Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 6/2010 de 29 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 211/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
SENTENCIA NUM. 211/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a veintinueve de Septiembre de dos mil once.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº uno de Villacarrillo, con el número 2 de 2.010, Rollo de Sala nº 6 de 2.010 , por delito de Lesiones con pérdida de órgano principal, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal representado por D. Juan M. Lomas Garrido, y de la otra el acusado Amadeo , con D.N.I. NUM000 , nacido el 25 de Diciembre de 1.961, natural de Jaén y vecino de La Puerta de Segura (Jaén), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM001 , hijo de Julián y de Julia, sin antecedentes penales, declarado solvente; en prisión provisional por esta causa de la que consta ha sido privado desde el 23 de Febrero de 2.010 hasta el día 19 de Abril de 2.010, representado por la Procuradora Sra. Ortega Espinosa y defendido por el Letrado Sr. Ramos González, actuando como Acusador Particular Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Pérez, actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo se siguió la presente causa con el número 2/2.010, dimanante de las Diligencias Previas nº 263 de 2.010, incoadas en virtud de denuncia presentada por Guillermo .
SEGUNDO.- Una vez concluida la causa, se remitió a esta Audiencia para su enjuiciamiento, formándose el Rollo nº 6 de 2.010, turnándose la ponencia y señalándose para el acto de juicio oral el día 27 de Septiembre de 2.011 en el que tuvo lugar con asistencia de las partes.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal (con pérdida de órgano principal ), reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al procesado Amadeo , y estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad solicitó se le condenase a la pena de 7 años de prisión, con idéntica accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas, abono en su caso de la prisión preventiva y a que indemnice a Guillermo en la cantidad de 28.000 euros por las lesiones y secuelas.
CUARTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, mostró su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, y solicitó para el perjudicado una indemnización de 49.801,73 euros por las lesiones y secuelas sufridas.
QUINTO.- La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con la acusación pública y con la acusación privada, por entender que los hechos procesales son constitutivos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617 , en cuanto que concurre una imprudencia leve en la actuación de su defendido, al ser una lesión no aceptada por el mismo, que por un simple puñetazo se puede causar la pérdida de un ojo, afectado con anterioridad de un leucoma corneal, y solicitó se le condenase a la pena de 30 días de multa.
Hechos
Aparece probado, y así expresamente se declara, apreciadas en conciencia las pruebas practicadas, que el día 19 de Febrero de 2.010, sobre las 17,30 horas y en el bar del Hogar del Jubilado de la Puerta de Segura, el acusado Amadeo mantuvo una discusión con Guillermo , discusión que fue subiendo de tono y llegando a las manos el acusado le dio a Guillermo un fuerte puñetazo en el ojo derecho, causándole lesiones consistentes en contusión en ojo derecho con estallido del globo ocular, lesiones que además de una primera asistencia facultativa tardaron en curar 74 días (56 días no impeditivos, 5 días impeditivos y 13 días ingresado en centro hospitalario), requirió para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en la evisceración del globo ocular derecho.
El acusado Amadeo , nació el día 25 de Diciembre de 1.961, y carece de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones dolosas del tipo básico, previsto y castigado en el artículo 147 , y de un delito de imprudencia grave del artículo 152,1.2º, ambos del Código Penal , por " exceso del resultado" no acabado por el dolo eventual, uno y otro en relación de concurso ideal, toda vez que respecto del tipo básico, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas S.T.S. 19-9-96 ) para su comisión precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal; y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesiones menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se la ha representado como posible -de eventual concurrencia- pero, a pesar de ello lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. Además el tipo penal del artículo 147 exige que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencia sobre la integridad corporal, salud física o salud mental, y estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian -junto con la exigencia de tratamiento médico- el delito de lesiones de la falta del artículo 617.1 del Código Penal que califica la defensa del acusado, pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de lesión.
De otro lado, en el caso que examinamos, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputan al acusado el resultado de la pérdida del ojo (órgano principal) a título de dolo eventual mediante un juicio de inferencia basado en que la víctima "tuvo que recibir un golpe que hubo de ser dado con energía para producir ese resultado lesivo".
Esta Sala considera que no se dan los presupuestos que la jurisprudencia exige para que pueda entenderse la concurrencia del dolo eventual -mucho menos el directo- en la producción del resultado finalmente sucedido.
En efecto, en los casos de agresión física como el presente, la regla general es que la acción, el ataque, el golpe se realiza justamente con la intención precisa de agredir, es decir, dolo directo. Aquí, por tanto, hay ánimo de lesionar con dolo directo, por lo que se califica la acción como delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , al concurrir además los demás elementos del tipo. En cambio, el resultado producido (pérdida de un ojo) no es directamente querido por le agresor, que ni siquiera sabe en que va a consistir específicamente; tampoco puede decirse que, en el caso, concurra el dolo eventual en cuanto al resultado, pues ello exigiría que el sujeto (acusado) conociendo la probabilidad de producción de otro tipo de daños físicos - más graves de los que pretendía ocasionar- pese a ello actúa, asumiendo el riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SS.T.S. 10 de Febrero de 1.998 EDJ 1998/390 ; 14 de Mayo de 1.998 EDJ 1998/4294 ; 25 de Septiembre de 2.006, EDJ 2006/275392 , y 11 de Noviembre de 2.008 EDJ, 2.008/2223) ya que en el hecho probado no consta que el golpe fuera dirigido intencionadamente al ojo, por lo que no es descartable que se dirigiera al rostro del agredido, sin más precisiones. Tampoco consta que se utilizara instrumento, arma u objeto alguno que pudiera haber potenciado la violencia del golpe y, por ende, de su resultado. Se trató de un golpe y no existen elementos indiciarios mínimamente suficientes para declarar acreditado y fuera de toda duda razonable que el autor de la agresión hubiese sido consciente y hubiera previsto como altamente probable que su acción provocaría la pérdida de un ojo del afectado.
Por todo lo cual, entiende esta Sala que el acusado debe responder del delito de lesiones dolosas del tipo básico del artículo 147 , y de un delito de imprudencia grave del artículo 152, 1 y 2, ambos del Código Penal , por haberse producido lo que se denomina "exceso del resultado, no acabado por el dolo eventual", uno y otro en relación de concurso ideal.
SEGUNDO.- De expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Amadeo , por haber realizado voluntaria, y materialmente los hechos que los integran (artículo 28.1 del Código Penal ). Este Tribunal llega a la convicción de las respectivas autorías por las declaraciones de ambos, reconociendo el acusado el intercambio de golpes, si bien exculpándose de quien inició los mismos, así como de las declaraciones de los testigos Pedro Jesús y Cipriano , y parte médico-forense obrante al folio 154, en el que se recogen las lesiones que sufrió la víctima, y que fue ratificado en el acto del juicio.
TERCERO.- En la realización de dichos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En orden a la determinación de la pena a imponer, una vez calificados los hechos como constitutivos de un delito de lesiones dolosas del artículo 147 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de imprudencia grave del artículo 152.2 del Código Penal , procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal , imponer al acusado la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondiera aplicar si se penaran separadamente ambas infracciones. Y siendo la pena más grave la del delito del artículo 152.1,2 del Código Penal , castigado con la pena de prisión de uno a tres años, resulta procedente imponer al acusado la pena de tres años de prisión en atención a la gravedad del resultado.
QUINTO.- Que toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la extensión determinada y con el carácter expresado en los artículos 109 a 121, ambos inclusive del Código penal , por lo que procede que el acusado indemnice al perjudicado por sus lesiones, daños morales y graves secuelas en la cantidad de 28.000 euros, cantidad esta que se verá incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , debemos imponer las costas procesales al procesado, con inclusión de las de la acusación particular, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26-11-97 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras).
Vistos, además de los citados, los artículos, 1, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 47, 49, 61, 72, 78 y 101 al 109 del Código Penal, y los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Amadeo , como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones del artículo 147 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1,2 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y a abonar la indemnización de 28.000 euros a Guillermo por las lesiones, daños morales y graves secuelas; cantidad esta que se incrementará con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de dicha condena se le abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de solvencia del acusado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
