Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 80/2012 de 03 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 80/12
Juicio Rápido 46/2011
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª Samantha Romero Adán
Dª Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 03 de mayo de 2.012
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Roque contra la Sentencia de fecha 21/10/11 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el juicio rápido 46/2011 dimanante de las Diligencias Urgentes 258/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona seguido por un presunto delito de resistencia y lesiones contra Roque y siendo parte como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" Ha quedado probado y así se declara expresamente que el acusado D. Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16 de agosto de 2.011 sobre las 11.30 horas se encontraba en la calle Lleida, a la altura del número 7 de la ciudad de Tarragona, efectuando un espectáculo de marionetas en la vía pública, y requerido por los Agentes de la Guardia Urbana con nº de TIP NUM000 , NUM001 , y NUM002 para que exhibiera la licencia para tal actividad, manifestó no tenerla, incurriendo en una infracción establecida en el art. 125 d) de la Ordenanza General de Convivencia Ciudadana del Ayuntamiento de Tarragona, por lo que se le invitó a cesar en su actividad, lo que hizo, dirigiéndose al Ayuntamiento de Tarragona a efectuar gestiones a fin de obtener la preceptiva licencia. Sobre las 13:15 horas del mismo día, los citados agentes se encontraron de nuevo al acusado en el mismo lugar realizando el antedicho espectáculo, por lo que conforme a lo establecido en el art. 127 de la citada Ordenanza procedieron a identificarle para confeccionar el correspondiente boletín de denuncia, así como a la constitución del depósito de las marionetas, y si bien cesó de nuevo en su actividad, una vez guardadas las marionetas, se negó a su entrega a los agentes, desobedeciendo las instrucciones que a tal fin recibió de los mismos, cogiendo fuertemente el baúl en que las había guardado, y al momento de agarrar dicho baúl el Agente del citado Cuerpo Policial con TIP NUM003 , el acusado le cogió de la muñeca izquierda, retorciéndosela y provocándole lesiones consistentes en distensión carpiana izquierda, que precisaron de una primera asistencia facultativa, y 21 días para su sanación conforme informe médico forense obrante a las actuaciones y precisión en plenario de la innecesariedad de tratamiento médico quirúrgico. En el entorno de la actuación, se congregaron un número importante de ciudadanos que estorbaron de forma importante el ejercicio de las funciones policiales, debiendo estos últimos solicitar refuerzos y siendo el acusado detenido y alejado del lugar en evitación de mayores consecuencias".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a D.
Roque como autor de una falta de lesiones del
art. 617, y de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad del
En cuanto a la responsabilidad civil, debo condenar y condeno a D. Roque , a que firme que sea este, indemnice al Agente de la Guardia Urbana de Tarragona con TIP NUM003 en el importe de Ochocientos setenta euros (870,00.- €) por los días de sanación de sus lesiones, con el interés del art. 576 de la LEC .
Debo absolver y absuelvo a D. Roque del delito de resistencia que contra el mismo se ha seguido en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Roque fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que lo impugnaran o se adhirieran, se impugnó por el Ministerio Fiscal.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia.
Fundamentos
Primero: Las alegaciones que plantea la parte apelante, las enmarca en cuanto a la relación de hechos probados; el fundamento primero de la sentencia apelada y finalmente en cuanto a la condena por responsabilidad civil.
En cuanto a la primera alegación mantiene la parte apelante su discrepancia en cuanto a los hechos probados considerando que no es cierto lo manifestado por los agentes de la guardia urbana, entendiendo que la versión correcta de los hechos es lo expuesto por el Sr. Roque y que según la parte apelante viene corroborado por la testifical de la Sra. Lina y la Sra. Anton . Mantiene la parte apelante que los agentes de la guardia urbana procedieron sin causa que lo justificara a reducirlo de forma violenta, a enmanillarlo y se lo llevaron detenido. Considera la parte apelante que la testifical de Doña. Lina y Anton fue clara y concisa mientras que la de los agentes fue contradictoria dando una versión diferente el agente NUM003 respecto a los otros agentes. Considera la parte apelante que la única infracción del Sr. Roque fue en todo caso de carácter administrativo por no tener la oportuna licencia municipal para ejercer la actividad de "titiritero".
Sobre esta primera cuestión y tal como de forma reiterada venimos a manifestar en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas, debiendo por ello concluir que solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.
El Juzgador en el análisis de la prueba, practicada en su fundamentación jurídica, explica los motivos que le han llevado a considerar acreditado que se ha producido la comisión de las faltas por las cuales se ha condenado al Sr. Roque , procediendo de forma precisa a explicar las razones que le han llevado a considerar que por el Sr. Roque el 16/08/11 cometió la falta de desobediencia a los agentes de la autoridad así como una falta de lesiones. Consideramos que el Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECrim y en concreto del interrogatorio del acusado Sr. Roque y de las testifícales de Doña. Lina y Anton , de la testifical de los agentes de la Guardia Urbana así como de la documental obrante en las actuaciones, que los hechos han quedado acreditados en los términos que se recogen en los hechos probados de la sentencia recurrida, siendo los mismos constitutivos de sendas faltas, una de desobediencia y otra de lesiones por haber quedado acreditado que el día 16 de agosto de 2011, el acusado se encontraba en la calle Lleida de Tarragona sobre las 13:15 horas desarrollando su actividad de titiritero , constando que previamente ya se le había avisado que no podía desarrollar dicha actividad sin licencia de actividad municipal , lo que motivo que se le conminara a que cesara la misma, extremo este que acato , si bien el problema se originó cuando tras proceder a recoger y guardar las marionetas pretendió que por parte de los agentes no le comisaran el baúl donde llevaba las mismas, desobedeciendo a la orden de los agentes a la vez que sujeto la muñeca del agente NUM003 que quería coger el baúl y le provocó las lesiones que han quedado acreditadas de forma objetiva por el informe del Médico Forense.
La valoración efectuada por el juzgador a quo es plenamente adecuada a la vista del razonamiento por el mismo realizado tal como acabamos de indicar y por el recurrente se pretende sustituir dicha valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, sin prueba alguna que lo corrobore. Por todo ello, dicho motivo debe ser desestimado al haber quedado probado que el ahora recurrente fue autor de las dos faltas por las cuales se le condenó por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona.
Se tiene pues que desestimar la alegación realizada en relación a los hechos probados por la parte recurrente habiéndose enervado completamente la presunción de inocencia del Sr. Roque .
Consideramos que la actuación de los agentes estaba legalmente amparada en la obligación que por los mismos tienen de hacer cumplir la Ordenanza General de Convivencia Ciudadana del Ayuntamiento de Tarragona, en concreto el artículo 125 en relación con el artículo 127, por lo que procede rechazar la alegación del apelante en el sentido de que su actuación fue la de defenderse de una actuación abusiva y arbitraria por parte de los agentes de la autoridad. Por ello debemos de manifestar que la conducta de los agentes en los términos que constan en los hechos probados estuvo ajustada a derecho, ello no obstante no impide que cause sorpresa y rubor el pensar que tuvieron que intervenir un mínimo de 5 agentes de la Guardia Urbana como consecuencia de que un "titiritero" de 51 años de edad procedía a ejercer dicha actividad (sin licencia administrativa municipal) ante ciudadanos, de forma pacifica y en busca de su sustento.
Hay algo que se escapa del sentido común, y en este supuesto y pese a la legalidad de la acción consideramos que los hechos cogieron un derrotero absurdo y fuera del sentido común por parte de los agentes de la autoridad, que aunque actuando de forma legitima, como ciudadanos nos sonrojamos y pensamos si realmente los agentes de la autoridad no tenían otras prioridades que estar al acecho del "titiritero" y que conllevó inclusive a una situación de indignación de los ciudadanos que allí se encontraban en contra de los agentes. Posiblemente todo hubiera tenido otro matiz si la actuación de los agentes hubiera estado exenta del "comiso" de las marionetas y se hubieran limitado a denunciar la actividad desarrollada sin la correspondiente licencia municipal así como a que se hubiera cesado en dicha actividad, a pesar de que ya lo habían realizado en otra ocasión dicho día.
Finalmente por lo que respecta a la alegación realizada en contra de la condena en materia de responsabilidad civil en la cuantía de 870 euros se pretende la revocación de dicha cantidad como consecuencia de no estar justificada la misma. Si bien es cierto que el razonamiento sobre el particular en la sentencia recurrida es parco en argumentaciones, no obstante no lo es hasta el punto de dejar en indefensión al acusado. Según los hechos probados, el agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en distensión carpiana izquierda, que precisaron una primera asistencia facultativa y 21 días para su sanación, de los cuales 6 fueron impeditivos. En base a dicho período de sanación se ha fijado la indemnización en la cuantía de 870 euros y la misma debe de confirmarse puesto que si tenemos en cuenta , si bien no de forma vinculante, el baremo que se aplica en materia de accidentes de tráfico, la cuantía indemnizatoria según el baremo del año 2.011 viene a establecer la cantidad de 55,27 euros por día impeditivo y la cantidad de 29,75 euros por día no impeditivos, lo que significaría que el importe indemnizatorio según dicha tabla ascendería a la cantidad de 777,87 euros, pero como quiera que el Juzgador no tiene porque acogerse de forma estricta a dicha tabla, si bien le puede servir de referente, podemos constatar que el Juzgador fija la indemnización en la cuantía de 870 euros, cantidad que procede confirmar por ser una cuantía ajustada a los parámetros indemnizatorios que se han regulado para el año 2.011. Procede pues desestimar también este último motivo de alegación.
Segundo.- Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia al no haberse apreciado mala fe ni temeridad en el recurso planteado.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Roque contra la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 21/10/11 , confirmando la misma en todos sus extremos.
Se declaran las costas de esta segunda instancia de oficio.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
