Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 40/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0001590
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000040/2015- RECURSOS -
Dimana del Nº 000049/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante Braulio
Abogado INMACULADA AHUIR VIVES
Procurador BEGOÑA CID GONZALEZ
SENTENCIA Nº 000211/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
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En Alicante, a trece de mayo de dos mil quince
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 427/14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 49/2014 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 128/13del Juzgado de Instrucción de nº 1 de Denia, por delito de daños; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales BEGOÑA CID GONZALEZ y dirigido por el Letrado INMACULADA AHUIR VIVES; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª LOURDES GIMÉNEZ-PERICÁS GINER.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'Entre las 17 y 19:00 horas del día 30-11-2012, Braulio se encontraba trabajando en la empresa Talleres Martínez Jávea S.L, sita en la calle Los Naranjos de Jávea, cuando tras serle notificada una sanción disciplinaria de suspensión empleo y sueldo, y movido por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se dirigió hacia el cuarto de mezcla de las pinturas de los vehículos y manipuló alguno de los botes mezclándolos entre sí de forma inadecuada provocando con ello un desvío de su color y tonalidad.
No ha resultado acreditado el número de botes objeto de manipulación, siendo que el importe medio de cada bote es de 88,25 euros.
La presente causa ha permanecido paralizada casi 8 meses por motivos ajenos a las partes.'.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que considerando a Braulio autor de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , pero apreciando de oficio la prescripción de la misma, debo absolverle de toda responsabilidad penal con expresa reserva de acciones civiles a favor de la entidad Talleres Martínez Jávea S.L; lo anterior declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Braulio se interpuso el presente recurso alegando: quebrantamiento de normas e indefensión.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 13/05/2015.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado absuelto. Lo primero que cabría preguntarnos es sí tiene legitimación, si existe gravamen para recurrir el acusado absuelto. Como quiera que la absolución lo ha sido por la prescripción de los hechos, y en el relato de hechos probados si se declara probada la existencia de una conducta (manipulación intencionada de unos botes de pintura) que puede tener consecuencias de diversa índole, parece que sí procede estimar la existencia de legitimación para impugnar el relato de hechos probados por más que la trascendencia jurídica sea mínima.
Así la STS 620/2009 de 29 de mayo nos dice 'En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve de la acusación formulada contra él, por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello, pese al tenor literal del art. 854 de la LECrim en el que se establece que 'podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia, y los herederos de unos y otros'. Sin embargo, es preciso reconocer que si la sentencia absolutoria fuese recurrida por alguna de las partes acusadoras y el acusado absuelto estima fundadamente que la sentencia recurrida -es decir, la absolutoria- carece de una fundamentación consistente, por haber desechado alguna tesis exculpatoria de la defensa, que se considera más fundada, o no se hubiere pronunciado sobre alguna cuestión obstativa del enjuiciamiento cuestionado (prescripción, denegación de pruebas, incongruencia omisiva, etc.), es indudable que, en tales supuestos, no podría cerrarse la puerta a un posible recurso de casación del acusado absuelto, pues se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al no poder afirmarse de forma incontestable que dicho acusado carecería, en tal caso, de un interés legítimo para impugnar la sentencia de instancia, por cuanto podría causársele una verdadera indefensión constitucionalmente proscrita ( art. 24.1 CE ).'
Para poder recurrir una resolución es necesario que la misma cause gravamen a la parte recurrente; es decir, que le afecte desfavorablemente, como establece el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria al proceso penal, tal como lo dispone el art. 4 LEC . Y una resolución afecta desfavorablemente a una parte cuando no ha acogido sus pretensiones, causándole así perjuicio en sus intereses procesales. Pero cuando la resolución acoge íntegramente las pretensiones de la parte, ésta carece de legitimación para recurrirla. Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo admite excepciones a la regla general que acabamos de exponer, regla que tales Altos Tribunales mantienen de manera constante. Así, admiten la legitimación para recurrir a las partes que vean acogida su pretensión en la parte dispositiva de las resoluciones, pero se vean perjudicadas por extremos contenidos en otros apartados de la misma. Y admiten la adhesión heterogénea de quien no recurrió en un primer momento, ad cautelam, para el supuesto de que sea estimado el recurso principal.
De conformidad con esa doctrina, ha de concluirse que la existencia de este interés es especialmente relevante en un supuesto como el de autos en que la sentencia penal se pronuncia sobre la existencia de hechos de los que surgiría natural e intelectualmente una responsabilidad penal pero llega luego a la absolución por las razones precedentemente apuntadas; la rigurosa aplicación al presente caso de la doctrina general relativa a la falta de interés en los casos de absolución en la instancia no podría ser considerada así razonable ni basada en la interpretación más favorable a la efectividad del derecho al recurso, por lo que hemos de concluir con una respuesta positiva a la legitimación del acusado absuelto para interponer el presente recurso.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar como probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles: ante dicha alegación nuestra misión consiste en realizar una triple comprobación.
En primer lugar que el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponibles, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
En el caso analizado el juez de la instancia ha contado con abundantísima prueba personal, declaración de los empelados del taller, prueba documental y prueba pericial, si bien es cierto que no existe prueba directa de la manipulación por parte del recurrente, alcanzando el juez penal dicha conclusión, motivadamente, a partir de prueba indiciaria, lo que es perfectamente válido.
TERCERO.-Como nos indica la STS de 23 de Marzo del 2012 ( ROJ: STS 2207/2012 )
'En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 ).
Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional:
a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia;
y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).'
En definitiva, estamos ante prueba indirecta o indiciaria respecto de la manipulación de los botes de pintura en cuanto que nadie ha visto directamente al autor. Ahora bien en relación a la validezde la prueba indiciaria, como ya hemos expuesto la jurisprudencia del TS como del TC vienen exigiendo por un lado , respecto de los indicios:
a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
De la abundante y esencial prueba personal se alcanzan dos conclusiones iniciales: estamos, sin alternativa posible, ante un acto de sabotaje intencionado que solo alguien del entorno de la empresa y conocedor del sistema de mezclas y uso de los botes de pintura podía efectuar. Los sistema de grabación fueron intencionadamente desconectados para impedir que el autor fuera grabado y reconocido. El viernes por la tarde nadie pintó y el hecho se descubrió la mañana del lunes. A partir de tales datos, en los que todas las partes tienen que coincidir dado el caracter irrefutable de las pruebas, el juez de instancia llega a la convicción de la autoría del recurrente en torno a los siguientes datos que hemos de considerar perfectamente razonados: el acusado es visto en la zona próxima a la oficina donde su ubica el sistema de grabación momentos antes de que se interrumpa la grabación; ello ocurre instantes después de serle comunicado la sanción de 21 de suspensión de empleo y sueldo, esa misma tarde profiere amenazas que son denunciadas, todos los testigos confirman el estado de alteración y cabreo del acusado, y confirman, también, frente a la versión exculpatoria el 'timing' de los acontecimientos, así como la identificación del acusado como la pesona que se ve en la grabación.
Existen, pues, una pluralidad de indicios: pésima relación trabajador empresario; notificación de una grave sanción, manipulación de los botes; interrupción de la grabación; presencia del recurrente junto al sistema de grabación momentos antes de la interrupción, normal funcionamiento de la máquina durante la mañana, no uso por la tarde y descubrimiento de la manipulación el lunes nada más empezar.
El recurso maneja el argumento de que pudo ser el propio empresario quien manipulara los botes de pintura para así 'inventarse' una causa de despido disciplinario y evitar una cuantiosa indemnización. La consistencia de esa versión alternativa, pasaría por poner en duda la hora de la notificación de la sanción, situándola más tarde que la interrupción de la grabación, pero como ya hemos dicho todos los demás trabajadores y compañeros del recurrente si recuerdan perfectamente la hora, añadiendo el dato de que el 'cabreo' del acusado 'era monumental'. Y el segundo hecho en el que se pretende amparar la validez de esa versión alternativa para intentar resaltar la falta de consistencia de la conclusión judicial es que no se comprobara si la persona que aparece en la grabación, a la que no se ve entrar en la oficina, era efectivamente su cliente, hecho que él niega, pero que entra en abierta contradicción con los hechos declarados probados de forma razonada. Los únicos trabajadores eran el empresario, tres hombres y una mujer. Basta comprobar la grabación para comprender que la afirmación contenida en la sentencia es perfectamente razonable, viéndose que solo el acusado deambula junto a la oficina, como indirectamente se admite, en el instante anterior a que se corte la grabación, dato que es confirmado por el resto de trabajadores sin que pueda existir duda sobre la identificación de la persona que se ve en la grabación. Dato éste del que juez no tiene duda, y sobre el que, sin embargo, asentó su duda el juez de lo social que dictaminó en sentido contrario. El recurso no puede ser estimado y la valoración judicial de la prueba indiciaria debe entenderse como perfectamente motivada y razonada sin que se aprecien motivos para su modificación.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio , contra la sentencia núm. 427/14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 49/2014 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 128/13 del Juzgado de Instrucción de nº 1 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

