Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Penal Nº 211/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 464/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 211/2007

Núm. Cendoj: 28079370042007100831

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, sobre delito de robo de uso. Debe estimarse el recurso de apelación y considerar que no está acreditado que los objetos sustraídos tengan un valor superior a los 400 euros, motivo por los que se hace necesario revocar parcialmente la resolución recurrida y considerar por ello los hechos como constitutivos una falta intentada de hurto de uso de vehículo a motor. Ello por que el informe pericial que valoraba el vehículo sustraído, no fue ratificado en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, como dispone la Ley.

Encabezamiento

Expediente de Reforma nº 70/2006

Juzgado de Menores nº 5 de Madrid

Rollo de Sala nº 464/2007

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 211 /2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADOS )

D. ALEJANDRO DE BENITO LÓPEZ. )

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA )

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA )

_________________________________)

En Madrid, a 23 de noviembre de dos mil siete.

Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en el Expediente de Reforma nº 70/2006; habiendo sido partes, de un lado como apelantes, Everardo E Leonardo y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores en el procedimiento citado dictó en fecha 22 de junio de 2007 , sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: " Valorando en conciencia la prueba practicada en la audiencia, resulta probado y así se declara que, el día 20 de noviembre de 2005 , sobre las 2:00 horas, los menores de edad Leonardo , nacido el 6 de julio de 1989, y Everardo , nacido el 18 de mayo de 1989, fueron sorprendidos por funcionarios de la Policía Nacional cuando se encontraban en el interior del vehículo Peugeot 106 XT, matrícula Q-....-IQ , estacionado a la altura de c/ Puerto de Tarrancón nº 10 de Madrid intentando arrancarlo. Dichos funcionarios venían actuando a requerimiento de la propietaria del vehículo que tras denunciar la sustracción del mismo, había tratado de localizarlo por la zona, encontrándolo y observando que se hallaban ambos menores en su interior, dejando a uno de sus acompañantes en observación próximos al vehículo, al tiempo que ella iba a buscar a la Policía.

En el momento en que los menores fueron sorprendidos se encontró en el interior del vehículo una batería y un destornillador.

El vehículo se encontraba averiado con anterioridad al suceso relatado, no arrancando y con las llaves puestas.

El vehículo ha sido tasado en 721'21 euros, sin que consten daños producidos daños."

FALLO: "Se impone a los menores Leonardo Y Everardo como autores del ilícito descrito una medida de CINCUENTA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, respectivamente para cada uno."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Leonardo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente nulidad de la Audiencia celebrada para continuar el procedimiento de reparación extrajudicial a su juicio indebidamente interrumpido y, en segundo lugar, infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Por su parte, por la defensa letrada del menor Everardo , se interpuso igualmente recurso de apelación alegando indebida aplicación del artículo 244.1 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo "el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 12 de noviembre de los corrientes para la celebración de la vista oral.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia a excepción del valor del vehículo que se estima no se ha acreditado que fuera superior a 400 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede analizar en primer lugar la pretensión deducida por el recurrente Leonardo en relación con la nulidad de la audiencia, por considerar indebidamente interrumpido el proceso de reparación extrajudicial iniciado. Tal pretensión no puede ser estimada, toda vez que consta en la causa el informe de la Agencia de la Comunidad de Madrid donde se hace constar que el menor abandonó el proceso de manera voluntaria (folios 38 y 39). No puede pues estimarse la alegación de la defensa que alude a la supuesta falta de notificación expresa al menor del cambio de citas, toda vez que ha quedado acreditado que éste abandonó de forma voluntaria el proceso iniciado. Así se previene en el artículo 19 de la LORPM en sus apartados 3 y 4 , al disponer que,

"4. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado.

5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente".

Así ha ocurrido en el presente caso, y no procede por ello estimar la petición de nulidad formulada por el recurrente.

SEGUNDO.- La segunda alegación contenida en el recurso formulado por Leonardo , coincidente en su esencia con la formulada por el recurrente Everardo se refiere al supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del constitucional principio de presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECr ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia (STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000 ).

En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio por los testigos, la propietaria del vehículo sustraído y la de los Policías que practicaron la detención de los recurrentes y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Los recurrentes admiten su presencia en el interior del vehículo sustraído, afirmando que se introdujeron en el mismo para guarecerse de la lluvia. Frente a ello, la propietaria afirmó que el vehículo había sido movido, ignorando por qué medio, porque no arrancaba, y que cuando lo localizó estaba cerrado con llave, siendo así que ella lo había dejado con las llaves puestas en el motor de arranque, lo que lleva a concluir que se había hecho uso de las mismas por otra persona, y que cuando vuelve tras a ir a avisar a la Policía, vió a un chico ya con los grilletes. Los agentes de Policía manifestaron que ambos menores se encontraban en el interior del vehículo, donde encontraron además una batería y unos alicates. Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la acusada y la misma ha sido correctamente valorada. No puede afirmarse, como afirman los recurrentes que el fundamento de la condena radique en las manifestaciones de la propietaria del vehículo respecto a lo que le contaron unos amigos de ésta, nunca identificados, quienes supuestamente vieron a los menores salir del vehículo y volver al mismo portando una bateria. Es lo cierto que tal expresión se recoge en la sentencia, en cuanto que formó parte de la declaración de la testigo en el acto del juicio oral, pero es cierto igualmente que los jóvenes se encontraban efectivamente en el interior del vehículo cuando llegó la Policía, y que se encontraban en el interior del vehículo los efectos reseñados, elementos que hubieran podido ser aptos para verificar la puesta en marcha del vehículo, si fuera la falta de batería la causa de la avería, lo que no se ha acreditado.

TERCERO.- Sí procede entrar a considerar las alegaciones que en el acto de la vista se realizaron por los recurrentes relativas a la tasación pericial del vehículo y a la posible calificación de los hechos no como delito, sino como falta, por entender no acreditado que el valor del vehículo sustraído fuera superior a 400 euros.

Tal alegación fue ya planteada en la instancia, según se recoge en la sentencia, y desestimada, por entender extemporánea la impugnación del informe pericial formulada en dicho acto por la defensa de Leonardo .

Es lo cierto, sin embargo que la defensa de Everardo , en su escrito de alegaciones, obrante a los folios 217 y 218 de las actuaciones, impugnó expresamente tal informe pericial al no haber tenido a la vista el perito los efectos tasados, y desconocer el estado real de los mismos.

Entendemos que la alegación debe ser estimada.

Según el Tribunal Supremo en relación a la prueba pericial, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2000 establece que la prueba a valorar solo es posible si se practica en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, sin en modo alguno esa prueba pericial pierda su condición de tal por el hecho de que figure documentada en las actuaciones, al igual que ocurre con todas las diligencias que se practican en el seno del proceso.

"Son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción".

La Juez de Instancia declaró probado que el valor del vehículo es de 721,21 euros y razona en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida que "a la vista del informe pericial obrante en autos que tasa el coche en 721,21 euros, sin que pueda admitirse la impugnación del informe planteada novedosamente en la audiencia por el Letrado de la defensa de Leonardo , ya que nada adujo anteriormente en su escrito de alegaciones".

La Juez no razona los motivos por los cuales valora dicha prueba pericial a pesar de no haber sido emitida en el acto del juicio oral una vez consta la expresa impugnación de la defensa, no ya sólo la de Leonardo en el acto del juicio, sino la de Everardo en su escrito de alegaciones.

La impugnación del informe pericial por parte de la defensa no es meramente retórica sino que se explican los motivos de la impugnación , motivos que aluden al hecho de que el perito no había tenido a la vista los objetos peritazos y desconocía en consecuencia el estado real de los mismos.

Y es lo cierto, porque así se ha declarado probado, y porque así lo ha manifestado en todo momento la propietaria del vehículo, que el mismo no arrancaba, motivo por el cual lo había dejado estacionado, olvidando las llaves en el motor de arranque.

En la pericial impugnada, el perito, al fijar el valor venal del vehículo, hace constar expresamente que "Los valores se refieren a vehículos con las siguientes características: que se encuentren en mediado estado de desgaste, haber pasado la ITV (en su caso), tener al menos el 50% del perfil de los neumáticos, no tener defectos mecánicos, no tener daño ni de carrocería ni de interior, haber seguido el libro de mantenimiento y se consideraran los accesorios de serie".

Por ello, habida cuenta que el vehículo sustraído no arrancaba, y no se ha indagado la causa de ello, si se debía a un fallo de la batería, o se trataba de un defecto mecánico de otro tipo, se hacía necesario haber solicitado una aclaración acerca de cual fuera el concreto valor real del vehículo atendiendo a sus peculiares características y estado de conservación, que era, en definitiva, el contenido de la impugnación de la pericial realizada por la defensa de Everardo en su escrito de alegaciones, y nuevamente en el acto del juicio oral, pues fue esta defensa y no la de Leonardo la que hizo tal manifestación en la Audiencia.

Pero, en cualquier caso, ante la expresa y razonada impugnación por parte la defensa, sin haber propuesto el Ministerio Fiscal la emisión de la prueba pericial en el acto de juicio oral, entendemos que no se puede tomar en consideración dicha prueba documental como auténtico informe pericial, ante la repetida expresa impugnación de la defensa. No puede admitirse ni como prueba pericial documentada, tal como establece de la doctrina del Tribunal Supremo antes invocada, por lo que a este respecto debe estimarse el recurso de apelación y considerar que no está acreditado que los objetos sustraídos tengan un valor superior a los 400 euros, motivo por los que se hace necesario revocar parcialmente la resolución recurrida y considerar por ello los hechos como constitutivos una falta intentada de hurto de uso de vehículo a motor.

Procede por igual motivo la rebaja de la pena impuesta en la sentencia impugnada, que se fijara en 20 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Leonardo y Everardo , en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en el Expediente de Reforma nº 70/2006 , en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de UNA FALTA DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR AJENO, imponiendo a cada uno de ellos la medida de 20 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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