos d' Esquadra con TIP NUM001, NUM002, NUM003, pericial forense de la Dra. Jacinta, testifical de Leocadia, Jose Ignacio, y documental. Seguidamente se procedió al trámite de calificaciones definitivas e informes de las partes.
El Ministerio Fiscal, en ese trámite de conclusiones elevó a definitivas las provisionales, excepto la responsabilidad civil que se concretó.
Así el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del art. 149.1 CP, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a su víctima, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 50 metros y comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con él contacto escrito, verbal o visual por un período de 7 años, conforme a los artículos 48 apartados 2 y 3 así como 57 del Código Penal y costas procesales. Solicita igualmente se indemnizare al Sr. Silvio en la cuantía de 6.600 euros por las lesiones sufridas y en 20.000 euros por las secuelas.
Igualmente la defensa elevó a definitivas sus conclusiones, introduciendo como petitum subsidiario, que los hechos en su caso merecerían la tipificación de lesiones no graves concurriendo dolo eventual, en régimen de concurso de delitos con un delito de lesiones graves por imprudencia.
Expuestos los informes por la acusación y por la defensa en apoyo de sus respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, quien hizo uso de la misma con el resultado que se dirá, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos
El día 3 de enero de 2017 sobre las 22:00 horas, Rogelio estando en un bar de las inmediaciones de su domicilio recibió una llamada telefónica de su esposa quien le decía que en su ausencia Silvio había llamado a la puerta de su domicilio.
El acusado regresó a casa y requirió la intervención de Mossos d' Esquadra, acudiendo varios agentes de dicho cuerpo que no levantaron atestado alguno por hechos constitutivos de infracción penal, marchándose del lugar poco después de comparecer.
Instantes después el acusado bajó al domicilio de su vecino Silvio donde este se encontraba, propinándole múltiples golpes con el puño cerrado a la altura de ambos oídos y por toda la cabeza que le hicieron caer al suelo, donde Rogelio continuó golpeándole en la cabeza y el resto del cuerpo.
Fundamentos
La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado permite establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación por el Ministerio Público.
Se han practicado medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado, Rogelio y del perjudicado Silvio; medios secundarios lo constituyen el resto de los practicados: declaraciones testificales, periciales y documental practicada.
La clasificación referida responde al criterio cualitativo de su potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo o probatorio que otorguemos al testimonio de las personas que de manera directa afirman la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquellos que también por participación directa, los niegan que en este procedimiento son los dos únicos intervinientes en los hechos que enjuiciamos, los Sres. Silvio y Rogelio, y cuyas declaraciones se constituyen como medios primarios del
Los medios secundarios suministran información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad probatoria por sí solos, para fundar exclusivamente sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida.
Identificado el cuadro probatorio, hemos de partir de la idea de que la prueba suficiente que reclama el Tribunal Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada.
No cabe ocultar la trascendencia reconstructiva que adquiere el testimonio del Sr. Silvio. Ello obliga, como hemos reiterado en anteriores resoluciones, a someter al testimonio de cargo a un exigente programa de valoración/validación mediante un doble test: a) de verosimilitud objetiva; y b) de credibilidad subjetiva. Ambos instrumentos de validación se verifican a través de ítems tales como la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o generalidad del relato atendiendo a la potencial precisión que puede presumirse en el testigo apreciando las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad fenomenológica con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba, etc.
Verosimilitud objetiva y credibilidad subjetiva se reclaman mutuamente para construir el relato probatorio sobre la declaración de la víctima. Así, la credibilidad, la confianza en la veracidad de lo que manifiesta el testigo, el tener por probable, dar crédito a lo que refiere, camina de la mano de la verosimilitud, o grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Por ello no cabe aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de impersistencias, falta de completud en la narración o incoherencias actitudinales. Es cierto que algunas pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por el contrario, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba; y esto es lo que ocurre en el caso de autos como se indicará.
Partiendo de esa idea de cuadro, de entramado probatorio, la necesidad de atender a una valoración conjunta y plena de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios practicados, es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción, espacios de mayores o menores dimensiones. Pero la cuestión esencial reside en determinar qué efectos producen sobre la convicción judicial. Es decir, si dichas incertezas impiden justificar la hipótesis acusatoria -ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquella se apoya, ya porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o finalmente, porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible-, o si por el contrario el resto del relato reconstruido sobre prueba plenaria permite la condena penal.
Pues bien, el perjudicado Silvio manifestó que el acusado era su vecino, 'vivía en el mismo bloque, que el día de los hechos estaba en casa haciendo la cena, este señor llegó y empezó a golpear la puerta, entró con fuerza al interior de la vivienda y cogió un cinturón (luego aclaró que era el que lleva a el acusado) y empezó a agredirle y luego a darle puñetazos.' Refirió que 'los puñetazos se los dio en todos los lados' mientras gesticulaba autogolpeándose en las orejas, concretando a preguntas del Ministerio Fiscal que fue golpeado 'en las orejas y en todo el cuerpo' y cayó al suelo donde siguió golpeándole. Reiteró que él estaba en la cocina haciendo la cena y se sorprendió que la puerta se abrió y entró el acusado, indicando que en principio pensaba que nada más tenía la intención de hablar con él. Explicó que 'es una puerta que es de fácil abrir, dándole un golpe, tengo costumbre de no cerrar con llave, se abre fácilmente con golpe o patada', repitiendo que él no abrió la puerta. Mientras el acusado le agredía, refirió el testigo que vio a un primo del mismo, que 'empezó a intermediar y separar a las dos partes'. Circunscribió temporalmente los hechos sobre las 21:00 horas.
Negó haber subido antes de estos hechos a casa del acusado. Preguntado si sabía si el acusado estaba en su propia casa, indicó que aquel día había ido a buscar alimentos en la carnicería y de vuelta se encontró con el acusado que bajaba la basura y se cruzaron en el portal, negando saber si había estado el Sr. Rogelio en una cafetería porque él se lo encontró en el portal; y al subir le dijo la esposa al acusado que alguien había llamado a la puerta, pero no que Silvio había llamado a la puerta, que la mujer dijo que no había visto quien había llamado a la puerta, ni siquiera que fuera Silvio. Explicó que conocía a la mujer del acusado desde casi hace 10 años, y que ésta le había recriminado a su marido que le hubiere agredido. Reveló que la mujer reconoció que él no había subido, y que eso lo sabía por los vecinos, 'que la mujer lo había comentado a los vecinos, que todos los vecinos saben que la puerta del portal no se cierra y está abierta y que los niños jugando hacen cosas mal hechas, como subir a llamar a los vecinos y escaparse y eso lo saben todos'. Entre 5 y 7 minutos después de haberse encontrado con el acusado en el portal, este acudió a su domicilio a agredirle.
Negó en cualquier caso haber causado daños en su propia vivienda. Explicó que tras ser agredido no llegó a policía, indicando que se fue inmediatamente después de recibir los golpes al hospital caminando, pensó que tardaría menos que una ambulancia, refiriendo que sangraba por la oreja izquierda. En el hospital le atendieron rápido, le hicieron entrar inmediatamente y estuvo una hora y media en el hospital. Le recetaron unas gotas para aplicarlas en el oído y refirió que los días siguientes se lavó la cabeza y el pelo, se ducho con normalidad todos los días.
Preguntado por las consecuencias de la agresión, refirió que perdió el oído, que tuvo una costilla rota, y que tenía 'mucho mareo, mucho nervio, toma 8 pastillas al día', refiriendo tener una discapacidad por 'algo relacionado con el riñón', previa a la agresión.
La descripción episódica del Sr. Silvio es consistente, mantenida y lógica, no obstante la Sala no oculta que la declaración de Silvio adolece de ciertas inconcreciones, revelándose ciertas contradicciones con lo acreditado documentalmente (así, la hora que acudió al centro médico a ser atendido y en relación con ello que el tratamiento exigía no mojarse la cabeza), algún aspecto poco nítido (en concreto si llamó o no a la puerta del domicilio del acusado donde se encontraba su esposa) y puntuales extremos de hiperagravación que no han sido tenidos en cuenta por la Sala (así que la agresión se produjo en el interior de su domicilio donde habría accedido el acusado -ofreciendo a este respecto una explicación poco lógica y que presumimos no se reveló antes pues hubiere generado una petición de condena por delito de allanamiento-, o la utilización de un cinturón en la agresión). No obstante lo dicho, su declaración no puede sino definirse como clara, firme y rotunda en a sus aspectos sustanciales. Las insuficiencias narrativas en su relato no afectan a la verosimilitud objetiva de su relato; se revelan puntuales, no afectan a los planos fundamentales de los hechos objeto de acusación, resultando su relato convincentemente concurrente con el resultado de los medios secundarios de reconstrucción plenaria, de hecho, la pericial forense, las testificales de los Mossos d' Esquadra y de la esposa del acusado, y la propia declaración del Sr. Rogelio que vino a reconocer la existencia de un episodio previo que claramente explicaría los motivos de la agresión. Debe tenerse en cuenta que la Sala también interrogó al médico forense respecto a la patología psiquiátrica diagnosticada al perjudicado, manifestando que la misma no afectaba al recuerdo ni favorecía la fabulación. Y respecto a la credibilidad subjetiva, víctima y victimario se conocían como consecuencia de ser vecinos, mostrando el uno respecto del otro un claro rechazo previo a los hechos, pero que no sustenta sospecha alguna de ánimo vindicativo que pudiere llevar a duda sobre los extremos nucleares de lo declarado por el Sr. Silvio, no identificando que los problemas previos entre víctima y victimario pudieren afectar a la credibilidad de los hechos narrados por Silvio.
Consideramos, valorando el hecho nuclear objeto de acusación y declarado probado, que la declaración del perjudicado ofrece un relato concreto y fiable; las circunstancias valoradas en el contexto de producción de los hechos no nos sugieren dudas relevantes de verosimilitud en el núcleo de lo narrado.
Narración de la víctima que en este caso, además, viene corroborada por un buen número de corroboraciones derivadas de los medios de prueba secundarios aportados al plenario.
La información ofrecida por los agentes de Mossos d' Esquadra, quienes actuaron en el ejercicio de sus funciones sin conocimiento previo de las partes y en el marco de la regularidad de una actuación propia de seguridad ciudadana, no existiendo elemento alguno para dudar de lo manifestado, resulta no obstante poco reveladora. Sirve únicamente para acreditar la existencia de dos episodios controvertidos, uno inicial por una discusión vecinal provocada por un vecino que llamaba a una puerta que no era la suya, incidente que habría reclamado la intervención policial, acudiendo tal y como establece el protocolo dos patrullas; y un segundo incidente, que se gestionó a través del 112 y que acabó con alguien lesionado comisionando la Sala Central de Comandament que esta persona acudiera al hospital.
El agente con TIP NUM001 refirió que estaba de turno de noche y que fue en apoyo a otra patrulla que había llegado unos 10 o 15 minutos y que hecho dicha patrulla anterior ya salía del portal. Recordaba el incidente 'era que una persona increpaba al vecino y podía haber una pelea', no llegó a ver a ninguno de los implicados, manifestando ser conocedor que posteriormente ocurrió otro incidente que se gestionó a través del 112.
Compañero de patrulla de este agente fue el policía con TIP NUM003 quien manifestó no recordar nada de lo ocurrido más que haber acudido a una discusión vecinal, manifestando que no levantaron minuta policial, que no recuerda haber identificado a nadie, y que si se hubieren producido lesiones, habrían levantado atestado, no recordando a un hombre llorando.
El Mosso d' Esquadra con TIP NUM002 pertenecía a la referida primera patrulla que llegó al lugar de los hechos, explicando que 'les reclamó la Sala central porque había una discusión, alguien llamaba a la puerta que no era suya, ellos no minutaron nada, según minutó la Sala, a los 10 minutos hubo otra intervención a ellos no se les comisionó a esa segunda intervención.' Indicó que creía que los hechos habían ocurrido al mediodía, pasaron entre 10 y 15 minutos entre ambos incidentes tal y como se hacía constar en actuaciones por la Sala. Refirió no recordar la situación, intervinieron porque había una persona que llamaba a la puerta que no era la suya, suponiendo 'que si no se minutó es porque no hubo nada a destacar', concretando que 'no había ilícito penal', identificaron a los que estaban allí, no recordando lesiones en ninguno de los presentes y de ser así se hubieren reflejado en el atestado.
Como decíamos manifestaciones de los agentes, ajenos a cualquier vínculo con las partes, que actuaron en el ejercicio de sus funciones y que resultan coincidentes entre sí, gozan de plena credibilidad para la Sala.
La esposa del acusado, Leocadia, prestó declaración en la primera sesión del juicio. No obstante iniciada su declaración y tras unos minutos, la intérprete de árabe que le asistía manifestó detectar problemas comunicativos, concretando que la lengua que la Sra. Leocadia era bereber o rifeño, no árabe, y que si bien podía entender en términos generales lo que se le preguntaba, tenía dificultades para responder. Ante tal extremo la Sala acordó postponer la declaración de la misma para la segunda sesión garantizando que estuviere asistida de un intérprete de su lengua madre. Por el Ministerio Fiscal se ha manifestado la existencia de contradicciones entre lo dicho por la Sra. Leocadia en su primera y parcial declaración interrumpida y la segunda, recordando que el acusado hablaba árabe cómo refirió la testigo y que manifestaron entenderse entre ambos. Pero lo cierto es que la Sala considera que las mínimas garantías de un proceso justo, que también se proyectan sobre el acusado en este caso, en tanto en cuanto prueba de cargo/ descargo, no se cubren con una interpretación que en determinado momento se ha mostrado afectada de incomprensión y que de hecho ha generado la reacción de la Sala. La doctrina del TEDH ha sido muy clara y contundente respecto de este aspecto. En el caso
En la misma línea estaba
La Sra. Leocadia manifestó que 'estaba en casa, escuchó que alguien picaba la puerta de casa, estaba chillando y hablando, era su vecino Silvio, cuando se enganchó en el agujero de la puerta para ver, no vio mucho desde el agujero pero escuchó las voces de su vecino de abajo.' Refirió que tenía mucho miedo y que llamó a su marido que estaba en el bar y ella le 'informó a su marido que el vecino le picó fuerte en la puerta de casa'. Cuando su marido regresó del bar, refirió que 'no sabía que pasaba, solo escuchaba sus voces chillando', indicando también 'que le picó (su marido) a la puerta de abajo y no quería Silvio abrirle a su marido'. Añadió que 'su marido llamó a un primo suyo para poder llamar a los Mossos d'Esquadra, en aquel momento ella no sabe nada, llamaron a los Mossos d'Esquadra, vinieron los Mossos d'Esquadra y dijeron que no pasaba nada, que no hacía falta que avisaran, no sabe nada de aquel momento'. Concretó que ella estaba dentro de casa, que 'no vio nada cuando él picó, solo escuchaba las voces, y que su marido llamaba al primo para que llamara a los Mossos d'Esquadra'. Cuando llegó el primo de su marido,' ella estaba en casa, no bajó abajo y no sabe qué pasaba, ella estaba dentro de casa, en el balcón mirando', indicando que desde el balcón no se pude ver la puerta de salida, y aunque manifestó que no pudo ver lo que pasaba en la planta de abajo, refirió que 'su marido no le pegó ni nada, el vecino es muy peligroso, tiene mucho miedo de este vecino es agresivo y tiene miedo de estar en casa.'
Creemos que la Sra. Leocadia ha sido fiel en su relato a los hechos de los que fue testigo. Es evidente que tiene interés en el juicio, que el acusado es su marido, pero no debemos olvidar que advertida de la dispensa del art. 416LECr manifestó no querer acogerse a ella, requiriéndosele entonces de su obligación de decir la verdad y de las penas por delito de falso testimonio. Si bien la testigo refirió que su marido no había agredido al Sr. Silvio, lo cierto es que relató que no podía ver lo que estaba aconteciendo, sino que solo escuchaba lo que ocurría. Y ofrece un contexto parcial de los hechos que claramente explica la conducta del acusado: el Sr. Silvio, de quien es extremadamente temerosa, llama a su puerta y no abre, comunicándoselo telefónicamente a su marido, quien volvió a casa y llamó al piso del vecino que no le abrió la puerta, telefoneando a un primo para que llamara a los Mossos d'Esquadra, primo que llegó antes que los agentes de la fuerza pública. Y los contornos del resto del contexto se extraen de las manifestaciones de los Mossos d' Esquadra anteriormente referidas. Acuden al llamamiento ciudadano los agentes y verifican que no se ha producido ningún ilícito penal, manifestándolo así, situación que claramente habría provocado la reacción furibunda del acusado.
Acaba de configurar la situación contextual, la declaración de Jose Ignacio, primo del acusado, quien declaró como testigo. Resulta evidente la reticencia del mismo a comparecer ante el Tribunal, habiendo de acordarse la conducción del mismo por la fuerza pública, constatándose de manera continua las evasivas de su escueto relato. Y aunque no refirió haber presenciado la agresión, no recordando según manifestó los hechos, declaró haber ido a casa de su primo porque él le había llamado. 'Le llamó su primo llorando y él llamó a protección civil, los Mossos d'Esquadra.' Preguntado por el motivo por el que lloraba su primo, refirió que no lo sabía, para posteriormente añadir que 'le comentaba que el vecino le estaba picando a la puerta del piso de su mujer, por esto estaba llorando', y concretar 'que estaba llorando (el acusado) porque el vecino le picaba a la puerta de su casa, tenía miedo de que Silvio violara a su mujer, eso es lo que su primo estaba diciendo.' Se alegó en este punto una contradicción con lo revelado en fase de instrucción, que el Ministerio Fiscal introdujo a través del incidente del art. 714LECr. Apreciada la existencia de contradicción por la Sala y la esencialidad de la misma, negó haber referido en momento alguno que 'la razón por la que lloraba (su primo) era por la frustración de que los Mossos d'Esquadra no hicieron nada contra Silvio por haber molestado a su mujer'. Lo cierto es que dicha manifestación obra al folio 43, declaración que se prestó a presencia judicial, aunque el testigo no constaba asistido de intérprete como sí lo hizo en el plenario. No obstante entendemos que las dos respuestas son posibles, y de hecho están íntimamente vinculadas, una situación definida por el temor por lo que pudiere ocurrirle a su mujer y la decepción de la inacción policial. El testigo refirió que los Mossos d'Esquadra le dijeron 'vete a denunciar y está, se lavan las manos.'
Concretó que los hechos ocurrieron mas o menos por la noche, que no llegó a ver al vecino aquel día, y que cuando llegaron los Mossos d'Esquadra él marchó, y refiriendo creer que ambos hombres fueron al médico.
Además de por las testificales referidas, la declaración del Sr. Silvio aparece corroborada por la pericial médica practicada y la documental de asistencia de urgencias, ambas minuciosamente analizadas en relación con el hecho probado segundo, que objetivan la existencia de lesiones compatibles en su mecanismo lesional con la narración realizada por Silvio.
Frente a este cuadro probatorio con los claros rendimientos extraíbles del mismo, el acusado Sr. Rogelio quien solo contestó a preguntas de su letrado, refirió que no había agredido al acusado. Los hechos ocurrieron de noche, declaró, sin poder precisar la hora. Puntualizó que se encontraba en una cafetería, acaba de contraer matrimonio y mientras estaba allí recibió una llamada de su esposa diciéndole que el vecino del piso de abajo estaba llamando y molestando a la puerta sin motivo ninguno, indicando que 'el único motivo era insinuarse a su mujer'. Según su relato volvió a casa, bajó a llamar a la puerta del vecino para preguntarle qué quería y que le diera explicaciones, y que entonces salió el vecino 'y empezó a romper cosas del interior de la vivienda, que no vio qué cosas rompía, pero escucho ruidos de objetos que se rompían y escuchaba cómo gritaba desde el interior de la casa y cómo le insultaba'. Indicó que entonces llamó a su primo ya que este habla perfectamente castellano y le pidió que hiciera el favor de llamar a los Mossos d'Esquadra y así lo hizo. Cuando llegaron los agentes uno de ellos 'entró con el otro señor al interior de la vivienda, preguntó a un agente de Mossos d'Esquadra que si tenía derecho a interponer una denuncia, él primero, el agente le dijo que no, que no hacía falta, que no pasaba nada, al día siguiente recibió una llamada de comisaría diciéndole que el Sr. Silvio había interpuesto denuncia contra él.' El problema -indicó- es que le extrañaba que el mismo día él 'había preguntado a los Mossos d'Esquadra que si hacía falta llevar a la mujer o hacer algún certificado médico porque su mujer después de ser molestada por el vecino estaba con pánico y le duró mucho tiempo y sabe que esta persona es conflictiva, ha tenido muchos problemas legales y que tiene una larga carrera penal. No trabaja, solo busca problemas.' Negó haber vuelto a ver al perjudicado desde que se marcharon los Mossos d'Esquadra hasta el día siguiente.
En cuanto a su relación previa con el acusado, manifestó que solo lo conocía de saludarse, de ser vecinos y que era conocedor de que tenía 'problemas con las mujeres, tiene muchas denuncias'.
En el ejercicio de derecho a la última palabra manifestó que todo era mentira, que el acusado había visto que estaba en el bar y había ido a llamar a la puerta de su mujer, añadiendo que el acusado 'tiene muchos expedientes en el tema de abuso sexual con las mujeres, no está bien de cabeza, tiene muchos expedientes de abusar las mujeres, todo DIRECCION000 sabe la historia de Silvio', lo que no viene sino a corroborar la existencia de una motivación clara y determinante que explicaría su actuación.
Sus manifestaciones escasamente exculpatorias, no pueden desvirtuar la sólida prueba en su contra, ofreciendo una explicación implausible del origen de las lesiones que presenta el perjudicado y enmarcando además los hechos circunstancialmente ofreciendo un claro contexto de su actuación una vez se retiraron los Mossos d' Esquadra, explicando la necesidad de proteger a su esposa y revelando decepción por la inactividad de la fuerza pública.
En este sentido, debe precisarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la forma de producción de los hechos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97, 2/2002) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; Caso Averill c. Reino Unido, de 6 de junio de 2000).
Por todo lo referido en este apartado, la Sala considera que ha quedado probado que el acusado agredió a Silvio el día 3 de enero de 2017, en concreto los hechos referido en el hecho declarado primero.
Por lo que se refiere al hecho probado segundo, se cuenta con profusa documental médica y con la pericial forense de la Dra. Jacinta, debiendo abordarse por un lado la valoración probatoria respecto de las lesiones y secuelas del Sr. Silvio y en un plano posterior, la relación de causalidad con la acción recogida en el hecho declarado primero.
a) Lesiones y secuelas que padeció el Sr. Silvio. Obra en autos el parte médico del Hospital de DIRECCION000 (folio 8 de las actuaciones) en concreto del Servei d' Urgencias de fecha 4 de enero de 2017 y hora de asistencia las 14:04 hora. Tal informe describe dolor en bíceps derecho, escoriaciones en cara preauriculares, dolor maxilar inferior con la apertura bucal, múltiples hematomas en cuero cabelludo, otoscopia bilateral: perforación timpánica y sangre en CAE (conducto auditivo externo) bilateral, recogiéndose como diagnóstico contusiones varias y perforación timpánica traumática, y como recomendación y tratamiento no mojarse la cabeza, augmentine y seguir analgesia pautada, así como cita con el servicio de Otorrinolaringología el día 9 de enero de 2017. En el momento de acudir al centro médico el perjudicado según consta, presentaba dolor costal izquierdo, cefalea y otalgia bilateral.
Por el servicio de otorrinolaringología se comenzó el seguimiento del S. Silvio el 9 de enero de 2017 y en fecha 24 de abril consta informe del servicio de otorrinolaringología del Hospital de DIRECCION000, en concreto del Dr. Romeo, donde se hace constar que en fecha 6 de marzo de dicho año ya se aprecia cierre espontáneo de las perforaciones timpánicas y que se solicitan estudios complementarios para determinar la existencia de secuelas, indicándose que en el último control clínico del 24/04/2015 (entendiendo que el año indicado es erróneo, es 2017, mismo día y fecha de emisión del informe), se determina la restitución integra de las membranas timpánicas y una hipoacusia leve en el oído derecho (16,9 %), severa en el oído izquierdo (78,8 %), lo que ofrece una binatural de 27,2 % y una discapacidad del 18 %, así como potenciales evocaciones auditivas, en concreto, retardo en la onda en el oído izquierdo con interlatencias mantenidas, solicitando RMN craneal y de casi para descarar patología concomitante. El especialista médico ya hace constar que la DIRECCION002 del Sr. Silvio es de carácter irreversible y sin tratamiento médico ni quirúrgico, siendo tributaria de corrección con audífonos.
Después de la asistencia de 4 de enero de 2017, al Sr. Silvio le constan dos visitas más a urgencias en 2017, el 16 de mayo y el 30 de noviembre de 2017 por otitis media aguda sin ruptura espontánea de tímpano, en ambos casos y vértigos periféricos (además) en el mes de mayo (folios 130 y 131).
También consta en autos el Informe de la Xarxa Sanitaria i Social DIRECCION001, al folio 56, de fecha 19 de mayo de 2017, refiere como motivo de la consulta, paciente con otalgia bilateral y vértigo persistente derivados de traumatismo con ruptura timpánica bilateral (04/01/2017), que ha sido motivo del proceso IT anterior (Dx. Contusiones múltiples) con alta de paciente 13/02/2017. El paciente sigue presentado vértigo y otalgia bilateral derivada del traumatismo, ruego valoración nuevo proceso IT.
La Sala cuenta también con documental relativa al tratamiento de Silvio en el CSM de Adultos de DIRECCION000, donde según informe obrante al folio 80, fue asistido entre los días 13 de marzo y 5 de septiembre de 2017, en que se le procedió a dar el alta del servicio, como consecuencia de la respuesta favorable al tratamiento farmacológico al insomnio no orgánico, definiéndose también trastorno de adaptación y ligero deterior de la actividad social, laboral o escolar.
Además de la documental médica referida, el médico forense examinó al Sr. Silvio emitiendo oportunos informes que fueron sometidos a contradicción en el plenario. Contamos con un primer informe forense de 23 de junio de 2017, informe de estado no de sanidad, que indica que el perjudicado Sr. Silvio sufrió el día 4 de enero de 2017 una perforación timpánica bilateral, estando pendiente de práctica de resonancia magnética craneal y de conductos auditivos internos (RM de Cai) para descartar patologías concomitantes a la DIRECCION002 que presenta, debiendo esperar a la realización de tales pruebas, folio 51 de las actuaciones. El resultado de tales pruebas obra a los folios 84 y siguientes, la resonancia magnética de CAI ofrece un resultado dentro de la normalidad, así como el TC craneal que refleja una exploración sin alteraciones significativas.
Se acompañó al médico forense y este a su informe, informe asistencia de Silvio del CSMA- DIRECCION000 de fecha 20 de abril de 2017, conde se recoge como motivo de la consulta haber sido derivado por neurología, por tener sensación de mareos e inestabilidad relacionado con DIRECCION004 que relaciona con movimientos anteroposteriores estando de pie. Se refiere también que sufre insomnio de conciliación crónico exacerbado después de este evento, poca atención y concentración con repercusión de la memoria. Se añade que 'le huye la gente y suele encontrarse solo hablando solo en la calle constantemente'. Se le diagnostica insomnio no orgánico y trastornos de adaptación. Dicho informe hace referencia a la existencia de agresiones anteriores (folio 54), hasta tres, habiendo en la segunda incluso perdido el conocimiento.
Se solicitó por la médico forense en su segundo informe, el de 6 de noviembre de 2017, folio 90 de las actuaciones, audiometría tonal lamina realizada al Sr. Silvio para poder emitir su informe de sanidad, informe que a su vez obra al folio 97 y que incorpora tres audiometrías realizadas al Sr. Silvio, en fecha 23 de marzo, folio 98, 20 de enero, folio 99 y 9 de enero, folio 100, todos ellos de 2017, a los que expresamente se refirió el letrado de la defensa en trámite de informes, considerando inexplicable que la pérdida auditiva fuere más grave a medida que nos alejamos temporalmente de los hechos, teniendo además en cuenta que en fecha 23 de marzo ya se había producido el cierre de la membrana timpánica.
Finalmente con toda la referida documentación médica, se elaboró informe médico forense de sanidad de 22 de diciembre de 2017, al folio 104, en el que la médico forense refiere como secuelas, pérdida de agudeza auditiva derecha de características leves, pérdida de agudeza auditiva izquierda de características graves, y agravamiento del trastorno mental previo de características leves, describiendo las lesiones sufridas por el Sr. Silvio el día 4 de enero de 2017 como perforación timpánica bilateral, escoriaciones preauriculares, múltiples contusiones craneales, dolor costal izquierdo y dolor en el brazo izquierdo que tardaron 111 días en estabilizarse, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia médica o facultativa consistente en antibióticos profilácticos y antiinflamatorios sintomáticos.
La Dra. Jacinta fue tajante a preguntas del Ministerio Fiscal sobre el alcance de las secuelas del Sr. Silvio y descartó que se pudiesen equiparar a la pérdida de un sentido, ya que ello implicaría la pérdida total de audición en ambos oídos, indicando que en el caso que nos ocupa no se producía la pérdida de un sentido porque aún hay audición en ambos oídos y además es corregible con audífonos, indicando que el porcentaje de gravedad de la pérdida de la audición conforme al baremo de tráfico, se cifraba pérdida de 37 decibelios en el oído derecho y en el izquierdo de 71 decibelios, una pérdida auditiva que valoró conforme a baremo en 20 puntos entre ambos oídos (datos estos de cuantificación y determinación de pérdida de decibelios no reflejados documentalmente).
En consecuencia, la documental médica y la pericial forense, como hemos visto nutrida médicamente por completa información de asistencia del Sr. Silvio, es asumida por la Sala por su especialidad y minuciosidad, lo apurado de sus conclusiones y la contundente, esmerada y cumplida información vertida a la Sala cuando fue sometida a contradicción, determinan que hayan quedado claramente probadas tanto las lesiones como las secuelas que presenta el Sr. Silvio.
b) Relación de causalidad entre las lesiones y los hechos atribuidos al acusado. Se ha cuestionado la relación de causalidad de las lesiones que objetivadas de manera indiscutible y admitidas por la defensa del recurrente, presentaba el Sr. Silvio y cualquier tipo de conducta previa del Sr. Rogelio que habría ocurrido el día anterior. Y ello porque el propio perjudicado al contrario de lo que documenta el informe médico refirió que había acudido la misma noche de los hechos al centro médico. Pues bien, no hay ningún dato que permita dudar de la fecha y hora de los partes médicos de asistencia de urgencias (folios 8 y 14) como ha sugerido el Ministerio Fiscal, por lo que es evidente que el perjudicado incurre en un error en cuanto a su manifestación del momento en que fue atendido; igualmente refirió que se pudo duchar y lavar la cabeza con normalidad cuando como se ha visto se indicó al alta como tratamiento el no mojarse la cabeza. Error que en cualquier caso no afecta como ya se ha indicado al núcleo de su relato.
También refirió la defensa del acusado en trámite de informe que una rotura timpánica produce un dolor tal que exige intervención médica inmediata. A tal efecto no explorada la médico forense, a quién no se le preguntó tal extremo, no obstante obra en autos un informe sobre compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesional que tiene en cuenta de manera expresa lo que denomina como criterio cronológico valorando que los hechos se produjeron el día 3 de enero, sin descartar sino todo lo contrario, afirmar la compatibilidad del mecanismo lesivo con el resultado dañoso descrito médicamente.
Y expresamente a este respecto la Dra. Jacinta confirmó en el plenario que las lesiones presentadas por el Sr. Silvio eran compatibles con el mecanismo lesional referido múltiples golpes en la cabeza, habiendo emitido informe el médico forense a requerimiento del juez instructor, constando informe de fecha 13 de junio de 2018, folio 145, a los efectos de informar si la pérdida auditiva sufrida por el denunciante traía causa de la agresión o pudiere tener un origen diverso o incluso previo a las mismas. Con carácter previo en fecha 15 de marzo de 2018 había solicitado los antecedentes médicos y quirúrgicos del Sr. Silvio así como el Historial médico del Servicio de Otorrinolaringología y RMN craneal del 2017 para poder dar respuesta al requerimiento del juzgado de fecha 23 de febrero de 2018. Documentación medica que se recibió el 26 de abril y que se trasladó al médico forense en fecha 7 de junio. Pues bien, el informe partiendo del criterio cronológico, el acusado sufrió una agresión el día 3 de enero de 2017, un día antes de la asistencia en el servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION000 el día 4 de enero, el criterio topográfico, refiriendo contusiones el Sr. Silvio en ambos oídos y diagnosticándose perforaciones timpánica bilateral y el criterio cuantitativo o de intensidad, siendo que las contusiones a nivel auricular pueden producir una perforación timpánica por efecto expansivo, es decir por cambios de presión dentro del conducto auditivo externo; criterio de continuidad sintomática, ya que a partir del 4 de enero de 2017 el Sr. Silvio acude de manera periódica para el seguimiento de la lesiones al servicio de otorrinolaringología hasta que se establece la secuela de pérdida auditiva; y por último el criterio de exclusión, desconociéndose la capacidad aditiva previa del Sr. Silvio ya que no obran audiometrías anteriores, no contando ningún antecedente que pudiere explicar la agudeza auditiva actual del mismo, considerando en consecuencia que la secuela es compatible con la agresión sufrida.
La Dra. Jacinta también fue interrogada respecto a la posible influencia de patologías previas del acusado y la consecuente interferencia causal en las lesiones descritas al mismo. Y ello tanto respecto de la DIRECCION002 como respeto del DIRECCION003 leve que se declara agravado.
Efectivamente al perjudicado le constan lesiones anteriores, supuestamente derivadas de agresión, que cursaron con DIRECCION004. Al folio 129 y siguientes obra informe de la Xarxa DIRECCION001 sobre asistencias de urgencias del Sr. Silvio, respecto a los que fue preguntada la Dra. Jacinta y que manifestó no conocer.
Le constan asistencias médicas anteriores a los hechos asociadas también a agresiones en las que sufrió DIRECCION004, así el 17 de agosto de 2016 y 7 de noviembre de 2016. Así, al folio 57 se puede apreciar que en mayo de 2015 fue objeto de un TAC torácico que reveló fisuras en los arcos costales y acabalgamiento de uno de ellos, recogiéndose, además, sin que conste la causa, reflejándose no obstante la situación de incapacidad laboral temporal desde el 17 de agosto de 2016 por agresión, con TCE sin pérdida de conocimiento, así como una nueva agresión el 7 de noviembre de 2016 con TCE con probable pérdida de conocimiento.
A este respecto, la Dra. Jacinta era conocedora de tal circunstancia, refiriendo no obstante que las perforaciones timpánicas se recogen en el informe del día 4 de enero de 2017 son agudas y son las que según el Dr. Romeo le produjeron la DIRECCION002, los TCE anteriores pueden provocar algún tipo de DIRECCION002, sí pero no están acreditados ni documentado, que ningún TCE anterior haya causado DIRECCION002, pidió expresamente sus antecedentes y ninguno de ellos reveló que la DIRECCION002 estuviera relacionado con estos episodios anteriores. La documental médica obrante a los folios 140 y siguientes que constata la existencia de otras agresiones, varias, anteriores a los hechos, no refleja que ningún TCE afectase a la zona auditiva, indicándose expresamente por la Dra. Noelia, que según el historial clínico del paciente del que se dispone, previo al año 2017 no había constancia de alteración de la audición ni del equilibrio.
Yexaminada la doctora respecto a los sucesivos DIRECCION004 y cómo han afectado al comportamiento del perjudicado, preguntada por la defensa en cuanto a su influencia en la agravación de la secuela psíquica preexistente, respondió la doctora que como lesión orgánica derivada de los traumatismos y cómo puede afectar al individuo, ello depende de la personalidad psíquica de este sujeto, en este caso había una patología de base, pero toda circunstancia vital cualquier persona afecta a la psique de las personas, con la personalidad del Sr. Silvio, la afectación puede ser mayor, 'sentirse con mayor afectación cuantas más agresiones sufra', por ello, atendiendo a que había habido varias agresiones, no se podía concretar más que las características del trastorno eran de leves, siendo conocedora de que estaba en situación de incapacidad temporal desde el 17 de agosto de 2016, y produciéndose lo que la doctora consideró un mero agravamiento de dicho estado mental.
En definitiva, consideramos que la información que suministran los medios primarios y la alta calidad corroborativa de las informaciones probatorias que aportan los medios secundarios -pericial médico-forense y documentación médica del servicio de otorrinolaringología del Hospital de DIRECCION000- nos permite afirmar con seguridad más allá de toda duda razonable que las lesiones descritas que sufrió el perjudicado se debieron a la actuación del acusado.
Por tanto, estimamos suficientemente destruida la presunción de inocencia que protege al acusado por mandato constitucional y debidamente acreditados los hechos que se recogen en el relato fáctico de esta resolución.
Los hechos declarados son constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 149 del Código Penal.
En efecto, en cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 CP, se identifican todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.
En primer lugar, en cuanto a la condición de órgano o miembro principal, es que que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo ( STS 1696/2002 de 14 de octubre, entre otras muchas). Conclusión que no está desvalorizada, porque el ojo se presenta en el cuerpo humano por partida doble,
Teniendo en cuenta que la médico forense descartó que la afectación del Sr. Silvio fuere equivalente a la pérdida del sentido, en cuanto a la inutilidad, es conocida la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a la cual, aun cuando no se produzca la pérdida total de la visión y sí una pérdida sustancial, resulta aplicable el artículo 149 del Código Penal, lo que se puede aplicar
Dicha pérdida de funcionalidad en un oído, el derecho, en tanto que miembro principal, no es contradicha por la defensa, quien tampoco discute su carácter irreversible ni su grado de afectación. Ha quedado probado que estamos en presencia de un menoscabo definitivo, pues así se deriva de la pericial médica que lo califica como de irreversible, y es sustancial, pues aunque hay una pérdida importante de la agudeza auditiva, binatural más del 27 %, y en lo que se refiere al oído izquierdo, de más del 78 %.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo subsume la pérdida de agudeza visual del 80% en tipo penal del artículo 149.1 CP ( STS 1728/2001, de 3 de octubre); la STS 402/2002, de 8 de marzo refiere para la asimilación de la pérdida de capacidad visual a la pérdida o inutilización de la visión de un ojo es preciso que ésta signifique, al menos más de la mitad de dicha capacidad, encontrando otras resoluciones en que se aprecia el tipo del art. 149 CP cuando la pérdida de capacidad visual, es de ocho en escala de diez, o incluso el 60% ( STS 217/2006, de 20 de Febrero). Tal doctrina jurisprudencial puede aplicarse a la pérdida auditiva sin ningún tipo de reproche, entendiéndose que para que la sordera constituya inutilidad es necesario la privación de audición en un porcentaje muy elevado del mismo, que se ha fijado en algunas sentencias en el 70 u 80% ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 28 de febrero de 2005, entre las pocas que existen en cuanto a la afectación del oído).
Determinado con precisión el porcentaje o grado de pérdida de audición del lesionado, especialmente la del oído izquierdo es evidente que supone una afectación sustancial de la disminución de audición, teniendo en cuenta que no se puede compensar con la completa audición del otro oído que también se ha visto afectado, permiten concluir la aplicación de la figura de las lesiones agravadas pretendidas por el Ministerio Fiscal, porque ello según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo constituye la inutilidad de órgano principal, a los efectos previstos en el art. 149 CP , por haber perdido sustancialmente la función a la que servía antes de la lesión ( SSTS 9 de noviembre de 1990, 20 de enero de de 1993, 8 de marzo de 2002). Hay que señalar también que la posibilidad implantaciones postizas que palíen el efecto final de la secuela tal y como refirió la médico forense, no impiden calificar los hechos de conformidad con la figura del art. 149 CP.
En cuanto al dolo propio de la conducta, la Sala no tiene duda alguna de la idoneidad de la acción que se declara probada, el propinar múltiples puñetazos en la zona auditiva y craneal ni, tampoco, que este resultado lesivo cabe imputarlo a título doloso, al menos de dolo eventual (asunción del resultado posible). Creemos que el acusado al agredir al Sr. Silvio en el modo que lo hizo (número de golpes y zona a las que lo dirigió) conocía y asumía el riesgo que su acción generaba de producir los graves resultados lesivos que se ocasionaron en este caso.
En definitiva, asumimos la calificación normativa defendida por la acusación pública, referida a la causación de lesiones agravadas del artículo 149 CP.
Lo anterior implica, como lógica consecuencia el rechazo por la Sala de la calificación alternativa planteada, de forma subsidiaria, por la defensa del acusado de que se calificasen los hechos como constitutivos de un delito de lesiones delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del CP con otro de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 CP , en relación con el artículo 149 del CP. Tal argumento va anudado a la consideración de que la pérdida auditiva, aunque se halla vinculado causalmente a la acción no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, el riesgo ilícito que conllevaba 'ex ante' su conducta no era el que requiere el tipo del art. 149 del CP sino uno inferior, porque el grado de probabilidad del resultado de pérdida de un ojo en conductas como la ejecutada por el acusado no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravado del art. 149 del CP.
Según determina el Tribunal Supremo (así la referida STS de 23 de noviembre de 2017, con recopilación de otras muchas), el dolo eventual suficiente para la imputación por lesiones agravadas se colma porque el sujeto activo quiera realizar una determinada acción a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar el tipo del artículo 149 del Código Penal a título doloso, debe patentizarse de forma contundente que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un menoscabo sustancial de un órgano principal, en este caso el oído y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado.
Es evidente, para este Tribunal reiteramos, que las lesiones graves sufridas no tuvieron ninguna otra causa concurrente diferente de la utilización violenta de los puños, entendiendo, así mismo, que cualquier sujeto medio puede y debe prever las consecuencias que pueden llevar consigo la utilización de los puños en una zona tan sensible como la cabeza, propinando además no solo uno sino múltiples golpes que revelan las múltiples contusiones descritas médicamente en el cuero cabelludo del Sr. Silvio, de suerte que quien así actúa está asumiendo eventualmente el resultado que pueda derivarse de su acción. La acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado Procede, por tanto, entender que estamos en presencia de un delito doloso de lesiones del art. 149.1 del Código Penal.
En consecuencia, de lo que ha quedado expuesto, los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 149 C.P
Del anterior delito es autor criminalmente responsable el acusado Rogelio por participación su personal, voluntaria y directa en la ejecución del hecho punible, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas. Los hechos ocurrieron en fecha 4 de enero de 2017, habiéndose concluido el sumario en fecha 30 de octubre de 2018. Es cierto que la instrucción era sencilla, no obstante los diversos informe médicos requeridos al médico forense y la necesidad de este de contar con la información externa, explican una instrucción dilatada en el tiempo. Y una vez llegaron las actuaciones a la Sala, en fecha 11 de diciembre de 2018 y dictado auto de admisión de prueba en febrero de 2019, se intentó un primer señalamiento de conformidad el 26 de abril de 2019, señalándose nuevamente para celebración de juicio casi un año después, 15 de abril de 2020, señalamiento que hubo de ser suspendido en virtud de lo prevenido en el Real Decreto nº 463/2020 de 14 de marzo, señalándose nuevamente su celebración el 16 de noviembre de 2020, suspendido por incomparecencia de dos testigos, señalándose nuevamente el día 2 de febrero de 2021 y su continuación el 26 de febrero. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado y atendiendo a las circunstancias anteriormente expuestas esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como muy cualificada con rebaja de la pena en un grado.
En cuanto al juicio de individualización punitiva, debemos partir, por un lado, de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código, castigado con una pena de prisión de 6 a 12 años, y, de otro, de la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada con rebaja en un grado de la pena a imponer conforme a lo prevenido en el art. 66.1.2º CP, el marco punitivo resultante será de 3 a 6 años de prisión, no encontrando razones que justifiquen al parecer de la Sala la imposición de una pena por encima del mínimo legal.
Igualmente, al amparo del artículo 57.1 del Código Penal, que permite a los jueces o tribunales imponer en los delitos de lesiones una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 CP por un tiempo que no exceda de diez años si el delito es grave -como es en este caso-, habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal su imposición fijando el período en 7 años, entendiendo que concurren razones que justifican la necesidad de asegurar la tranquilidad, sosiego y la integridad física del Sr. Silvio, dada la naturaleza de los hechos y la necesidad de garantizar el adecuado desenvolvimiento de la vida del perjudicado ajena a toda intervención del condenado, imponemos a Rogelio la prohibición de aproximación a Silvio en cualquier lugar donde éste se halle, acercarse a su domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 100 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un período de 5 años. Consideramos que la duración de estas penas accesorias garantiza suficientemente la protección de la víctima y se sitúa en el tramo cercano al mínimo. Igualmente, se fija como límite de aproximación 100 metros y no los 50 metros interesados por el Ministerio Fiscal, ya que victima y victimario como se reveló en el plenario, ya no son vecinos viviendo bastante alejados.
En materia responsabilidad civil, tal y como establece el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicio por él causados, obligación que corresponde a los criminalmente responsables del delito ex. artículo 116 del mismo Código, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil incorporado al proceso penal.
El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
En el caso, Silvio resultó con las lesiones físicas y las secuelas que constan en el relato fáctico de esta sentencia, que deben ser resarcidas y que se hacen tributarias de una indemnización, sin que para su fijación operen reglas o tablas baremadas en supuestos como el que nos ocupa (así el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, propia de las lesiones imprudente derivadas de la circulación de vehículos), aunque cabe su aplicación como criterio meramente orientativo. Pues bien, atendiendo a las lesiones que sufrió el perjudicado, el tiempo que tardó en curar, la entidad de las secuelas que han supuesto una afectación en su vida diaria derivada de una pérdida auditiva total de casi 1/3 y un agravamiento de malestar psíquico, y el consiguiente daño moral inherente a los hechos de los que ha sido víctima, estimamos ajustada la indemnización en la cantidad total de 15.000 euros. Cifra que no compromete el principio del justo resarcimiento y no supera por otro lado lo peticionado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
Las costas de este proceso deben imponerse al acusado, en los términos previstos en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por la presente resolución se dejan sin efecto las medidas cautelares con abono del tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere aplicado en otras.
Tal como dispone el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Victima y el artículo 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, esta sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la víctima Sr. Silvio.
Fallo
Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo de prisión provisional y/o detención sufrido por esta causa y levántense las medidas cautelares en su caso vigentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, personalmente al acusado y dese traslado personal al Sr. Silvio en su condición procesal de perjudicado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación de conformidad con lo prevenido en los arts.847 y ss LECr.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
