Sentencia Penal Nº 211/20...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Penal Nº 211/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 67/2008 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 211/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100867

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18862


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 67/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1895/2006

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 46 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 211/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 13 de mayo de 2009.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 67/08, por delito de apropiación indebida, procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra el acusado Juan Enrique , nacido el día 11 de marzo de 1951, hijo de José Antonio y de Jacinta, natural de Genave (Jaén), vecino de Pinto Madrid, con D.N.I. nº NUM000 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representado el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo y defendido por el Letrado D. Marcial Polo Rodríguez. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Arcadio representado por el Procurador D. Joaquín Bermejo González y asistidos de la Letrado Dª Susana Grande Flores; teniendo lugar el juicio el día 12 de mayo de 2009, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 252, 249 y 250-6 y 74 del Código Penal , en concurso real de normas del artículo 8-4 CP con un delito de administración fraudulenta previsto y penado en el artículo 295 y 74 del Código Penal . De los que responden en concepto de autor el acusado Juan Enrique sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión y doce meses multa a razón de 10 euros día, accesorias y costas. Haciendo reserva expresa de las acciones civiles

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución del acusado Juan Enrique .

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el conocimiento del fondo del asunto se ha de dar respuesta a las cuestiones previas planteadas al inicio de las sesiones del juicio tanto por la acusación particular como por la defensa del acusado.

Por la acusación particular se solicitó la suspensión del juicio por haber cambiado de abogado, y a fin de que la nueva dirección letrada tuviera tiempo para el estudio del asunto. Por este tribunal se ha entendido que no procedía dicha suspensión en tanto el presente juicio ya se tuvo que suspender en fecha de 15 de enero de 2009 por causas imputables a dicha acusación particular, cuyo letrado defensor alegó encontrarse enfermo. Junto a ello por dicha acusación no se proporciona un solo argumento de la necesidad de la sustitución a última hora de la dirección letrada, que comunica a este tribunal el 7 de mayo de 2009, escasamente cinco días antes al señalado para la celebración del juicio, sin que se proporcione un solo motivo que pudiera justificar ese cambio de abogado que no sea el genérico de desavenencia entre el profesional del derecho y su cliente, y ello sin reseñar en que puedan consistir esas supuestas desavenencias de última hora que tiene lugar a los tres años de haberse incoado la presente causa- la querella se formula el 3 de marzo de 2006- y a los 7 meses de haberse dictado por este Tribunal auto de señalamiento y admisión de pruebas, el cual tiene lugar el 3 de octubre de 2008 . En este estado de cosas en el que la acusación ha tenido tiempo mas que de sobra para cambiar con la antelación suficiente de la dirección letrada, se revela como absolutamente improcedente e infundada su pretensión de suspender por segunda vez el juicio, que de haber sido aceptada se habría vulnerado por éste Tribunal de forma flagrante el derecho del acusado un proceso sin dilaciones indebidas. Así recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/1995, de 16 de enero que la actuación negligente de una parte procesal no puede redundar en un perjuicio para la otra parte; pues al órgano judicial le corresponde velar no sólo por el cumplimiento de los requisitos de los actos procesales sino también por el derecho de ésta a obtener una resolución judicial fundada en Derecho y, en general, porque no se produzcan dilaciones indebidas en el proceso (art. 24,2 CE ).Recordando la citada sentencia del Tribunal Constitucional que corresponde al Tribunal velar por la pureza del procedimiento y por el derecho de la otra parte a la tutela judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando un injustificado aplazamiento de la vista señalada. Y sabido es que el recurso de amparo sólo protege contra violaciones de los derechos fundamentales que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión del órgano judicial -art. 44,1 LOTC -. Por esta razón, según abundante y reiterada doctrina constitucional (SSTC 54/1987, 167/88, 141/92 y ATC 526/89 , entre otras muchas resoluciones), no puede invocarse indefensión cuando ésta se deba de manera relevante a la inactividad o negligencia del interesado o se genere por su voluntaria actuación desacertada, no sólo de la persona del recurrente, sino también de su representación procesal o asistencia letrada, por lo que las eventuales lesiones derivadas de esta clase de actuaciones no son amparables, al no ser atribuibles al órgano judicial.

Como segunda cuestión previa por la acusación se propuso como medio de prueba que se requiriera a las entidades Caixa y Caja Madrid para que aportaran los movimientos de cuenta de la mercantil Atocha 102 S.L desde enero de 2000 hasta la actualidad. A este respecto ha de recordarse que es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 , que enseña como"el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, y es inseparable del mismo derecho de defensa, pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba (SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad (SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". En la misma línea Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Recuerda esta Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ). b ) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 , 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

Dicho lo anterior la prueba pretendida por la acusación particular resulta del todo impertinente pues en su gran generalidad no se acierta a comprender, pues nunca se explica, que hecho concreto se quiere probar, pareciendo, muy al contrario, que se trata de una mera diligencia de investigación tendente a encontrar un hecho punible que se desconoce cual pueda ser, lo que podrá ser propio de la fase de instrucción pero no del juicio oral en la que la prueba ha de ir dirigida a acreditar los hechos concretos en que se funda la acusación pero no para obtener una rendición de cuentas de la sociedad en la que encontrar otro hecho punible por el que no se acusa. En todo caso esta prueba documental se revela del todo innecesaria e irrelevante, ya que sin una pericial contable o una auditoria de la sociedad- que nunca se proponen como medio de prueba- nada aportaría a los hechos enjuiciados, pues, amen de desconocerse si éstas son las únicas cuentas de la sociedad, el mero hecho de conocer los ingresos efectuados en dichas cuentas de la sociedad y las salidas de dinero de las mismas, por mucho que estos los hubiera ordenado el acusado, nada acreditaría en relación a los concretos hechos por los que se formula acusación, al ser notorio que en cualquier sociedad existen partidas de ingresos y de gastos y que es el administrador a quien le corresponde ordenar los pagos propios de la actividad comercial de aquella, sin que necesariamente el hecho de que pudieran aparecer disposiciones de dinero por parte del administrador pueda implicar por si solo que haya incorporado a su patrimonio la totalidad del dinero de las ventas de los inmuebles que se le imputan en la presente causa. Máxime cuando en la acusación formulada ni siquiera se mantiene que el precio de ventas de dichos inmuebles no entraran inicialmente en el patrimonio de la sociedad., y cuando es igualmente notorio que en muchas ocasiones los títulos valores (cheques, letras de cambio) que se reciben en pago se emplean directamente en pagar proveedores mediante su endoso, con lo que las cuentas corrientes que la sociedad tenga en sus sucursales bancarias no reflejan por si solas la actividad económica de la misma. Es por ello que si la acusación particular lo que pretendía encontrar es una distracción de dinero por parte del administrador de la mercantil lo que debería haber instado en fase instructora es una auditoria o prueba contable de los libros y cuentas de la sociedad, lo que nunca solicitó.

Por la defensa del acusado en igual trámite se alegó que al tiempo de interponerse la querella el delito de apropiación indebida, por el que viene acusado Juan Enrique , se encontraría prescrito.

Esta cuestión igualmente ha de ser desestimada en tanto la acusación se formula por un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 249 y 250-6 y 74 del Código Penal , castigado en abstracto con pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, por lo que el plazo de prescripción del delito imputado sería de 10 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal . Este plazo de forma clara y meridiana no había transcurrido el día 3 de marzo de 2006, en que se presenta la querella, cuando los hechos que se imputan al acusado tienen lugar entre los años 2000 y 2002.

SEGUNDO.- Entrando en el conocimiento del fondo del asunto lo primero que ha de dejarse claro que el principio acusatorio exige que el acusado conozca desde un primer momento los hechos concretos por los que se le acusa, los cuales han de venir perfectamente concretados en el escrito de acusación, pues toda confusión o ausencia de claridad de la acusación vulnera el principio acusatorio dejando en indefensión al acusado que difícilmente podría conocer y defenderse de otros hechos distintos por los que se le acusa. En este sentido enseñaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1982 que, como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LEC , le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la "exposición concreta de los hechos". El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha dejado patente como no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa (SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7; 358/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados (SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5 ), salvo en el juicio de faltas, en cuyo ámbito se flexibilizan las exigencias derivadas del principio acusatorio (por todas, SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1; 358/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ).

A este respecto habrá de recordar igualmente las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 de 30 de septiembre Hemos sostenido reiteradamente que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación" (STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ), derecho que encierra un "contenido normativo complejo" (por todas, SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4 ), cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria (SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4 ). Desde esta primera perspectiva hemos señalado que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ), que debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6La segunda perspectiva del principio acusatorio, cuya vulneración también alega el recurrente, hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por "cosa" en este contexto tanto un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", cuanto "la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos", ya que el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica" (por todas SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación (entre otras, SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4; 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1; 11/1992, de 27 de enero, FJ 4; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ), no pudiendo el Tribunal "apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" (SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, FJ 2; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ).

Ahora bien, también hemos destacado que la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 4; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ) y que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional "no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" (STC 278/2000 de 27 de diciembre, FJ 18 ).

TERCERO.- Dicho lo anterior y del tenor literal del escrito de acusación se constata como en éste se concreta la acusación en los siguientes hechos: 1º que el acusado es el administrador único de la sociedad Atocha 102 S.L; 2º que en tal calidad y actuando en nombre y representación de la sociedad y en el cumplimiento de su fin social vendió los inmuebles que se reseñan en los hechos probados por los importes económicos igualmente en ellos indicados. 3º que la sociedad Atocha 102 no ha repartido beneficios al socio querellante Arcadio . De estos hechos la acusación presume que el administrador de la mercantil, y aquí acusado, se ha quedado con el importe de dichas ventas y por ello incurre en el delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 252, 249 y 250-6 y 74 del Código Penal , en concurso real de normas del artículo 8-4 CP con un delito de administración fraudulenta previsto y penado en el artículo 295 y 74 del Código Penal , por los que formula acusación.

Sin embargo este tribunal no puede llegar a esa misma conclusión de tales hechos, ya que en ella se sienta por la acusación una mera presunción que en absoluto se acredita debidamente, pues el simple hecho de que una mercantil no reparta beneficios no implica que el administrador de la misma se haya apropiado del dinero de la sociedad, ni haya incurrido en administración fraudulenta. En esta mera presunción la acusación pretende olvidar que en la gestión de cualquier negocio pueden o no existir beneficios, y que la gestión conlleva necesariamente una serie de gastos que igualmente pretende ignorar. Así, si una sociedad como Atocha 102, se dedica a la promoción y venta de pisos- que se deduce de las propias declaraciones del testigo Arcadio - resulta del todo obvio que, pese a lo que pretende la acusación, el precio de ventas de los pisos, locales y plazas de garajes construidas no constituye el beneficio de la sociedad, pues es tan notorio como evidente que en la construcción de dichos inmuebles se han generado una serie de gastos nada despreciables (ladrillos, cementos, pintura, electricidad, fontanería, salarios de los operarios, licencias administrativas, prestamos a la construcción..etc, que no se puede presumir le salgan gratis a Atocha 102) que en todo caso habrá de deducir del precio de venta de aquellos elementos, como habrá de deducir los gastos originados por los otros elementos construidos que aún no se hayan vendido. Esta obviedad hace del todo imposible que pueda atribuirse al administrador, como se hace de forma absolutamente simplista por la acusación, que se haya apropiado e incorporado a su patrimonio la totalidad del precio de venta de los inmuebles reflejados en los hechos probados, por los que se formula acusación, pues resulta imposible que el beneficio de la sociedad sea la totalidad del precio de esos elementos vendidos, y ello con independencia de que la sociedad pueda haber iniciado otros proyectos que generan sus correspondientes gastos- no puede obviarse que ni en el escrito de acusación ni por el querellante Sr. Arcadio se dice en momento alguno que la mercantil Atocha 102 se hubiera constituido con un único objeto social, el de construir los edificios sitos en el NUM017 de la DIRECCION001 y nº NUM011 de la DIRECCION000 , y vender los elementos del mimo- .

Esta obviedad tampoco es ignorada por la acusación particular, quien propone como prueba documental los movimientos de las cuentas que la mercantil tiene en la Caixa y en Caja Madrid, que no limita a los años 2000, 2001 y 2002 en que se venden los pisos, locales y plazas de garaje de los edificios de autos, sino que por el contrario la extiende hasta el día de la fecha. Con ello amen de reconocer implícitamente que el dinero recibido por las ventas se ingresaron en el patrimonio de la sociedad, deja patente que desconoce de todo punto si el acusado se ha apropiado de cantidad dineraria alguna de la sociedad y, en su caso, de la cuantía, de como y cuando se produce la apropiación, lo que quiere conocer a toda costa de las citadas cuentas corrientes, lo que llevaría a lo dicho en el fundamento anterior respecto de la acusación difusa y genérica, pues estaría utilizando el acto del juicio oral para averiguar el hecho criminal mismo a imputar al acusado, que al tiempo de formular las conclusiones provisionales y al inicio del plenario desconoce de todo punto, y ello sin proponer nunca una pericial contable o un auditoria de la mercantil, pretendiendo que sea el acusado quien rinda cuentas en el plenario y así averiguar si ha existido un apoderamiento o una distracción de fondos en la que basar el delito de apropiación indebida.

En esta falta de precisión de la acusación tampoco puede pasarse por alto las declaraciones del testigo Fausto , a la sazón auxiliar administrativo de "Atocha 102", que proporciona otro dato nada desdeñable cual es que en muchas ocasiones el dinero recibido de los compradores como señal de compra se lo entregaba directamente a Arcadio , lo que reincide en la necesidad de la pericial reseñada para poder determinar si el mismo se ingresaba o no en la sociedad y el destino que se le proporcionaba, lo que deberá tener reflejo en los libros de la mercantil, pero no necesariamente en las cuentas bancarias de la sociedad lo que vuelve a reincidir en la impertinencia de la prueba documental de los movimientos de las cuentas corrientes que se propone como cuestión previa

En definitiva, no existe ninguna prueba que excediendo de las meras e interesadas presunciones de la acusación, acredite con la fehaciencia que exige el derecho penal que el acusado se haya apropiado o distraído el precio de venta de los elementos que se reseñan en los hechos probados. Debiéndose recordar que para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/1986, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre; 134/1991, de 17 de junio; 76/1993, de 1 de marzo; y 303/1993, de 25 de octubre ). En consecuencia los hechos por los que se formula acusación no pueden ser tipificados como constitutivos un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 252, 249 y 250-6 y 74 del Código Penal , ni de un delito continuado de administración fraudulenta previsto y penado en el artículo 295 y 74 del Código Penal .

CUARTO.- Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin que proceda la condena en costas de la Acusación Particular en tanto no se insta su condena en costas por parte de la defensa, pues es preciso resaltar que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 499/2005 de 19 de abril , en la imposición de las costas procesales al querellante particular rige el principio dispositivo, de modo que el juzgador deberá acordar lo que a este respecto estime procedente en Derecho, pero siempre a instancia de parte (v. STS de 20 de diciembre de 2000 y las en ella citada, y ATS de 17 de octubre de 2001 )

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos Absolver y Absolvemos al acusado Juan Enrique de los delitos continuados de apropiación indebida y de administración desleal de los que viene acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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