Sentencia Penal Nº 211/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 211/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 2/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 211/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100449

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2340

Núm. Roj: SAP C 2340/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00211/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0001379
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2013
RECURRENTE: Alfonso
Procurador/a: DELFINA PARIENTE POUSO
Letrado/a: JORGE FERNANDEZ SAAVEDRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 211/2014
En Santiago de Compostela, a diecisiete de septiembre de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSE GOMEZ REY, Y DOÑA. MARIA
PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 2/2014 de esta Sección de apelación de
sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 11/10/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 224/2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento
Abreviado nº 84 /2013 instruido por el Juzgado nº 2 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de
estafa; y en el que son parte, como apelantes D. Alfonso , representado por el Procurador sra. Pariente
Pouso; y siendo Ponente el DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno a Alfonso , como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248 del C. P , previsto y penado en el artículo 249 C. P , a 7 meses de prisión e inhabilitacion especial para el sufragio pasivo por igual tiempo debiendo devolver a Geronimo 450 euros, mas intereses del art. 576 LEC , y condenándole igualmente en constas ".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, anunció en el portal milanuncios.com su intención mendaz de vender un teléfono Iphone 5 fijando un precio de 450 #, logrando convencer a Geronimo para que éste le entregase esta cantidad el 4 de febrero de 2013 en el bar Xebre de Milladoiro. Una vez recibido el dinero, con la excusa de buscar el teléfono, el acusado se marchó del lugar haciendo suyo el dinero.'

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de D. Alfonso , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito de estafa, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba , y falta de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, e interesando al revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente .



SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, la Juez de la Penal ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, afirmando que le merecen mayor credibilidad las de la parte perjudicada, siendo que no introduce ningun dato ni alegación relevante distinta a la ya introducida en el momento de la vista, siendo que el perjudicado no se contradice en su declaración, ni la defensa acredita que exista un error en la persona del condenado, siendo que la argumentación de la juez a quo no resulta de ninguna forma, irracional ni ilógica.

Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación de relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.

De igual modo, la declaración del perjudicado, como testigo directo de los hechos, resulta en el presente caso, prueba de cargo suficiente para sostener la condena realizada, siendo que la aportación de prueba documental en que se base tal acto denunciado de contenido defraudatorio, no implica de forma alguna se carezca de prueba, dado que en el momento de los hechos tal anuncio podía ya haber sido retirado de la circulación, en la red, sin que el denunciante al amparo de la confianza lógica dentro del libre mercado tenga la carga de acreditar que el anuncio habia sido colocado con anterioridad.

Por otra parte, la calificación jurídica de los hechos es correcta.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Alfonso , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 11-10-2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Asi por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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