Sentencia Penal Nº 211/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 75/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 29067370022010100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 2ª BIS

ROLLO DE APELACION Nº75/10-E

Juzgado de procedencia: Penal nº2 de Málaga

Procedimiento: Juicio Rápido nº667/09

SENTENCIA Nº 211

ILMOS. SRES.

Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Presidenta

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

Doña Mª JOSÉ TORRES CUELLAR

Magistrados

En Málaga a 20 de abril de 2010.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª Bis de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Juicio Rápido nº667/09 procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de esta localidad y seguidos por presunto delito de robo con fuerza en grado de tentativa contra D. Franco , Dña. Julia y D. Ovidio , representados por el Procurador Dña. Mª Victoria Cambronero Moreno y asistidos por el Letrado Dña. Mª Luisa Teba Moreno, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga se dictó en fecha 21/12/09 sentencia en la que se declara probado que "Que entre las 3:30 y las 4:20 horas del día 5/7/09 los tres acusados, de común acuerdo y sin que conste más animo que el de uso, se dirigieron al ciclomotor matrícula C 4290BGV, propiedad de Juan Alberto , que se hallaba estacionado en las inmediaciones del recinto ferial de la localidad de Villafranco del Guadalhorce, termino municipal de Coín (Málaga), y trataron de apoderarse del mismo, arrastrándolo, siguiendo las indicaciones de una cuarta persona que no ha sido identificada, sin conseguir su propósito al ser sorprendidos por la fuerza actuante en las proximidades de la calle antes citada, y dándose inmediatamente a la fuga, siendo interceptados finalmente los tres acusados por agentes de la guardia civil."

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Franco , Julia y Ovidio como autores responsables de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, en grado de tentativa, ya definido, sin circunstancias , a idéntica pena para cada uno de ellos, de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, -sustituible previa conformidad del acusado, por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 16 días -, y al pago de 1/3 de las costas procésales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado Don Juan Alberto en la suma de 545 euros más intereses del art 576 LECV ."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados D. Franco ; Dña. Julia y D. Ovidio , del cual se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la representación de los recurrentes como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, con carácter general, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

De igual modo, y en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia que como derecho fundamental del acusado consagra el mencionado art. 24 de nuestra Carta Magna, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado. Por tanto, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante pruebas practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, no se advierte por este órgano "ad quem" ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes. Así, el Juzgador a quo, de forma lógica y racional, frente a la falta de declaración del acusado Sr. Franco , que no compareció al acto del juicio pese a estar citado en forma legal, y la simple negación de los hechos que realizan los acusados Sr. Ovidio y Sra. Julia , funda acertadamente su convicción, por un lado, en la declaración del testigo agente de la Guardia Civil núm. NUM000 (en la cual el Juez de instancia no aprecia la concurrencia de elementos que hagan suponer falta de objetividad o motivaciones secundarias que desvirtúen o, al menos, cuestionen la veracidad de tal testimonio), sujeto que declaró en el plenario haber sorprendido a los acusados cuando venía arrastrando la moto, de modo que al verle la dejaron caer al suelo y salieron corriendo, y por otro lado, en la declaración de la Sra. Guadalupe , hija del propietario del ciclomotor y usuaria del mismo el día de los hechos, quien ratificó sus previas declaraciones, en que decía haber dejado debidamente aparcado dicho ciclomotor y con el manillar bloqueado, de forma que al llegar al lugar donde lo habían estacionado no lo encontraron, momento en que observaron como unos agentes corrían detrás de unas personas a las que luego retuvieron y que al parecer habían sido sorprendidas con la moto; declaraciones testificales que consecuentemente, como bien concluye el Juez a quo, revisten aptitud probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes en orden a considerarles autores responsables del delito de hurto de uso de vehículo a motor o ciclomotor en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 244.1 CP en relación con el art. 16 del mismo texto legal, del que habla la sentencia recurrida.

Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe perecer.

SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, atendido lo anterior, procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no existir temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Mª Victoria Cambronero Moreno, en nombre y representación de D. Franco , Dña. Julia y D. Ovidio , contra la sentencia de fecha 21/12/09 del Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-

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