Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 25/2011 de 18 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 211/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100428
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 211/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona, a 18 de noviembre de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 25/2011, derivado del Procedimiento Abreviado nº 1943/2011del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, por un delito de lesiones , contra la acusada:
María Teresa , nacida el NUM000 de 1984 , en GUAYARA(BOLIVIA) , hija de Leovigildo y de Genoveva , con N.I.E. nº. NUM001 domiciliado en CALLE000 nº NUM002 NUM003 , Pamplona, con teléfono NUM004 sin antecedentes penales en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dña. María Belén Goñi Jiménez y defendido por el Letrado D. Gervasio Gónzalez Suescun.
Ejerce la acusación particular DÑA. María Milagros , representada por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendida por el Letrado D. Erick Santos Huaman.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. AURELIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:
Se declara probado que sobre las 4:00 horas del día 3 de abril de 2011 cuando María Milagros se encontraba en la Plaza de San Francisco de la ciudad de Pamplona, la acusada María Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a ella diciéndole: 'zorra, hija de puta, te voy a matar',tras lo cual le dio un fuerte puñetazo en la cara, lo que ocasionó la pérdida de la corona de un incisivo central superior.
María Milagros fue atendida ese mismo día en el Centro de Salud, y necesitará tratamiento médico consistente en reconstrucción de la corona o bien extracción de la pieza y colocación de implante, tratamiento al que hasta el momento no se ha sometido.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones retirando la acusación por falta de injurias y amenazas y modificando respecto del delito, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de conformidad con el artículo 147-1 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor a la acusada María Teresa , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, , y a quien procede imponer la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIAS Y MANTIENE LA PETICIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXCEPTO EN LOS 2.500 EUROS DE SECUELAS, PARTIDA QUE ELIMINA DE LA PETICIÓN INDEMNIZATORIA, accesorias y costas.
En materia de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a María Milagros en la cantidad de 90 euros por los días de sanación, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico que precise la reparación de la pieza dental con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
TERCERO.-La Acusación Particular eleva sus conclusiones a definitivas y califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y una falta de maltrato de obra, injurias y amenazas del artículo 620.2 todos del Código Penal , del que es responsable en concepto de autora Doña Sra. María Teresa en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a quien procede imponer la pena de DOS AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN Y MULTA DE 18 MESES ACCESORIAS DEL ART. 56 DEL CÓDIGO PENAL Y COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Por la falta de Maltrato de obra, injurias y amenazas a la pena de multa de 20 días a una cuota diaria de 20 euros.-
La acusada deberá indemnizar a Dña. María Milagros , en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EUROS) por las lesiones y SEIS MIL EUROS (6.000 EUROS) por las secuelas, todo ello se determinará en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo prevenido en los arts. 576 y s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-En el acto del juicio oral, la defensa de la acusada María Teresa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinada y que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas al haber estado paralizada la causa entre el 12 de diciembre de 2011 y el 13 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de lesiones del art. 147 CP y de una falta de injurias del art. 620.2º del mismo Texto Legal
a)Delito de lesiones.
Requiere de la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo, y ambas cuestiones, tipicidad objetiva y subjetiva, merecen una respuesta diferenciada.
-Tipicidad objetiva.
La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción ( SSTS de 12 junio 1989 [ RJ 1989, 5091], 17 julio 1990 [ RJ 1990, 7312], 2 diciembre 1991 [ RJ 1991, 8939], 17 octubre 1992 [ RJ 1992, 8334], 21 diciembre 1993 [ RJ 1993, 9598], 26 junio 1995 [ RJ 1995, 5152], 19 octubre 2000 [ RJ 2000, 9263], 4 junio 2003 [ RJ 2003, 544], 7 marzo 2006 [RJ 2006, 2305]).
Desde esta perspectiva se afirma como regla general que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, ya que sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.
En el caso enjuiciado, al estar probado que la acusada propinó un fuerte puñetazo en la cara a María Milagros , la cuestión de la causalidad natural entre acción y resultado no ofrece duda alguna de acuerdo con la teoría de la condición ('conditio sine qua non'), ya que si la acusada no hubiera desplegado su comportamiento violento no se habría producido la pérdida de la corona de un incisivo central superior.
La misma conclusión se obtiene analizando la causalidad desde la imputación objetiva, al ser la acción realizada idónea para provocar la citada lesión física, producida a consecuencia de la agresión, no constando que hubiera ocurrido algo extraño que influyera en ese resultado.
-Tipicidad subjetiva.
El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente; ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual; combinando ambas posturas se llega a una posición ecléctica que es la que mayoritariamente se acepta por la jurisprudencia, al establecer la conclusión de que existe el dolo eventual cuando el autor, conociendo la peligrosidad de su acción, prefiere la realización de la misma a la evitación de sus posibles consecuencias; en definitiva, las posibilidades de que el resultado se produzca alcanzan un nivel muy importante ( SSTS 27 diciembre 1982 [ RJ 1982, 7869], 24 octubre 1989 [ RJ 1989, 7744], 23 abril 1992 [ RJ 1992, 6783], 6 junio [ RJ 2000, 4159], 30 junio [RJ 2000, 5653 ] y 26 julio 2000 [ RJ 2000, 7921], 19 octubre 2001 [RJ 2001, 9379]).
Y es evidente que cuando se golpea con fuerza en la cara, quien lo hace es plenamente consciente del riesgo de provocar la pérdida de la corona de un incisivo central superior, lo que implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual.
b) Falta de injurias.
Sabida es la grave dificultad que hay, en general, para distinguir entre concurso de Leyes o normas y concurso de delitos.
En estos casos la jurisprudencia ha establecido, de acuerdo con la doctrina, que sólo cabe un criterio de valoración jurídica sumamente impreciso: si la aplicación de una norma cubre la totalidad de la significación antijurídica del hecho, nos encontramos ante un concurso de normas; si para abarcar toda esa significación antijurídica es preciso acudir al castigo conforme a las dos Leyes en juego, estamos ante un concurso de delitos, real o ideal, según las características de cada hecho ( STS 29 de junio de 2004 [RJ 2004, 5174)].
A juicio de este Tribunal en el caso aquí planteado nos encontramos ante un concurso real entre el delito de lesiones y la falta de injurias.
Las lesiones se realizan una vez consumadas las injurias, constituyendo una acción distinta, con sustantividad propia, que hace que las injurias no quedaran absorbidas por las lesiones al no abarcar éstas completamente el contenido de injusto de los hechos.
Y las injurias no fueron un medio para la comisión de las lesiones.
Tampoco estas últimas fueron un medio para la comisión de las injurias.
Precisamente este criterio, el de la necesariedad de una infracción legal como medio para infringir otra, es el que justifica el precepto del art. 77 CP .
SEGUNDO.-Es autora del delito de lesiones y de la falta de injurias la acusada por su participación voluntaria, material y directa en los hechos.
Obtenemos nuestra convicción incriminatoria tras oír y ver a la acusada, testigos y médico forense durante el juicio oral, valorando en conciencia sus manifestaciones, y las razones expuestas por las acusaciones y la defensa, ex art. 741 LECrim .
Resulta decisiva la declaración prestada por María Inmaculada , ya que presenció los hechos y en su día reconoció a la acusada como la persona que había agredido a María Milagros .
Este Tribunal no encuentra motivo alguno para dudar de la credibilidad de la testigo, cuyo testimonio ha sido coherente y persistente, sin que por otro lado se aprecie la concurrencia de móviles espurios pues sólo conocía de vista a la acusada y, aunque es amiga de María Milagros , manifestó que la misma llevaba dos años fuera de España.
Otra cosa ocurre con la tesis exculpatoria de la acusada.
La misma declaró que a la hora en que ocurrieron los hechos se encontraba en casa con su hermana Lourdes .
Pero no resulta creíble, en primer lugar, por las propias explicaciones dadas por la acusada: si el motivo de quedarse en casa ese día, según dijo, era que al día siguiente tenía que abrir el supermercado donde trabajaba a las 9 de la mañana, porque su 'jefe chino'se había ido a China y ella estaba encargada del supermercado, carece de sentido que no se fuera a dormir para estar con su hermana, 'porque no entraba sueño'.
En segundo lugar, porque en algunos aspectos su testimonio fue contradictorio con el prestado por su hermana.
La acusada declaró que había estado con su hermana comiendo pizza, palomitas y que la pizza llegó a las dos y media o así.
Por el contrario, Lourdes declaró que su hermana había encargado la pizza en el trabajo y llegó antes de las doce.
La jurisprudencia señala que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habría de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido [ STS 5 junio 1992 (RJ 1992, 4853)].
TERCERO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
El contenido del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver la contienda sometida a la decisión del Tribunal y para efectuar ésta.
Se trata de un concepto indeterminado o abierto por su propia relatividad circunstancial, cuya concreción en cada supuesto exige un detenido análisis de la complejidad de la causa, del comportamiento procesal de las partes y de los órganos encargados de ejercer litigios semejantes [ STS 29 febrero 1996 (RJ 1996, 4545)]:
En el caso enjuiciado estuvo paralizada la causa desde el día 12 de diciembre de 2011 hasta el día 15 de marzo de 2013.
CUARTO.-Individualización de la pena.
-Delito de lesiones.
El art. 66 1º CP establece las reglas para la aplicación de las penas en el supuesto de que concurra una circunstancia atenuante, determinando que los Jueces y Tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
Además, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica; y la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, sino que se refiere a aquellas circunstancias fácticas que el Tribunal ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando [ STS 25 noviembre 2004 (RJ 2004, 7657)].
En cuanto a las circunstancias personales de la acusada sólo se conoce la inexistencia de antecedentes penales, dato que opera a su favor.
Respecto a la gravedad del hecho las lesiones son de cierta entidad.
Este Tribunal considera adecuado imponer a la acusada la pena de 1 año de prisión.
-Falta de injurias.
Se impone una multa de 11 días, cuota diaria de 12 euros.
Es doctrina jurisprudencial que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' [ STS 20 noviembre 2000 (RJ 2000, 9549)], debiendo quedar reservado el nivel mínimo de la pena de multa para 'casos extremos de indigencia o miseria', por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una 'cuota prudencial' situada en el tramo inferior, próxima al mínimo [ STS 11 julio 2001 (RJ 2001, 5961)].
Además, la acusada reconoció tener trabajo.
QUINTO.-La responsabilidad civil nacida del delito, ex arts. 109 y s. CP , obliga a reparar al condenado los daños y perjuicios causados.
Por ello, la acusada deberá indemnizar por las lesiones a la perjudicada en la cantidad de 90 euros y por la secuela en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico que precise la reparación de la pieza dental, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEciv .
La acusación particular no justifica la procedencia de las cantidades que solicita, debiendo tenerse en cuenta que puede recibir la perjudicada tratamiento.
SEXTO.-Las costas se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ex art. 240 LEcrim .
Se incluyen las devengadas por la acusación particular al haber relevante su intervención al haber recurrido el auto de sobreseimiento ( SSTS 22 septiembre [RJ 200, 8082 ] y 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5653], 25 enero [ RJ 2001, 186], 12 febrero [RJ 2001, 280 ] y 15 octubre 2001 [RJ 2001, 9649]).
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a la acusada María Teresa :
1. Como autora de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Deberá indemnizar a María Milagros en la cantidad de 90 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico que precise la reparación de la pieza dental, con aplicación de lo dispuesto en le art. 576 LEciv .
Deberá pagar las costas procesales, incluyendo las devengadas por la acusación particular.
2. Como autora de una falta de injurias, ya definidas, a la pena de multa de 11 días, cuota diaria de 12 euros, con arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas.
Deberá pagar las costas procesales, incluyendo las devengadas por la acusación particular.
Se aprueba la pieza de responsabilidad civil de la acusada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
