Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1170/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100210
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20120057797
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1170/2015
ASUNTO: 300199/2015
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 128/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante:. Fernando
Abogado:. JAVIER CARNERERO PARRA
Procurador:. IGNACIO PEREZ DE LOS SANTOS
Apelado: Laureano y MINISTERIO FISCAL
Abogado: LUIS FELIPE POU PEREZ
Procurador: MARTA FERNANDEZ FARRAN
SENTENCIA Nº 211/2015
Iltmos. Sres.
DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En Sevilla, a 30 de abril de 2.015.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal nº 128/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de ésta capital , seguido por delito y falta de lesiones contra los acusados Fernando y Laureano cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez de los Santos, en nombre y representación de Fernando contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.
La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 3 de noviembre de 2.014, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 5 de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor litera: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fernando como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena DEBO CONDENAR Y CONDENO A Laureano como autor de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de Responsabilidad Civil Fernando indemnizará a Laureano en la cantidad de 1322 euros , cantidad que devengará intereses conforme lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso por el Procurador Sr. Pérez de los Santos, en nombre y representación de Fernando , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal y al apelado Laureano , representado por la Procuradora Sra. Fernández Farran, presentado ambas partes apeladas escritos impugnando el recurso de apelación e interesando su desestimación.
TERCERO-. Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Fernando como autor de un delito de lesiones, la parte apelante invoca una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, poniendo de manifiesto unos argumentos en los que pretende es que se aprecie en su proceder una exención de su responsabilidad penal por actuar en legítima defensa, aduciendo, finalmente, la presunción de inocencia.
Pues bien, expuesto ello del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado en el juicio oral, prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena, y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.
La Juzgadora a quo para formar su convicción ha examinado y valorado la declaración tanto de ambos acusados Fernando y Laureano como la de los testigos Jesús Ángel , Anton , Demetrio , Santiaga , Angelica , Esther , Ignacio y Mónica , siendo así que los mismos, y especialmente los testigos Jesús Ángel , auxiliar de seguridad del centro donde acontecieron los hechos y Ignacio , narraron en el acto del plenario lo acontecido el día de autos y el concreto y especifico comportamiento del acusado, ahora apelante Fernando , aduciendo que vieron como éste le dio un puñetazo en la cara a Laureano , lo que corrobora lo sostenido por el Sr. Laureano de que fue agredido por aquel.
Estas pruebas personales practicadas en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución , y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.
SEGUNDO.-Expuesto cuanto antecede, lo que se desprende del recurso que plantea la defensa del condenado es que dicha parte no viene sino a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, mas de lo actuado no considera éste Tribunal de la alzada que de las pruebas practicadas en el juicio no se puede concluir de modo claro, indubitado y definitivo, la autoría de los apelantes; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , , exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Así pues, de la analizada doctrina constitucional, se deriva una imposibilidad por parte de este Tribunal de llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal sin haber tenido la necesaria inmediación y sin respetar el principio de contradicción para que el Órgano de la apelación pueda llegar a una valoración distinta de la efectuada por el Juez de Instancia.
TERCERO.-No se aprecia por esta Sala un error en la valoración de las pruebas como se aduce por la apelante, y se considera que la valoración probatoria realizada por el Sr. Magistrado de lo Penal, que razona y explícita de forma totalmente coherente y lógica, en los fundamentos de derecho, fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, haciendo el Sr. Juez a quo una valoración de las pruebas verificadas en dicho acto del plenario como fueron las declaraciones de los implicados y de los testigos que depusieron a instancia las partes Jesús Ángel , Anton , Demetrio , Santiaga , Angelica , Esther , Ignacio y Mónica y llegando a la conclusión, que debe mantenerse en esta alzada, de haber quedado unicamente acreditado la comisión de infracción penal, en concreto de un delito de lesiones del articulo 147.1º del C. Penal por parte del ahora recurrente Fernando y una falta de lesiones del articula 617.2 del C. Penal, sin que los alegatos que se hacen por esta apelante puedan estimarse con efectos suasorio para el dictado del pronunciamiento absolutorio que se pretende por el mismo.
Ambos implicados en el acto del plenario admiten que entre ellos hubo una discusión el día de autos, como así también lo afirma categóricamente todos los testigos que comparecieron a juicio, mas en lo que ya disienten los testigos es sobre quien inicio la pelea, admitiendo el Sr. Fernando que empujó a su contrincante Laureano , si bien como justificación de su actuar indica que lo hizo para defenderse de una previa agresión, con lo que viene a invocar que actuó en legítima defensa, pues según sostiene el camarero Sr. Laureano , cogió un vaso, lo rompió, y con el vaso cortado se dirigio hacia el apelante y él, en defensa y para quitárselo de encima, le dio un manotazo en la cara.
Constreñida la cuestión al tema de credibilidad de tales declaraciones, así como la de los testigos que propusieron ambas partes litigantes, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )'.
CUARTO.-Se discute también por el recurrente que las lesiones sufridas por el Sr. Laureano le hubieran sido causadas por el mismo, pues señala en el escrito del recurso que la propia victima agresión, el Sr. Laureano declaró que recibió golpes en su cabeza provenientes de una mujer no identificada, por lo que pudiera ser que la lesión que tuvo que ser suturada origen de los hechos enjuiciados pudo ser ocasionada por una persona distinta al recurrente También este motivo de apelación debe ser rechazado.
En efecto dadas las manifestaciones del lesionado y de varios de los testigos que declararon en el juicio, así Ignacio y Jesús Ángel se ha de concluír, como hace la Juzgadora a quo, que la herida causada a Laureano en la ceja izquierda, fue como consecuencia de un puñetazo propinado por Fernando , y no una señora, que efectivamente otros testigos tales como Anton y Angelica , declararon que también golpeó a Laureano , pero indicando el Sr. Anton que ya Laureano tenia una brecha con sangre cuando al poco tiempo se le acerco una señora y le dio a Laureano una bofetada, sin que, en su caso, tal agresión conjunta fuera causa para excluir la condena del mismo como autor del delito de lesiones.
En tal sentido tenemos a colación una sentencia, que como otras muchas, recoge supuestos de condenas en caso de autoría conjunta de varias personas, que en este caso como hemos indicado ni siquiera en necesaria aplicar pues se estima de sobra y suficientemente acreditado que quien propinó un puñetazo en la cara causándole esa herida en la ceja fue el Sr. Fernando .
La agresión en un supuesto de ataque plural a la integridad física de una persona, previamente concertado, o al menos tácitamente aceptado por los agresores, según jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -sentencias de 10-11-2001 , de 7-11-2002 y de 25-3-2000 -, constituye a todos los del grupo en responsables de la lesión final originada por el ataque, si era previsible que ese resultado pudiera derivarse del tipo de agresiones llevadas a cabo. Según la última citada sentencia, en tales casos, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima. Conforme dicha sentencia, en los supuestos mencionados, el elemento subjetivo de la coautoria -acuerdo de voluntades- puede ser un convenio tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos casos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica. No es preciso que cada participe realice por sí solo la totalidad de los actos - SS. TS. 23-09-85 y 29-03-86 -, pues la autoría material radica en el concierto de los partícipes, bien sea expreso o tácito, previo, simultaneo o sobrevenido, anticipado o súbitamente tomado - S. TS. 12-4-86 -, y si dos personas, una de ellas el recurrente golpean a la víctima mediante puñetazos, es inconcuso que todos realizaron los actos directos que integran el delito de lesiones - S. TS. 1-5-87 -; no se puede, por consiguiente, como quiere el recurrente, aislar la conducta de cada uno en la riña, cuando ambos sujetos activos la aceptaron de mutuo acuerdo e intención común, ni cabe individualizar los golpes que cada uno propinó a su oponente, una vez que está probado que ellos y solo ellos originaron las lesiones causadas en el fragor de la riña, lo que les obliga a responder del total resultado.....'
QUINTO.-En cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente de legítima defensa, articulo 20.4 del C. Penal , existe ya una amplia y asentada doctrina jurisprudencial que viene a recoger los requisitos que han de concurrir para que la misma sea apreciada, ya como eximente, ya como atenuante y en tal sentido traemos a colación, de entre muchas otras, la S.T.S. de y así la Sentencia del T.S. de 28-12-06 especifica que '...En términos generales y con carácter previo, debemos recordar que esta eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, tal como señala la STS. 3.6.2003 , está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi' que, como ya dijo la Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi' o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesarios para alcanzar el propuesto fin defensivo.
El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo.
Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente (SST. 12.7.94), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS. 6.10.93 ).
La defensa a su vez, requiere:
a) Ánimo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necessitas defenssiones' cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ).
b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/99 de 9.12 ); y proporcionalidad, en sentido racional no matemático 'que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo' ( STS. 16.12.91 ), 'en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva, en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 ).
Si falta la proporcionalidad de los medios -dice la STS. 705/96 de 10.10 )- nos hallamos ante un exceso intensivo o propio, que no impide la apreciación de una eximente incompleta y que incluso 'puede ser cubierto por la concurrencia de un error invencible de prohibición' y también 'por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la legítima defensa' ( STS. de 18.12.2003 y sentencia de 20-11-06 ).
Con fundamento en dicha doctrina jurisprudencial, y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia que revisamos, que hemos de mantener al estimarse que la conclusión fáctica a que llega el Juzgador a quo, tras examinar el misma, y no éste Tribunal de la alzada, las pruebas practicadas a su directa e inmediata presencia, es de todo punto correcta y no es dable sustituir el relato de hechos probados por las parciales apreciaciones de la parte, no cabe estimar la concurrencia en el apelante de una legítima defensa.
En el caso de autos resulta que no consta, debida y suficientemente demostrada agresión previa ilegitima por parte de Laureano al acusado Fernando de la que éste se viese en la imperiosa necesidad de defenderse, y en tal sentido es correcta la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo tras valorar y razonar sobre las declaraciones testificales y en concreto las de Santiaga y Mónica , que considera no gozan de la suficiente objetividad y teniendo en cuenta que incluso uno de los testigo, amigos del ahora recurrente, manifiesta que tras ser empujado Laureano por Fernando cayo al suelo y fue entonces y no antes cuando cogió el vaso.
Tales razonamientos que se contienen la sentencia para no aprecia la legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante, se estiman correctos, lógicos y coherentes y por ello debe ser mantenido el pronunciamiento que en ella se contiene en cuanto al por qué no se estima procedente de aplicación dicha circunstancia de exención de la responsabilidad penal que contempla el artículo 20.4 del Código Penal , por lo que este motivo del recurso no puede ser acogido.
En conclusión, la Sra. Juez a quo que fue ante quien personal y directamente se vertieron todos los testimonios, y quien por ende tuvo una inmediata relación con la citada la prueba personal, llega a la conclusión y convicción que razona y fundamenta en la sentencia de considerar que quedan debidamente demostrados los hechos, y como consecuencia de ello los declara probados, frentes a los que la parte legítimamente discrepa y hace su parcial y subjetiva interpretación y dado que se considera que la valoración probatoria realizada fue ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, es por lo que el pronunciamiento recurrido en cuanto a la autoría del delito de lesiones, que se hace en la sentencia debe confirmarse, siendo así que el Juez hace un razonamiento lógico y conforme a las reglas de la sana crítica del contenido de las pruebas practicada a su presencia. Pronunciamiento de culpabilidad que debe mantenerse, al estar cimentado en pruebas personales, que no hemos presenciado, y sin que en ésta alzada se hayan practicado otras pruebas de distinta naturaleza que viniera a demostrar de forma palmaria un error en dicha valoración probatoria.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEXTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Pérez de los Santos, en nombre y representación de Fernando contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2.014, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 5 de Sevilla en el Asunto Penal nº 128/13 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

