Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 210/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 369/2022 de 16 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 210/2022
Núm. Cendoj: 38038370022022100239
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1472
Núm. Roj: SAP TF 1472:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000369/2022
NIG: 3802343220170002476
Resolución:Sentencia 000210/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000038/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Teodulfo; Abogado: Fabiola Cruz D'Alessandro; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelante: Vicente; Abogado: Sonia Maria Padilla Torres; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padron
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SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de septiembre de 2022.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 369/2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado n.º 38/2021 , habiendo sido partes, como apelantes/ apelados de una parte D. Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT ZUBIETA PADRÓN y bajo la dirección letrada de DOÑA SONIA MARÍA PADILLA TORRES , y de otra D. Teodulfo representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA EUGENIA BELTRÁN GUTIÉRREZ y bajo la dirección letrada de DOÑA FABIOLA CRUZ D^ ALESSANDRO, y en ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 2/11/2021 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL del artículo 467.2 del Código Penal y un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO COMETIDA POR PARTICULAR del artículo 392 en relación con el artículo 390,1, 2º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante 18 meses; y por el segundo delito, la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.
Igualmente, Vicente deberá indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 1000 euros en concepto de daños morales, con intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago.
Para el caso de que la presente condena devenga firme, se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad condicionada a que el acusado no delinca durante 2 años.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: En el año 2013 Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de abogado en ejercicio en esta capital asumió el encargo profesional que le hizo el cliente y amigo suyo Teodulfo, a quien ya llevaba otros procedimientos y que le había otorgado poder notarial para pleitos en 2011, para la llevanza y dirección jurídica de una reclamación laboral que quería hacerle a la entidad CORTEFIEL, S.A., para la que había trabajado.
Vicente, en ejercicio de aquel encargo profesional, presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo el día 2 de octubre de 2013 papeleta de conciliación y concurrió el día 21 del mismo mes al acto de conciliación que terminó sin avenencia, pues el letrado acusado -en nombre de su cliente- no aceptó el ofrecimiento de un nuevo puesto de trabajo en una sucursal de CORTEFIEL sita en el centro comercial Meridiano de esta ciudad para dos días después de la conciliación, sin explicitar razón alguna para tal rechazo y, posteriormente, a pesar de haber convenido con su cliente la presentación ante la Jurisdicción Social de una demanda contra CORTEFIEL, SA Vicente, con consciencia del perjuicio que con su falta de actividad iba a causar a los intereses que le había encomendado Teodulfo, no formuló en momento alguno la necesaria y convenida demanda, lo que ocultó deliberadamente al referido cliente durante años, mintiéndole incluso cuando éste, desde el extranjero, le requería que le informase de la marcha de sus procedimientos judiciales en general y del relativo a CORTEFIEL en particular, y dándole largas al cliente con todo tipo de pretextos.
El día 4 de febrero de 2015, ante la insistencia de aquél, Vicente le remitió un correo electrónico desde su cuenta ' DIRECCION001' a la cuenta ' DIRECCION000' correspondiente a Teodulfo, en el que adjuntó un archivo denominado 'sentencia.pdf' que contenía aparentemente la sentencia que estimaba su demanda -dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 por Dña. Carmen María Rodríguez Castro, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de S/C de Tenerife, en el Procedimiento por despido nº 1 5020/2013-, siendo así que tal resolución judicial era totalmente falsa y había sido confeccionada por el propio acusado -o por otra persona a su encargo- con la finalidad de justificarse ante el cliente y de hacerle creer que estaba gestionando con diligencia el asunto objeto del encargo.
En realidad, en el Juzgado de lo Social nº 4 no existía procedimiento alguno iniciado por demanda presentada por Teodulfo contra CORTEFIEL S.A., ni se había alcanzado el año 2013 el número de registro 5020, ni la sentencia en cuestión se correspondía con ninguna sentencia auténtica dictada por ese Juzgado, y la Magistrada mencionada no había celebrado juicios en ese Juzgado en aquella época siendo otros magistrados los encargados de dicho órgano judicial. Además, la cuenta designada al pie del fallo no correspondía al Juzgado de lo Social nº 4 sino al nº 6 y en dicha cuenta figuran unos dígitos -0949 12- que no guardan relación con el supuesto número del procedimiento -el 5020 13-. La sentencia simulada carecía además de ciertos datos que ya se incluían en el texto de todas las sentencias que se dictaron en diciembre de 2013, tales como la referencia a los números de teléfono y fax del juzgado, el NIG, el IUP, la materia y el número de resolución.
Vicente, posteriormente y ante la insistencia del cliente, le engañó haciéndole creer que CORTEFIEL SA había recurrido la referida sentencia, y finalmente, en fecha 25 de octubre de 2016, le dijo que la apelación había sido estimada y que la sentencia definitiva no le era favorable, sin llegar a enviarle copia de la resolución pese a las reiteradas peticiones del cliente.
Con tal modo de proceder, el letrado perjudicó cualesquiera derechos que aquél tuviera contra su anterior empleadora CORTEFIEL, S.A..
Teodulfo, a su regreso a España y tras comprobar en el Juzgado de lo Social la mendacidad de la referida sentencia, denunció estos hechos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de S/C de Tenerife, en funciones de guardia, la tarde del día 23 de marzo de 2017 y presentó queja ante el Ilmo. Colegio de Abogados de S/C de Tenerife.
La Ilma. Magistrada doña Carmen María Rodríguez Castro no reclama indemnización alguna por estos hechos.'
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por las representaciones procesales del encausado y acusación particular. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por la defensa del encausado y la acusación particular que se opusieron a los recursos interpuestos de contrario e interesaron su desestimación, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 369/2022, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de D. Vicente Y D. Teodulfo recurren la sentencia de fecha 2/11/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su P.A nº 38/2021, por la que se condenó a Vicente como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL del artículo 467.2 del Código Penal y un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO COMETIDA POR PARTICULAR del artículo 392 en relación con el artículo 390,1, 2º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante 18 meses; y por el segundo delito, la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. Igualmente, Vicente deberá indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 1000 euros en concepto de daños morales, con intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago
RECURSO INTERPUESTO POR D. Vicente .-
SEGUNDO.- El recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en los motivos de impugnación referidos a la prescripción del delito de deslealtad profesional por el que resultó condenado el encausado, omisión de pronunciamiento sobre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. interesada e infracción de ley por inaplicación de la atenuante; error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E.. Y se solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia , absolviendo al recurrente de los delitos por los que resultó condenado, y subsidiariamente para el caso que se mantenga la condena le sea aplicada la atenuante muy cualificada o simple de dilaciones indebidas con imposición de las costas procesales a la parte contraria .
TERCERO.- En relación a la prescripción del delito de deslealtad profesional del art. 467.2 C.P. por el que resultó condenado el encausado, alega la parte recurrente que el dies a quo vendría determinado por la no interposición de la demanda judicial en el plazo de veinte días días de la fecha de efectos de extinción de la relación laboral , es decir , en octubre de 2013, no habiéndose presentado la denuncia inicial del presente procedimiento hasta el 23 de marzo de 2017, es decir transcurrido el plazo de de prescripción de tres años.
La pretensión impugnativa no ha de prosperar.
Se ha de recordar que conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del T.S. de 26 de octubre de 2010 , 'para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie'. Dicho esto , en el caso que nos ocupa resultaría de aplicación el plazo de prescripción previsto legalmente para el delito de deslealtad profesional en su modalidad dolosa del art. 467.2 inciso primero C.P. , por el que resultó condenado el recurrente en la sentencia apelada. Dicho precepto penal castiga la conducta tipificada con pena de multa de 12 a 24 meses y pena accesoria de inhabilitación especial de empleo u oficio de 1 a 4 años, por lo que el plazo de prescripción sería de cinco años previsto en el art. 131.1 cuarto párrafo del C.P. en la redacción ya vigente en la fecha de los hechos enjuiciados que iniciados en octubre de 2013 se prolongaron hasta al menos 4 de febrero de 2015, constituyendo el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción ( art. 132.1 C.P.). Por tanto, a la fecha de interposición ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de la denuncia que dio origen al presente procedimiento el 23 de marzo de 2017, el plazo de prescripción no había transcurrido y la prescripción se interrumpió quedando sin efecto el tiempo transcurrido ( art. 132.2 C.P.). En todo caso, como acertadamente se pronunció la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, aun cuando los hechos fueron calificados jurídicamente como constitutivos de un delito de deslealtad profesional por imprudencia grave previsto en el segundo inciso del art. 467.2 del C.P. y castigado con penas de 6 a 12 meses multa e inhabilitación profesional de 6 meses a 2 años, el plazo de prescripción sería igualmente de cinco años.
CUARTO.- En cuanto al motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la parte apelante aduce , en síntesis, que la jugadora de instancia tan solo ha contado con la declaración del denunciante como única prueba de cargo y que no ha resultado probado por las pruebas practicadas que que el encausado tuviera la obligación profesional de interponer una demanda de despido por cuanto nunca fue contratado para ello, no habiendo firmado el denunciante Sr. Teodulfo hoja de encargo, ni abonado provisión de fondos o facultara alguna al letrado como reconoció en su declaración , así como tampoco redactó la papeleta de de conciliación ni la presentó ante el SEMAC solamente como favor personal acudió al acto de conciliación ante el SEMAC en representación del Sr. Teodulfo porque había otorgado poder a su favor para realizar otras actuaciones , lo que no conlleva que el encausado asumiera la dirección letrada para la presentación de demanda de despido. También se cuestiona por la parte recurrente el valor probatorio de los mensajes de Whatsapps y los correos electrónicos aportados por el denunciante y que fueron valorados por la juzgadora de instancia como prueba de cargo. La parte apelante aduce que la acusación no ha acreditado la autenticidad de los Whatsapps , no existiendo prueba pericial que identifique el origen de la comunicación, la identidad de loa interlocutores e integridad de su contenido, ni se acreditó la titularidad del número de teléfono NUM000 que el denunciante tenía registrado en su teléfono móvil como perteneciente al encausado Vicente , por lo que se alega que no existe prueba del encargo por parte del denunciante al letrado encausado de interponer demanda. Y de otra parte , en cuanto a los correos electrónicos en los que se adjuntaba la sentencia falsificada también se impugnan en cuanto a su autenticidad , integridad y inalterabilidad de los datos originales , habiendo declarado el agente de la policía nacional que depuso en el plenario que no se libró oficio a Gmail o Microsoft para solicitar la titularidad del correo electrónico, no se pudo identificar la IP del receptor desde donde enviado el correo tampoco su geolocalización, no se pudieron comprobar los metadatos, por lo que no podía asegurar que el autor de la redacción del correo electrónico y del envío fuera el encausado , y además que el único dato en el que se basaba para afirmar que el email había sido redactado desde el correo DIRECCION001 podría ser manipulable, por lo que tampoco existe prueba de que el encausado elaborara una sentencia falsa
1.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28- 2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996 y 27-12-1996. En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).
2.- En este caso, examinadas las actuaciones y visualizada la grabación de la vista del juicio oral, la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado. Así, la juzgadora de instancia ha basado su convicción sobre la realidad de los hechos objeto de acusación y la autoría del acusado, principalmente en la declaración del testigo perjudicado, Sr. Teodulfo , pero corroborada por otros medios probatorios objetivos como así se refleja en la sentencia impugnada ( FJ. Tercero), señalando que el perjudicado D. Teodulfo ha mantenido un discurso claro y contundente ofreciendo un relato de hechos que resultó avalado por otros elementos probatorios periféricos en concreto los mensajes de Whatsapp aportados por el perjudicado así como de correo electrónico y la sentencia que se adjunta. Y recoge expresa y detalladamente la sentencia impugnada las manifestaciones del perjudicado quien en síntesis refirió que , aproximadamente, en el año 2011 conoció al acusado Vicente y como consecuencia de dicha relación, en principio de carácter personal, y sabiendo que el acusado era abogado en ejercicio, le encargó que le llevara una serie de asuntos en relación a un pleito que tenía con su hermana, otorgando para ello con fecha de 18 de julio de 2011, un poder general para pleitos ante el Notario Mario Morales García. Teodulfo en aquella época era empleado de la empresa Cortefiel, pero decidió pedir una excedencia voluntaria puesto que deseaba volver a su país, Ecuador. Transcurrido el plazo legalmente establecido, el perjudicado interesó de la empresa Cortefiel la reincorporación a su puesto de trabajo. Sin embargo, la empresa le comunicó que no existía una plaza para él y llamó al acusado como letrado que era y éste le dijo que firmara el documento de la empresa como 'no conforme'. Y así lo hizo. Posteriormente, Teodulfo, asesorado por el acusado, presentó la correspondiente papeleta de conciliación contra Cortefiel ante el SEMAC, acto de conciliación al que acudió Vicente, como su letrado, y que tuvo lugar el día 21 octubre de 2013 (folio 81). El encausado Vicente le contó que dicho acto de conciliación había terminado sin acuerdo, asumiendo el compromiso, como letrado de Teodulfo, de iniciar las correspondientes acciones legales ante la Jurisdicción Social. Con fecha de 4 de febrero de 2015 Vicente, desde su dirección de email DIRECCION001 le envió una copia de una sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada, al parecer, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en cuyo fallo se hacía constar que se estimaba la demanda presentada por Teodulfo frente a la entidad Cortefiel S.A. condenando a dicha empresa al pago de una indemnización fijada en la misma resolución (folios 5 y siguientes). Además el perjudicado relató que el acusado le comunicó que dicha sentencia no era firme y que había sido recurrida por la entidad Cortefiel S. A. y con el paso del tiempo, como no tenía noticias del resultado de dicho recurso, comenzó a enviar al encausado Whatassap para que le informara de la situación del procedimiento, señalando que le daba 'largas' sobre el resultado de dicho procedimiento hasta que mediante un mensaje de Whatsapp de 25 de octubre de 2016 el acusado le dijo que se había dictado sentencia como consecuencia del recurso y había sido favorable a la empresa Cortefiel. Como el acusado no le remitía una copia de dicha sentencia, comenzó a sospechar de lo que estaba ocurriendo y por ello acudió al Juzgado de lo Social que había dictado la sentencia que Vicente le había enviado y allí le dijeron que dicha sentencia era falsa, que no se correspondían con ningún procedimiento que se hubiera seguido ante dicho órgano jurisdiccional. Igualmente, el perjudicado dijo que solicitó una copia del acta derivada del acto del conciliación ante el SEMAC comprobando que la entidad Cortefiel, en el aquel momento, había ofrecido un puesto de trabajo, cosa que perjudicado dijo desconocer. El perjudicado, según recoge la sentencia impugnada, que también señaló que el acusado se ofreció a realizarle un contrato de trabajo y aun cuando, en un principio, aceptó, posteriormente, rechazó dicha oferta, y decidió presentar la denuncia.
Confrontando la declaración del perjudicado con la del encausado quien negó que hubiera recibido de Teodulfo el encargo para ejercitar acción judicial alguna en los Juzgados de lo Social contra Cortefiel, como también que hubiera mantenido con Teodulfo las conversaciones vía Whatsapp que constan transcritas en las actuaciones así como que le hubiera enviado por correo electrónico la sentencia de 17 de diciembre de 2014 supuestamente dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, la juzgadora de instancia atribuyó mayor credibilidad al testimonio firme y contundente del perjudicado que venía corroborado por otros elementos probatorios periféricos cuya autenticidad, integridad y autoria impugna la parte apelante, en concreto el cotejo realizado en fecha 10 de enero de 2018 ( folios 100 y ss) por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado instructor de las conversaciones a través de la aplicación Whatsapp obrantes en el teléfono móvil del denunciante con número terminado en 708 donde consta registrado que los mensajes fueron enviados y recibidos entre dicho número de teléfono y el número NUM000 registrado en el terminal con el nombre de Vicente, y el email recibido en la cuenta de correo electrónico del denunciante sobre el que el funcionario del CNP nº NUM001 informó que había comprobado accediendo a la cuenta de correo electrónico del perjudicado DIRECCION000 que aquél fue enviado el 4 de enero de 2015 a las 14:00 horas desde la dirección de correo DIRECCION001 y contenía un archivo adjunto llamado 'sentencia pdf ' cuyo contenido era la sentencia de 17 de diciembre de 2014, supuestamente dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, señalando el funcionario de policía que en su informe que la cabecera técnica del email recibido en la cuenta de correo electrónico del perjudicado contenía detalles sobre el mensaje remitido, información del remitente y del destinatario que no es susceptible de manipulación, de forma que, sin duda alguna, el email había sido remitido desde la dirección de correo DIRECCION001 .
La juzgadora a quo , tras una extensa exposición de doctrina jurisprudencial sobre la validez de dichos medios de prueba que se comparte por la Sala no siendo necesario su reproducción, describe razonada y razonablemente los motivos por los que el informe pericial elaborado por el perito de la defensa D. Juan no resulta suficiente para desvirtuar la autenticidad de los Whatsapp transcritos por el LAJ y el email recibido en la cuenta de correo electrónico del perjudicado el 4 de enero de 2015 así como la autoría del encausado, señalando la juzgadora a quo que el perito Sr. Juan no aportó datos o indicios concretos de los Whatsapp transcritos y el email recibido por el perjudicado de los que pudiera desprenderse que, en este caso, las conversaciones transcritas por el LAJ y el email hubieran sido manipuladas, limitándose el perito a realizar una exposición teórica y general sobre las posibilidades de manipulación de los datos. Además la juzgadora a quo ha analizado escrupulosa y detalladamente el contenido de las conversaciones de Whatsapps desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017 de cuyo contenido extrae la conclusión lógica y razonable de que se trata de conversaciones mantenidas entre el perjudicado y el encausado a la vista de que contienen datos de carácter personal y relacionados con los hechos enjuiciados que tan solo el encausado podría conocer, como aquéllas conversaciones en las que se hace referencia a otro asunto que el Sr. Teodulfo tenía con su hermana y que el encausado admitió que le había asesorado jurídicamente como abogado, y las referencias a la voluntad por parte del encausado de contratar al Sr. Teodulfo para que que pudiera obtener la prestación de desempleo, lo que resultó avalado con los documentos aportados por el perjudicado obrante al folio 55 de las actuaciones relativos al contrato de trabajo que el encausado suscribió con el Sr. Teodulfo, dándole de alta en la Seguridad Social . O incluso resultan reveladores a los efectos de tener por acreditado que el encausado recibió y aceptó el encargo de asesoramiento jurídico o de dirección técnica letrada en un procedimiento judicial entre el Sr. Teodulfo y la entidad Cortefiel, como concluyó la juzgadora de instancia, el mensaje de fecha 18/10/2016 (13:36 horas) que remitió el acusado al perjudicado que dice 'De Cortefiel con toda seguridad el viernes tenemos la sentencia'; mensaje de 18/10/2016 (13:42 horas) Teodulfo escribe 'y si ellos tienes la razón ya no se puede recurrir, verdad', y el acusado responde 'si se puede pero si les dan la razón ahora no habrá nada que hacer con el recurso'. El día 21/10/2016 el perjudicado envía un mensaje al acusado diciéndole 'Buenos días, Vicente has sabido algo'; y le responde 'Buenos días. De momento nada.tranquilidad que ya queda menos.date cuenta que la notificación es electrónica.. y puede tardar horas.. el juzgado está abierto hasta las 14:00..desde que me llegue te aviso. no me han notificado nada todavía. a las 17:00 horas puede llegar'. El día 24/10/2016 el acusado envía al perjudicado un mensajes diciéndole '.llame a la sala y de comentaron que la enviaron el viernes a última hora y que debe llegar hoy a la largo del día o mañana a primera hora.No me adelantaron el fallo de la sentencia..aunque les insisto.'. Igualmente, consta que el día 24/10/2016 el perjudicado y el acusado se intercambian diversos mensajes a través de los que Teodulfo le pide que le haga 'un escrito que eres mi abogado' (mensajes 11:23 horas) y a continuación se desarrolla una conversación de carácter personal entre ambos donde el perjudicado le cuenta su situación en Roma y con su pareja que, al parecer, se encuentra en Lisboa. Además Teodulfo le hace partícipe de sus problemas económicos (mensaje 24/10/2016, 11:27) y Vicente la repite que le avisará 'cuando llegue la sentencia', y al advertirle que ' no le ha llegado', le repite, en varias, ocasiones que 'se tranquilice'. Así hasta el día 25/10/2016 cuando el acusado le manda un mensaje a Teodulfo (9:07) comunicándole que la sentencia 'no es favorable', y que 'han dado la razón a Cortefiel'. Ante la contrariedad de Teodulfo, el acusado le escribe diciéndole que 'voy a ver si podemos recurrir. porque es bastante injusto', explicándole el acusado que 'consideran que es fue un abandono de puesto de trabajo'. Además, el acusado se ofrece para hacerle un contrato de trabajo y que pueda cobrar el paro (mensajes 25/10/2016, 9:11 horas y 23:36 horas), lo que parece que acepta Teodulfo además de comunicarle que vendrá a Tenerife el día 1 de diciembre (mensaje 9/11/2016). El día 20/03 el perjudicado envía un mensaje al acusado pidiéndole que le 'envíe la resolución de Cortefiel' (12:32 horas), pero Vicente le contesta que ya se la ha enviado (mensaje de las 12:34 horas), cuando Teodulfo le dice que 'solo le envió la primera', el acusado le escribe que 'te la remito en cuanto la busque' (mensaje 12:35 horas).
Es de destacar que la juzgadora en la sentencia apelada recoge que de los mensajes intercambiados entre el acusado y el perjudicado entre el día 9 de noviembre y de 30 de noviembre de 2016 se desprende que Teodulfo le pide a Vicente que le prepare una documentación y ésta acepta, llegando a proporcionarle su dirección de email siendo DIRECCION001, esto es, la misma dirección desde la que fue remitida la sentencia del Juzgado de lo Social al correo del perjudicado, constituyendo un elemento probatorio relevante para acreditar que el acusado era titular, o cuando menos usuario, de dicha cuenta de correo electrónico, a través de la cual se remitió el email de 4 de enero de 2015 al que se adjuntaba la sentencia de 17 de diciembre de 2014 aparentemente dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife que según se desprende de la diligencia extendida por el LAJ de dicho órgano jurisdiccional de fecha 5 de mayo de 2017 ( folio 37), no solo nunca fue dictada por dicho órgano judicial, sino que no consta en el mismo registrado procedimiento alguno abierto a nombre de Teodulfo, sin olvidar que según consta en autos en el acta de declaración del encausado en calidad de investigado de 20 de septiembre de 2017 figura como datos personales el teléfono NUM000 y el correo electrónico DIRECCION001 que tan solo el acusado pudo aportar en el momento de su declaración, pues según declaró no figuraban en la página del ICATF, siendo aquéllos a través de los cuales se mantuvieron las conversaciones entre el perjudicado y el encausado y se envió la referida sentencia .
Una vez más, y como no pudiera ser de otra manera, recoge la juzgadora a quo minuciosamente en la sentencia apelada aquellos datos obrantes en el documento que aparentaba ser una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , que revelan con certeza que debió ser elaborado por el acusado o por su cuenta, por cuanto se trataba de datos que conocía el acusado como lo relativo a que se trataba de un trabajador de la empresa Cortefiel que inició un periodo de excedencia voluntaria desde el día 1 de octubre de 2012 quien, a punto de finalizar dicho periodo, el 17 de junio de 2013 envió escrito a la empresa Cortefiel para tratar de reincorporándose en su puesto de trabajo, negándole la empresa vacante alguna, y teniendo que acudir a un acto de conciliación que terminó sin avenencia (folio 7), habiendo reconocido el acusado que fue éste quien acudió personalmente al acto de conciliación en representación del perjudicado. Además la autoría del acusado en relación a este documento se desprende de los propios mensajes de Whatsapp antes mencionados en los que Teodulfo le pregunta por 'lo de Cortefiel', y el acusado le responde 'De Cortefiel con toda seguridad el viernes tenemos la sentencia' (mensajes remitidos a las 13:29 horas y 13:36 horas, respectivamente), en alusión al resultado del supuesto recurso que se había interpuesto contra la primera resolución de fecha 17 de diciembre de 2014.
Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, y en el presente caso, no apreciamos error, desviación ilógica o irracional en la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia para alcanzar la convicción, por las razones expuestas.
Los elementos probatorios con los que ha contado la juzgadora resultan suficientes para concluir de forma razonable que Teodulfo encargó al encausado en su condición de abogado en ejercicio, el encargo que éste asumió de ejercitar acciones judiciales ante la jurisdicción social en relación al conflicto laboral que mantenía con la entidad Cortefiel, aun cuando no se documentara el encargo o contrato de arrendamiento de servicios por razón de la relación personal y de confianza que existía entre las partes, y que el acusado no lo hizo, consciente y voluntariamente, o al menos siendo conocedor por su condición de abogado en ejercicio, de los graves perjuicios que podría acarrear al denunciante, y pese a ello no ejercitó acciones judiciales contra la empresa en su nombre y le hizo creer que lo había hecho causándole el consiguiente perjuicio no solo morales derivados del engaño y la situación de incertidumbre personal y laboral generada sino por dejar decaer la expectativa procesal .
Alega la parte recurrente que la acción judicial de despido que según la acusación no fue ejercitada por el encausado carecía de objeto al tratarse de un supuesto de excedencia en el que la empresa optó por la reincorporación del trabajador, no obstante ello resulta irrelevante a los efectos de la subsunción de la conducta del encausado en el delito de deslealtad profesional, por cuanto con independencia de cual hubiera sido la acción judicial procedente, lo cierto es que aparentó haber ejercitado una acción judicial e iniciado un procedimiento judicial en nombre del denunciante, y realmente no lo hizo, elaborando, personalmente o a través de tercero por su cuenta, un documento que simulaba una sentencia judicial dictada en un procedimiento por despido tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, al que atribuyó el número de registro ficticio 5020/2014, y redactándose el documento con un texto y estructura idóneos para inducir a error sobre su autenticidad a cualquier persona ajena a los Tribunales, valiéndose para ello de su condición de abogado en ejercicio.
Por todo ello, correcta es la valoración jurídica de la sentencia apelada, y correcta es la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la misma como constitutivos de un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 inciso primero C-P y un delito de falsedad de documento público del art. 392 en relación con el art. 390.1 2 del C.P..
En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
3.- Alega la parte apelante que la sentencia impugnada omitió pronunciamiento sobre la atenuante de dilaciones indebida del art. 21.6 del C.P. que fue interesada en su escrito de conclusiones provisionales elevado en el juicio oral a definitivas, y se insta la aplicación de dicha atenuante, muy cualificada o simple, en esta segunda instancia en base a que la denuncia inicial del procedimiento fue interpuesta el 23 de marzo de 2017, el 20 de septiembre de 2017 se tomó declaración al denunciado y se dictó auto acordando la transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado el 31 de marzo de 2019, es decir casi dos años después. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el 11 de diciembre de 2019 celebrándose el juicio oral el pasado 26 de octubre de 2021.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
No cabe acoger la alegación impugnativa sobre la omisión de pronunciamiento sobre la circunstancia atenuante invocada, atendiendo al tenor de la sentencia apelada en su FJ quinto, donde se recoge que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalmente. Aun cuando hubiera sido conveniente motivar si quiera concisamente las razones de la inaplicación de la atenuante, la Sala entiende que no se ha producido vulneración de derechos del apelante teniendo en cuenta que en ambos delitos de los art. 467.2 primer inciso y 392 del C.P. se impusieron las penas en su mínima extensión legal, a excepción de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado de 18 meses que se impuso en la mitad inferior.
Solicita el apelante la aplicación en esta segunda instancia de la atenuante simple o cualificada. Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas la Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde el Acuerdo del Pleno de la Sala II de 21- 5-1999 ha venido sosteniendo invariablemente que el retraso excesivo y no justificado en la tramitación de los procesos produce, cuando ello determina un perjuicio para los encausados, una compensación parcial de la culpabilidad por el hecho que debe ser apreciada por medio de la atenuante analógica del art. 21.6 CP (por todas, STS de 8-6-999; vid también SSTS 25-9-2007, 13-7-2007, 4-7- 2006).
La determinación de si la duración de un procedimiento ha resultado razonable debe ser realizada a partir de una valoración objetiva de lo adecuado a la vista de la complejidad de la causa ( SSTS 13-7-2007, 4-7-2006, STEDH caso Zimmermann y Steiner 13-7-1983). Y no puede justificarse el retraso en la falta de medios o problemas de la propia administración de justicia, salvo que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregirlos: debe apreciarse que las dilaciones son indebidas cuando se trata de problemas estructurales, cuando no se han adoptado medidas para evitar el retraso, o cuando las medidas adoptadas han sido ineficaces ( SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983, 1983,9; caso Guincho, 10-7-1984; caso Baggetta, 25-6-87; caso Martins Moreira, 26-0-88; B vs. Austria, 28-3-1990; caso Rouille contra Francia, 6-1-2004).
Sin embargo, no existe dilación indebida (imputable al Estado) cuando la misma viene motivada por la conducta del acusado, si bien no puede apreciarse que la dilación sea imputable al acusado cuando éste se ha limitado a hacer uso de recursos y medios legales de defensa ( STS 25 de septiembre de 2007; SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983; caso H vs. Reino Unido, 8-7-1987; caso H vs. Francia, 24-10-1989; caso Vernillo, 20-2-1991).
El concepto de dilaciones indebidas es de naturaliza abierta. Ello quiere decir que proporciona un criterio orientador de la decisión del tribunal, pero que no pone a disposición de éste una definición fija y cerrada. Por lo tanto, su contenido debe ser ante todo precisado y para ello, siguiendo el imperativo que establece el art. 10.2 CE , se debe recurrir al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, que define la duración del proceso como razonable («dans un délai raisonnable», «innerhalb einer angemessenen Frist», «within a reasonable time»). Desde este punto de vista es innecesario que haya pausas injustificadas de la instrucción, cuando la reducida complejidad del hecho hace injustificable -incluso sin tales demoras- la duración del proceso. ( STS 4-7-2006).
En el presente caso, se incoaron Diligencias Previas por auto de 24 de marzo de 2017 en virtud de denuncia presentada el anterior día 23 de marzo, practicándose diligencias de investigación hasta que por auto de 19 de febrero de 2018 se decretó el sobreseimiento provisional de la causa, que fue declarado nulo por auto de 25 de enero de 2019 de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial ( Recurso de Apelación 728/2018), dictándose auto de fecha 31 de marzo de 2019 por el que se acordó la transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado . El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el 11 de diciembre de 2019 y la acusación particular el 23 de junio de 2020, abriéndose juicio oral contra el encausado por auto de fecha 21 de septiembre de 2020. Por la defensa del encausado se promovió incidente de nulidad de actuaciones y se interpuso recurso de reposición contra la Diligencias de Ordenación de 21 de septiembre de 2020 y posterior recurso de reforma contra la providencia de 21 de septiembre de 2020, y resueltos los recursos por Decreto de 16 de noviembre de 2020 y auto de 10 de diciembre de 2020 y evacuado por la defensa del encausado escrito de conclusiones provisionales en fecha 26 de enero de 2021, se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 29 de enero de 2021. El Juzgado de lo Penal dictó auto sobre pertinencia de medios de prueba en fecha 3 de junio de 2021, celebrándose el juicio oral el 26 de octubre de 2021, tras dos suspensiones de la vista del juicio oral señaladas para el 16 de junio y 14 de septiembre de 2021. A la luz de tales circunstancias procesales durante la instrucción de la causa y la fase intermedia, los cuatro años y seis meses transcurridos desde la incoación del procedimiento hasta la resolución que puso fin al procedimiento en primera instancia ( sentencia de fecha 2/11/2021) es un periodo razonable, que no justifica la aplicación de la atenuante simple o cualificada de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21.6 del C.P. que exige la concurrencia del carácter extraordinario e indebido de la dilación que no se da en este caso. No obstante , como ya ha sido expuesto la sentencia apelada impuso en ambos delitos de los art. 467.2 primer inciso y 392 del C.P. las penas en su mínima extensión legal, a excepción de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado de 18 meses que se impuso en la mitad inferior , y por tanto, dichas penas estarían dentro de los límites que resultarían de aplicación de ser estimada la concurrencia de la atenuante simple en virtud de la regla del art. 66.1.1 del C.P. .
Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Teodulfo .-
QUINTO.- La acusación particular también recurre la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2021 invocando alegaciones que serían encuadrables en un único motivo de impugnación referido a la indebida aplicación del art. 115 del C.P. y la jurisprudencia sobre la cuantificación de daños morales, sosteniendo la parte recurrente que la fijación del quantum indemnizatorio no se ajusta al relato de hechos probados de la sentencia apelada, no estimándola proporcionada ni compensatoria al padecimiento sufrido por la víctima en relación a la conducta del encausado, no teniendo en cuenta la juzgadora circunstancias tales como la pérdida de oportunidad o el decaimiento del ejercicio de acciones legales y quiebra de la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva y el ejercicio de un derecho fundamental. Por lo que se solicita la revocación de la sentencia apelada tan solo a los efectos de fijar el quantum de la indemnización en 5000 euros por daños morales con los intereses legales del art. 576 LEC.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Debe significarse que en lo que atañe a la indemnización, es de resaltar que el Juez de Instancia es soberano a la hora de cuantificar el montante indemnizatorio, a menos que haya incurrido en error al fijar las bases indemnizarorias. Así lo establece de forma constante la Jurisprudencia y a título ejemplo, la S. T.S. de fecha 03-11-2001, núm. 1036/2001, rec. 2122/1996 . predica que 'Por otra parte ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial (sent. de 8 de noviembre de 1999 y las que en ella se citan de 27-5-1987 , 30-9-88. 20-12-189, 19-10-1990 y 18-7-1996 , que la apreciación del daño a indemnizar en su extensión y alcance es cuestión de hecho y por consiguiente reservada al tribunal de instancia', y en el mismo sentido la de fecha 03-07-2001, núm. 719/2001, rec. 1486/1996, al disponer que 'Son muchísimas las sentencias de esta Sala estableciendo que la fijación cuantitativa del daño corresponde al juzgador de instancia actuando con criterio discrecional en atención a las circunstancias concurrentes - sentencias de 22 de mayo de 1995 , y 18 de julio de 1996 , con las demás que estas citan- y no cabe su revisión en casación salvo que, de forma excepcional, se combatan las bases en que se apoya la cuantificación según sentencia de 26 de marzo de 1997 y las en esta reseñadas'.
Respecto de los daños morales es necesario poner de relieve el carácter relativo y forzosamente impreciso de dicho concepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , y 22 de noviembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995 , y de 5 de octubre de 1998 , esta última de la sala 1ª ). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico . La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19 de diciembre de 1992 y 5 de mayo de 1998 ). Ahora bien, no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 7 de julio de 1992 , 2 de diciembre de 1994 , 5 de mayo de 1998, 31 de octubre de 2000 , 29 de enero y 30 de junio de 2005 ).
En este caso, la sentencia apelada en su FJ séptimo en virtud de lo dispuesto en el art. 116 del C.P., determinó y cuantificó la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos por el encausado en la cuantía de 1000 euros por los daños morales causados, atendiendo el período de tiempo que transcurrió desde que se interpuso la papeleta de conciliación ante el SEMAC y marzo de 2017 cuando el perjudicado descubrió la deslealtad de la conducta desplegada por el acusado Vicente. Y razona la juzgadora a quo que la acusación particular no aportó ningún dato aproximativo o indiciario que permita concretar el perjuicio causado al perjudicado en la cantidad reclamada más allá de afirmar que, según dijo Teodulfo, durante el plenario esa era la cantidad que habían percibido otros trabajadores de Cortefiel en la misma situación que él. Tampoco se consideró dato suficiente la cantidad que fue fijada en la sentencia que ha resultado falsificada, precisamente, en atención a esa misma mendacidad. Y se argumenta en la sentencia apelada que al no hacer honor a su palabra el acusado, dejando de asumir el compromiso que contrajo con el perjudicado y, en definitiva, omitiendo iniciar los correspondientes procedimientos en defensa de sus derechos, le provocó un perjuicio representado, al menos, por la demora o pérdida de tiempo que ello supuso. Y esa pérdida de tiempo, ese perjuicio o trastorno, se acomoda mejor, en sí mismo, al concepto de daño moral .
En consecuencia, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta habiendo motivado razonadamente la juzgadora de instancia la cuantificación de la indemnización por daños morales que corresponde al perjudicado en atención a las circunstancias del caso ya expuestas, no se hallan motivos para su revisión en esta segunda instancia.
Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
LA SALA RESUELVE:
1º DESESTIMAR los Recursos de Apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Vicente Y D. Teodulfo contra la sentencia de fecha 2/11/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su P.A n.º 38/2021, la cual confirmamos .
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara? cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco an~os en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
