Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 21/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 211/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 21/10
SENTENCIA NUMERO...211/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a 18 de Junio de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 21/10, el Procedimiento Abreviado número 290/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de Malos tratos en el ámbito familiar y otros, siendo APELANTES Rebeca , representado por el Procurador D. Marta Gilabert Martín y defendido por el Letrado D. Gabriel Guillén Alcalde, Plácido representado por el Procurador D. Juan Garcia Torres y defendido por el Letrado D. Carlos Ferre Martinez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 9 de Noviembre de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
Se declara probado que sobre las 2,00 horas del día 26 de Julio de 2009, el acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión mantenida con Rebeca , con la cual mantenía una relación sentimental desde hacia aproximadamente un mes, cuando ambos se encontraban en el Puesto de Vino de Los Maños de la feria de El Pozo de los Frailes de la localidad de Nijar (Almería ) y con la intención de atentar contra su integridad física se acercó a ella y le propinó un golpe en el rostro así como un empujón haciendo que cayera al suelo, causándole lesiones consistentes en hematoma en tercio superior del muslo derecho en la cara externa, otro en el tercio superior de la cara externa de la pierna derecha, otro en el tercio medio de la cara posterior de la pierna izquierda, otro en el tercio medio de la pierna izquierda, un hematoma digital en el brazo izquierdo así como otros dos en el borde anterior del tercio medio del antebrazo, que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar diez días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
A continuación, Rebeca se marchó junto al acusado en el coche de éste y en el interior del mismo, aquel con la intención de atemorizarla, le dijo que si lo denunciaba mataria a sus sobrinos, causando con ello el temor de Rebeca .
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo condenar y condeno a Plácido como autor criminalmente responsable , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de :
Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 CP a la pena de sesenta días de multa a razón de una cuota diaria de doce euros, lo que hace un total de setecientos veinte ( 720 ) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago;
Una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de veinte día de multa a razón de una cuota diaria de doce euros, lo que hace un total de doscientos cuarenta ( 240) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago. Y costas.
Asimismo, se impone al condenado Plácido la prohibición de aproximarse a Rebeca en un radio de 200 metros, así como comunicarse en cualquier forma con ella por un periodo de seis meses.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la perjudicada Rebeca en la cantidad de trescientos ( 300 ) euros más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC
CUARTO.- Por la representación procesal de las partes, Acusación Particular, Acusación Publica y Defensa se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, mediante escritos en los que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de condenar al acusado por lo delitos imputados y no por faltas y la defensa solicitando su absolucion por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- De los recursos deducidos y admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando todas ellas lo solicitado en sus correspondientes escritos
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de Junio de 2010 para votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condenaba al acusado por dos faltas una de lesiones del art 617 CP y otra de amenazas del art 620 Cp recurren en Apelacion tanto las Acusaciones como la Defensa iniciando el analisis del recurso de esta ultima por motivos evidentes pues de estimarse harian innecesario por exclusion el analisis de los otros dos recursos.
Alega la representacion de Plácido error en la apreciacion de la prueba pues considera que existen contradiciones en la declaracion de la denunciante aludiendo a una delaracion del policia local NUM000 que si bien depuso en Instruccion no lo hizo en el plenario, por lo que mal podremos tener en cuenta dicha declaracion de Instrucción pues no es considerada verdadera prueba. Recordar la doctrina del T.C. 49/98 que en su fundamento de Derecho 2° expone: "al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana S. T.C 31/81 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en los SS. T.S. 137/88, 10192, 303/93, 64/94 y 153/97 la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y por el art. 14.3 CP . del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo,lo que no ocurre en el presente pues se renuncio por la parte a su testimonio.
Para analizar el supuesto error en la apreciación de la prueba recordar que pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez "a quo", en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguna de las siguientes causas:
1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, vistas las alegaciones de la parte recurrente y contrastándolas con el material probatorio que obra en autos, no cabe duda que la pretensión del apelante condenado, radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Y decimos esto porque no puede cuestionarse, como pretende el apelante, la realidad del empujón sufrido y consiguiente caída en el puesto de vinos aunque parte de los hematomas y lesiones que fueron encontrados en Rebeca tuvieren otro origen, la cual queda confirmada, en primer lugar, por la declaración de la propia víctima, quien ratificó en el acto del juicio lo ya declarado ante la Guardia Civil y en la fase sumarial, sin incurrir en contradicciones, habiendo mantenido a lo largo de todo el procedimiento de forma clara y coincidente, sin alteraciones ni variaciones, su exposición de los hechos. En este punto, debemos recordar que, según reiterada Jurisprudencia, el testimonio de la víctima puede ser prueba de cargo válida y suficiente por sí sola, cuando reúne los requisitos establecidos en la STS de 28 de abril de 1988 , lo que sucede en el supuesto de autos, pues, como ya hemos dicho, existe persistencia en la incriminación, sin que haya quedado acreditada la existencia de enemistad manifiesta que permita tachar dicho testimonio. Del mismo modo, la declaración de la víctima se encuentra respaldada por el parte médico emitido por el forense tres dias después de ocurrir los hechos, documento éste que no fue impugnado por ninguna de las partes viéndose corroborado el relato de la victima por el de la testigo, Nieves, hermana de la victima que estuvo presente tanto en la discusión como en el momento en que fue abofeteada por Plácido en el negocio. Nieves de modo espontáneo declaro que quizás parte de las lesiones en el brazo que tenia su hermana se las produjo ella al querer meterla en su coche y llevársela del lugar porque estaba algo bebida, no existiendo ningún motivo espurio para desconfiar de la veracidad de su manifestaciones.
Y en cuanto a las amenazas siempre de modo claro y convincente la victima ha declarado que la amenazo con matar a sus sobrinos, en clara relación con Nieves, si denunciaba.
En atención a lo expuesto, se concluye que la valoración probatoria realizada por el Juez "a quo" resulta lógica, correcta y acertada, lo que justifica el tenor de la Sentencia condenatoria, sin que el recurrente aporte dato o motivo alguno que lleve a revisarla más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio y por consiguiente, procede rechazar el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado.
SEGUNDO.-Analizando ya los recursos de ambas Acusaciones girando entorno a la existencia o no de relación sentimental análoga a la matrimonial entre ambos miembros de la pareja, lo que permitiría subsumir tales conductas punitivas en delitos del art 153 y 171 Cp , poner de manifiesto en primer lugar la existencia de la incongruencia que se denuncia entre los hechos probados y las consecuencias jurídicas, subsuncion en preceptos que ninguna analogía guardan con la relación marital. En efecto si bien en el relato de hechos se da por sentado que entre ambos había una relación sentimental sin embargo la sentencia de modo contradictorio alude a relación sentimental puntual, sin vocación de permanencia existiendo grave contradicción que habrá de ser necesariamente aclarada.
Partamos del concepto de relación afectiva análoga a la marital que ya refiriéramos en múltiples sentencias de esta Sala 23 de Febrero de 2009, 2 de Enero de 2009
En lo referente a las circunstancias personales existentes entre agresor y víctima y que la Juez considera de pareja y por ende en el ámbito de los delitos de violencia sobre la mujer, conviene recordar que el art. 153.1 del Código Penal describe como sujeto pasivo a la que sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
Así pues, quedan incluidos en su ámbito de cobertura, además de los cónyuges que hayan adquirido tal condición por cualquiera de las formas de matrimonio admitidas en Derecho, las parejas de hecho, entre las que necesariamente ha de haber mediado convivencia, así como las parejas de novios, con independencia de que hayan convivido o llegado a mantener entre ellos relaciones sexuales o no, siendo común a todas estas relaciones la base adecuadamente delimitada de ese objeto de protección penal, que se sustenta en la existencia de un proyecto común de vida. De este modo, más que el tiempo durante el que la referida relación se haya desarrollado, que puede ser escaso, debe otorgarse primacía a la esencia misma de esa relación, es decir, al objetivo que, durante su vigencia presidía la voluntad recíproca de unión entre los dos miembros de la pareja, pues sólo atendiendo a tal extremo podrá deslindarse la existencia de una relación afectiva análoga a la marital. La introducción por L. O. 11/2003 de 29 de septiembre en el artículo 173.2 del inciso "aún sin convivencia" provoca una ampliación del bien jurídico protegido, ya que no se trata solamente de la paz familiar o la dignidad de las personas en este ámbito, sino también en el marco de las relaciones análogas en su afectividad a la de los cónyuges, aunque no exista convivencia
En el caso de relación de noviazgo, éste Tribunal tiene criterio consolidado y la hemos equiparado y por tanto la hemos incardinado como conducta típica en el repetido precepto, pero en el supuesto actualmente revisado, nos hallamos frente a la clásica relación de "amantes", en la que ambos admiten que se veían para tomar una copa todos los dias acompañando el acusado a la victima incluso a gestiones en Almeria habiendo tenido relaciones sexuales durante el escaso tiempo, 1 o 2 meses que llevaban saliendo, negando la existencia de un noviazgo el acusado pero reconociendo que había tenido relaciones sexuales . El episodio violento relatado es sin duda consecuencia de celos sentimentales por el encuentro con unos amigos. Dicha relación gozaba de una continuidad tal como afirma la victima y la testigo, su hermana, quien manifestó que estaban en el inicio de su noviazgo. En igual sentido se recoge en el Atestado instruido en su día por la Guardia Civil y que no ha sido impugnado aludiendo a su relación de noviazgo y laboral de ambos. Difícil seria de entender, fuera del contexto sentimental de pareja, que Plácido la llevara a su casa en el coche , cuidando de ella al encontrarse bebida, prefiriendo la victima irse con el a irse con su hermana.
Así pues y partiendo de esta relación sentimental tanto las lesiones como las amenazas constitutivas de faltan se elevan a categoría de delitos de los que se venia acusando a Plácido procediendo de conformidad con las Acusaciones a condenar a este por delito de malos tratos del art 153.1 Cp a la pena mínima de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , 2 años de privación del derecho a la tenencia de armas y 2 años de prohibición de aproximación a menos de 200m de Rebeca y comunicarse con ella por cualquier medio y por el delito del art 171.4 Cp a la pena de otros seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , 2 años de privación del derecho a la tenencia de armas y 2 años de prohibición de aproximación a menos de 200m de Rebeca y comunicarse con ella por cualquier medio.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION de los recursos de apelación deducidos por la representación procesal de Rebeca y Ministerio Fiscal y con DESESTIMACION del recurso interpuesto por Plácido contra la sentencia dictada con fecha 9 de Noviembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolucion condenando a Plácido por delito de MALOS TRATOS en el ambito de la violencia sobre la mujer a la pena de seis meses de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , 2 años de privación del derecho a la tenencia de armas y 2 años de prohibición de aproximación a menos de 200m de Rebeca y comunicarse con ella por cualquier medio y por el delito de AMENAZAS en el ambito de la violencia sobre la mujer a la pena de otros seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , 2 años de privación del derecho a la tenencia de armas y 2 años de prohibición de aproximación a menos de 200m de Rebeca y comunicarse con ella por cualquier medio. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la perjudicada Rebeca en la cantidad de trescientos ( 300 ) euros más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

