Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 218/2013 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00211/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA
2-AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0183290
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000218 /2013
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
SENTENCIA Nº 211 /2015
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 374/12 ,por un delito de robo con intimidación contra Joaquina ,que como parte apelante se identifica como Joaquina , representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y asistido por el Letrado D. Genaro Barberán Cánovas y contra Adolfo como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. Carmen Margarita Vaquero Gómez y asistido por el Letrado D. Antonio Martínez Mateo,siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 218/13, señalándose el día 28 de abril de 2015 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha tres diecisiete de marzo de dos mil trece , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
' Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 1755 horas del día 22 de abril de 2012, los acusados Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales al momento de la comisión de los hechos (aunque sí posteriores a éstos), y Joaquina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ambos en situación regular en España, abordaron en la calle Formalidad de Murcia a los menores Enrique y a su hermana Inocencia , y tras coger a ambos por los hombros para obligarles a sentarse en el suelo y amenazarles con pegarles hasta matarles, consiguieron que los menores les entregaran sus teléfonos móviles tasados en 150 euros. Los perjudicados reclaman la indemnización que le pudiera corresponder'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
' Que debo condenar y condeno a Adolfo y Joaquina , como responsables criminalmente en concepto de autores, de un delito de robo con intimidación ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y con condena al pago de las costas.
Asímismo, en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Adolfo y a Joaquina a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Inocencia y a Enrique en la cantidad de 150 euros a cada uno de ellos, por los móviles sustraídos, lo que arroja un total de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de los penados, fundamentándolos, cada parte apelante, en argumentos que luego se detallarán, interesando , l a representación de Joaquina , con carácter principal, :
' se dicte...Sentencia por la que se REVOQUE la dictada por el Juzgado de de lo Penal Número Dos de Murcia y su Provincia, dictando otra por la que se absuelva a D. Joaquina de los hechos imputados y objeto de condena en la Resolución de instancia, o subsidiariamente se reduzca la pena de prisión a un año de prisión, por aplicación del artículo 242.4 del Código Penal , sin que en cualquier caso exceda de dos años de prisión, por resultar cualquier pena superior contraria al principio de proporcionalidad.'
E interesando la representación de Adolfo que se dictara sentencia por la que :
'se revoque la apelada en cuanto a la culpabilidad de Don Adolfo , absolviéndole del delito a que ha sido condenado por el juzgador de instancia.
Alternativamente, y para el caso de que no se absolviera a nuestro defendido, y teniéndose en cuenta la escasa entidad y gravedad de los hechos imputados, y que no ha quedado suficientemente probada la concurrencia de intimidad o violencia en la comisión de tales hechos, solicitamos se le imponga la pena en su grado mínimo, como autor de una falta de hurto.'.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos contenidos en su informe de fecha 28 de junio de 2013.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a los acusados Joaquina y Adolfo ,hoy apelantes como autores de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 242.1º del Código Penal , es recurrida la sentencia por ambas representaciones que invocan, entre otros extremos que se dirán , error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia y , además, en el caso de Joaquina , su representación añade la vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto consideran la insuficiencia de la prueba de cargo en la que se asienta la sentencia impugnada , al no contar con más prueba de cargo que la declaración efectuada por los menores- denunciantes Inocencia y Enrique .
Pues bien, con independencia de entrar a valorar los otros extremos planteados en ambos recursos, por sistemática, y por seguir un orden lógico, al coincidir ambos apelantes, se hace preciso abordar el extremo relativo a la valoración que ,en la sentencia de instancia, se hace respecto de la declaración de ambos menores.
SEGUNDO:La cuestión es planteada por la defensa de Joaquina afirmando que no existía ningún dato objetivo que corroborase la versión de los hechos ( no existe parte médico que acredite lesión física o psíquica, tampoco fueron hallados los supuestos móviles sustraídos ) reclamando que las declaraciones de los dos hermanos, podían haber resultado corroboradas por otros dos amigos que también fueron testigos de los hechos, de cuya existencia tuvo conocimiento sorpresivamente en el mismo acto del juicio oral.
Significó, además, la existencia de contradicciones en las declaraciones de los denunciantes referidas a que los menores no dejaron claro si fueron dos o tres las personas que les asaltaron, afirmando, en comisaría, que el tercero 'con muletas' no se les acercó, continuando su camino, mientras que en el Juicio oral afirmaron que se les acercaron los tres individuos .
Por último afirmó que la identificación que los menores realizaron de su defendido era susceptible de resultar errónea por cuanto sus rasgos son comunes a los de otras personas árabes de similares características, máxime cuando el asalto se llevó a cabo en un breve lapso de tiempo (dos o tres minutos), y los vieron desde abajo, circunstancias a las que hay que añadir la falta de madurez de los testigos, propia de su edad.
En el caso de Adolfo el los argumentos utilizados son :
'Respecto de las versiones de los hechos realizadas por los menores perjudicados, Inocencia y Enrique , a la sazón hermanos, decir que .no tuvieron a lo largo de todas las actuaciones, el carácter de rotundidad que aprecia la juzgadora de instancia a. tales versiones, pues como, por otro lado, también relata en. los .fundamentos de derecho de su sentencia, dichos menores, en un principio, .no comunican la presencia de otros dos menores que les acompañaban, cuyas manifestaciones in situ, a nuestro juicio, hubieran sido totalmente relevantes e influyentes en la descripción de los hechos realmente acaecidos.'
TERCERO:Examinados los anteriores argumentos , se ha de comenzar por afirmar qué, pese a la concreta impugnación realizada bajo el motivo respectivamente alegado, y que se acaba de reproducir, por cada uno de los apelantes, reexaminadas además en esta alzada las actuaciones , en el sentido de las alegaciones referidas , es evidente que , en éste primer punto, procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de acusados y testigos , así cómo los reconocimientos en rueda practicados, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
El análisis del Tribunal ad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes ( páginas 4 y ss de la sentencia, fundamento jurídico del segundo al cuarto ) , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
Baste observar los acertados argumentos de la resolución recurrida al respecto , al valorar el reconocimiento en rueda llevado a efecto por los menores en la instrucción de la causa a los folios 89 y 90 de la causa , precedido de un reconocimiento fotográfico folios 31 a 40 de las actuaciones ,y el posterior reconocimiento realizado en el plenario por ambos menores, argumentos a los que se pueden añadir los de la STS de 18 de marzo de 2009 (ROJ 3701/2009 ), que permite la condena basada exclusivamente en el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda : ' Incluso cuando ... finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, nuestra doctrina ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador'.
Además no se puede olvidar que la prueba practicada es de carácter es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis la ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Corrobora la versión de las víctimas qué, de forma inmediata, nada más marchar los autores del hecho, las víctimas llamaron al 092, personándose en breves minutos una dotación que les asistió, la prontitud en formular denuncia, el mismo día de los hechos.
La declaración de la madre en el plenario, ratificando las manifestaciones realizadas al folio 2 de la causa , dónde relata lo que sus hijos le contaron nada más ocurrir los hechos.
Sin que ninguna de las circunstancias alegadas por la defensa de Joaquina para desmerecer el reconocimiento de los menores ( corta edad, poca duración del hecho, contradicciones ...) sirvan para desmerecer la apreciación de la prueba que se hace en la instancia, sin que tenga ninguna relevancia el que no fueran traídos al plenario los otros menores que acompañaban a las víctimas , tal y como interesaron las defensas en los recursos , dado que no eran necesarios, en base a los argumentos jurisprudenciales esgrimidos por la Juez de Instancia y que otorgan plena validez a la declaración de los menores.
En consecuencia, la Sala entiende que la valoración de la prueba llevada a efecto por la Juez de Instancia es correcta a la vista de la rotundidad con la que declararon ambos menores en el plenario, y de la debilidad de la prueba de descargo analizada por la resolución recurrida , y sobre la que entraremos a continuación.
CUARTO:Respecto de la prueba de descargo, por un lado Joaquina niega su participación en los hechos, declarando que en el día y hora en que se produjo el supuesto robo, él se encontraba trabajando en la empresa ' DIRECCION000 C.B', y , para justificar lo anterior, al juicio oral acudió la encargada de la empresa. Dña. Felicidad , quien manifestó que era ella la que llevaba la administración de la empresa, que se encargaba de abrir y cerrar el taller, v que sabía que ese día se pintó el vehículo porque así lo hacía constar en los partes de trabajo.
Ante la advertencia, en el Plenario, por el Ministerio Fiscal sobre que el día en que ocurrieron los hechos era domingo y que no había hecho constar esas horas extraordinarias (prestadas en domingo) en la nómina, la defensa argumenta , ante el azoramiento evidente sufrido por la testigo en el Juicio , que el mismo no vino motivado por que mintiera, sino que era lógico y normal al verse descubierta en una conducta que, aún siendo práctica habitual en muchas pequeñas y medianas empresas , no por ello deja de constituir un fraude a la seguridad social.
Sin embargo la sentencia recurrida analiza con acierto la testifical de descargo, tanto la de Joaquina como la de la testigo referida, dejando en evidencia , respecto de la segunda , que la misma actuó con clara intención de favorecer al acusado, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en argumentos que se asumen, por acertados :
' la testigo no supo reflejar porque recordaba que ese domingo y no otro era el que supuestamente el acusado había realizado la actividad que se decía haber hecho, no pudo apoyarse, porque no existía, en un mínimo parte interno de trabajo, un recibí, etc.,. Solamente era porque si, porque se acordaba, sin dar razón o justificación de dicho recuerdo.'
QUINTO:Por su parte Adolfo , al alegar el error en la apreciación de la prueba practicada, afirma , como descargo de su cliente, que siempre declaró que:
' no había participado en los hechos de que le acusan, y que quizás le hubieran confundido con otra persona, y que si en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción reconoció tal participación fue porque se encontraba nervioso.
Resaltar en este sentido que esta parte, discrepa de la apreciación personal que hace la juez a quo, respecto del cambio en la versión de los hechos realizado en el acto del juicio por nuestro defendido Adolfo , cuando afirma .../'Reconoció su participación, y caso de hallarse nervioso, en estos casos se tiende a negar, y no a reconocer los hechos, como se hizo en este caso...', pues creemos que no existe regla fija de conducta en una persona ante determinadas situaciones, que pueda permitir llegar a tal conclusión de manera inequívoca, como entiende la juzgadora .'
A tales argumentos da respuesta la sentencia de instancia :
' Por su parte, la contundencia puesta de manifiesto respecto de la testifical practicada contrasta con la declaración prestada por los acusados, en quien es lícito un natural ánimo auto exculpatorio, y que pese a negar los hechos de que se le acusan, tiene acogida exclusivamente en los derechos que el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que Adolfo , pese haber reconocido los hechos ante el Juzgado de Instrucción (folio 112), en el acto del plenario los niega, alegando confusión, por hallarse incurso en varias causas más de análoga naturaleza '.
El uso constitucionalmente compatible del silencio -o de la explicación inverosímil realizada al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la referencia al material de instrucción - lo que sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable.
En supuestos cómo el de autos , en los que la acusación satisface la carga que le incumbe- y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal- el valor de la explicación absurda o incompleta del acusado o de su silencio, en el fondo, no es probatorio sino argumental, y como argumento se utiliza para desacreditar las explicaciones dadas por el recurrente.
Baste escuchar las respuestas dadas por Adolfo cuando, en el plenario, el Ministerio Fiscal le hizo ver que había reconocido ( folio folios 110 y 112 ) un hecho concreto, realizado en un lugar concreto, en un día concreto a dos personas concretas, chica y chico, y con el resultado concreto de llevarse dos móviles .Éstas, en referencia a las explicaciones dadas por el hoy apelante, fueron absurdas , justificándose en la pluralidad de robos cometidos en esas fechas , y así lo valora de forma acertada la resolución recurrida , con argumentos que se asumen en ésta instancia.
En relación a la última petición realizada por la representación de Adolfo , al solicitar , entendiendo que no ha quedado suficientemente probada la concurrencia de intimidad o violencia en la comisión de tales hechos, que la pena le fuera impuesta en su grado mínimo, como autor de una falta de hurto, la ausencia de argumentos ,distintos de los ya examinados ,que avalen tal petición lleva a su desestimación de plano como consecuencia lógica de lo dicho hasta el momento.
SEXTO:En éste punto es necesario mencionar el primer motivo articulado en el recurso interpuesto por Joaquina , qué por lógica sistemática se examina ahora , y que se basaba en considerar que se incurría, por la Juez de Instancia, en un claro error en la en la apreciación de la prueba que justificaba con los siguientes argumentos :
'A).-Así, en primer lugar en la sentencia que ahora impugnamos se establece que, 'Igual incoherencia se muestra en la declaración de Joaquina , quien dice no haber estado ese día con Adolfo y estar trabajando, sin aportar la mínima justificación documental de la empresa para la que dice trabajar'. Sin embargo la defensa incorporó desde el principio al procedimiento contrato de trabajo y nóminas del trabajador, además de una certificación de la empresa acreditando que en esa fecha (22 de abril de 2012), y a esa hora (17,55 horas), Joaquina se encontraba trabajando en el taller donde prestaba sus servicios con una antigüedad desde el día veintiséis de abril de dos mil seis.
B).-Igualmente mantiene el Juzgador que 'La testigo ( Felicidad ) no ha sabido decir en qué dato se basa para recordar ese día y trabajo realizado con carácter extraordinario', lo cual, con el debido respeto, no es cierto, pues la testigo manifestó al respecto, que lo recordaba porque era ella quien llevaba la administración de la empresa y se encargaba de abrir y cerrar el taller, y que sabía que ese día se pintó el vehículo porque así lo hacía constar en los partes de trabajo.'
Estos argumentos han quedado contestados con la valoración realizada ut supra de la prueba de cargo y de la de descargo, por lo que procede desestimar las dos primeras impugnaciones recogidas en los recursos de apelación interpuestos.
SÉPTIMO: Por último la defensa de Joaquina alegaba infracción de ley por inaplicación del artículo 242.4 del código penal y vulneración del principio de proporcionalidad, argumentando los motivos por los que entendía concurrían los elementos esenciales del tipo previsto por el artículo 242.4 del vigente Código Penal , y ello atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y a la escaso valor económico de lo sustraído, apoyando su petición con citas jurisprudenciales traídas al caso.
El apartado 4º del artículo 242 del Código Penal dispone : '4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.'
Frente a los argumentos alegados por la defensa, de la propia sentencia se extraen, a su vez, argumentos suficientes para desestimar la petición de aplicación del subtipo del apartado 4 , al quedar acreditada la gravedad de la intimidación empleada :
' Los acusados despliegan una intimidación más que suficiente (la presencia de dos hombres adultos que amenazan de muerte a dos niños lo es), que no reparan en amenazar de muerte a sus víctimas para que éstas atiendan sus exigencias, y que revela que en el contexto en el que se desenvuelven los hechos constituyen un instrumento intimidador de entidad suficiente para producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado cuando les sienta a la fuerza en el suelo'.
Argumentos que son compartidos por el Ministerio Fiscal en su contestación al recurso : 'que debamos tener presente que los asaltados son dos menores de edad, varón y mujer, de 15 y 16 años, y ser dos, además de un tercero, que formaba parte del grupo, los que violentamente les hacen sentarse, colocándolos en un plano de indefensión sobre aquellos que permanecen de pie, y a los que intimidan con reventarlos o matarlos, repetimos, aunque no se haya exhibido ningún tipo de arma con la que cumplir esas amenazas, son argumentos bastantes para no acceder a la apreciación de dicha figura, so pena de vaciar de contenido la figura del apartado 1 del artículo 242 del Código Penal '
Para decidir si en el caso de autos estamos ante un robo con violencia e intimidación básico del párrafo primero o de un supuesto merecedor de la atenuación recogida en el párrafo cuarto , creado para remediar penas desproporcionadas a hechos, en sí mismos típicos de un delito de robo con violencia o intimidación de escasa entidad, para evitar que la pena prevista para el delito pudiera ser desproporcionada se ha de atender al elemento principal, consistente en la poca entidad de los elementos coercitivos empleados en el robo -violencia o intimidación-, que debe concurrir necesariamente para que opere el subtipo, y al elemento secundario, consistente en las demás circunstancias del hecho, reveladoras de una menor antijuridicidad.
Pues bien, considerando la Sala, a la vista del hechos declarados probados por la sentencia recurrida, y asumiendo los argumentos de la Juez de Instancia y del Ministerio Fiscal, que no concurre , en el supuesto enjuiciado ,el criterio o elemento principal de la atenuante específica, consistente en la menor entidad de la violencia o intimidación, no cabe apreciar la atenuante, aunque concurriera el elemento secundario, consistente en circunstancias del hecho reveladoras de menor antijuridicidad, como lo fueron en el caso de autos, el poco valor de las cosas sustraídas, el hecho de que éstas no consistiesen en bienes de primera necesidad, y el de que su despojo no hubiese puesto en grave situación económica a la persona expoliada ( en éste sentido TS 2ª de 10 de diciembre de 1998 y 1 de septiembre de 1999). Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
OCTAVO :En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad alegada, la fundamentaba la defensa su petición en que ,al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena cabe imponerla en toda su extensión, y por tanto, la imposición de una pena distinta a la mínima prevista por el precepto aplicado (dos años), exige una motivación específica y precisa, que tenga en cuenta las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho, no considerando al contenida en la sentencia de instancia , y que cita en su recurso, por considerar , entre otros argumentos referidos a la persona de su defendido, que:
' aunque las víctimas eran menores de edad, contaban ya con dieciséis años y eran cuatro, frente a los dos asaltantes, que no agredieron ni provocaron lesión, ni tampoco exhibieron armas o instrumentos peligrosos. El hecho de que el asalto tuviese lugar en plena vía pública reduce aún más el riesgo de que finalmente pudiesen haber sido agredidos.'
En el caso de autos estamos ante el artículo 66, 1, 6º-a, sobre reglas especiales de determinación de la pena, según el cual ' cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'
Al respecto decir que a la hora de motivar la pena concretamente impuestase han de expresar, con la suficiente extensión, las razones que se han tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito, tal y cómo exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se han de expresar , en consecuencia, las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
Tal y como adelantan las sentencias del TS. de fechas 14-5-98 , 18-9-2001 , 19-2-2002 y 15-3-2002 dicha motivación debe abarcar la fundamentación de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 del Código Penal con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
En el caso de autos , respecto del delito objeto de condena la resolución recurrida, en atención a la pena prevista legalmente , de dos a cinco años de prisión, justifica de forma adecuada la imposición de la pena en los límites contenidos en la resolución - tres años de prisión con accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena- en base a los siguientes argumentos :
' al considerarla ajustadas y proporcionadas a los hechos cometidos, y valorada la circunstancia de la perpetración del delito utilizando víctimas menores de edad, que amén del acto de cobardía que representa, supone efectivamente un aumento del disvalor del injusto típico del robo con intimidación, en la comisión de un desapoderamiento ejerciendo la amenaza como intimidación por dos personas, que es susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento violento creando, a su vez, un mayor riesgo para el atacado con mengua objetiva de su capacidad de defenderse. '
Argumentos que se entienden colman las exigencias de motivación referidas y requeridas por la jurisprudencia, por lo que el último motivo debe decaer.
NOVENO: Procede, en consecuencia, la desestimación total del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquina y de Adolfo contra la sentencia dictada el día diecisiete de marzo de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Procedimiento 374/12 -Rollo Nº 218/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
