Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 408/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100200
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de 2015.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala nº 95/15 y registro general nº 408/15 del Juicio Rápido nº 66/2015, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Everardo , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 17 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor responsable, de las siguientes infracciones penales:
- Un delito de ROBO CON VIOLENCIA INTENTADO ( artículo 16 y 62), previsto en el artículo 237 y 242, y penado en el artículo 242.1º del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP ; condenándolo a la pena de 10 meses de prisión así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Un delito de RESISTENCIA GRAVE a los agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del CP , a la a la pena de 8 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- DOS delitos de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263 del CP , condenándolo, por cada uno de los delitos, a la pena de 10 meses de multa a razón de 3 euros diarios más la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
- TRES FALTAS DE LESIONES previstas y penadas en el artículo 617 del Código Penal , condenándole, por cada una de las faltas, a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros diarios más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL es dable condenarle en indemnizar a Juan en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los desperfectos ocasionados en el local que regenta. Igualmente es dable condenarle en indemnizar al Agente de la Policía Local nº NUM000 en la cantidad de 250 euros por los cinco días que tardó en sanar de sus heridas. Y finalmente al Excmo. Ayuntamiento de Arona en la cantidad de 1082,24 euros por los desperfectos del vehículo policial ....-SGF y de 2.878,23 euros por los desperfectos ocasionados en el vehículo policial ....-ZTB . Todo ello con aplicación del interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Se mantiene la situación de prisión preventiva decretada respecto a Everardo hasta la firmeza de esta Resolución o hasta su alzamiento por resolución posterior, o hasta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 de LECRIM se llegue (en caso de recurso), a la mitad de la condena impuesta en esta Sentencia. En este supuesto, es decir cuando la situación de prisión provisional se extienda a una duración máxima de 9 meses (que se producirá el día 28/10/2015), se procederá a decretar la libertad inmediata del preso preventivo, hasta que no se resuelvan los recursos planteados.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'que Everardo , mayor de edad como nacido el día NUM001 de 1.987 en La Laguna, con DNI número NUM002 cuenta con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia entre los que podemos mencionar el derivado de la Sentencia firme de 15 de octubre de 2011 , dictada por de Instrucción Nº2 de San Cristóbal de La Laguna, en la causa 26/2011, ejecutoria 168/2011, por otro delito de robo con fuerza que cometió el 2010, a la pena de 16 meses de prisión.
Sobre las 16:10 horas del día 24 de febrero de 2.015, con la idea de obtener un beneficio patrimonial injustificado y fingiendo que se encontraba enfermo reclamando que se llamara urgentemente a una ambulancia; irrumpió en la librería Alfil.B sita en la Avenida de Los Sabandeños, número 8 de Los Cristianos. Una vez allí y tras dar varias vueltas en el interior del establecimiento observando lo que allí había, hizo suyas las llaves del local que colgaban en la puerta, cerrando el mismo justo en el momento en el que se quedó a solas con el dueño del establecimiento, D. Juan .
En ese momento, Everardo , sin importarle lo más mínimo la integridad física de Juan y persistiendo en su intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, comenzó un forcejeo con D. Juan quien angustiosamente le pedía que le devolviera las llaves, momento en el que lo agarró del cuello, lo tiró al suelo y lo arrastró hacia el interior del local en dirección a donde se encontraba la caja registradora.
No obstante, el acusado no pudo lograr su propósito gracias a la inmediata intervención de Genoveva , que alertada por el alboroto ocasionado, acudió al lugar, y tras presenciar todo lo ocurrido en el interior, mientras el acusado arrastraba a D. Juan , temiéndose los peor, decidió intervenir dándole patadas al cristal de la puerta cerrada hasta que logró romperlo. Cuando ella y su marido entraron en el local, el acusado emprendió la huida destrozando la puerta trasera del establecimiento, donde le esperaba una dotación de la Policía Local de Arona que procedió a su detención.
Como consecuencia de estos hechos, Juan , que no reclama por sus heridas, sufrió restos equimóticos residuales en caras internas de ambas rodillas, que requirieron de 1ª asistencia consistente en tratamiento sintomático y 4 días no impeditivos para sus quehaceres diarios. Sin embargo reclama por los daños ocasionados en el local de su propiedad.
Dª. Genoveva sufrió heridas al acudir en auxilio de Juan , pero no reclama por las mismas.
Ante la actuación de los agentes que pretendían detener, reducir y conducir al acusado, Everardo se opuso radicalmente a dicha intervención, dificultando a sabiendas, considerablemente y de forma violenta su intervención, con un comportamiento altamente agresivo y violento que mantuvo a lo largo de toda la intervención policial, llegando incluso a morder, propinar patadas y puñetazos. Con su conducta generó menoscabos físicos a los agentes de la Policía Loca con carnet profesional NUM000 y NUM003 .
En concreto el Agente de la Policía Local NUM000 sufrió excoriación lineal residual de unos 6 mm en punta de nariz, excoriación irregular en fase de costra en rodilla derecha, de unos 10x4mm, dolor referido a la palpación de zona externo-costal derecha y molestias en la zona a la abducción del miembro superior, que requirieron para su sanidad de primera asistencia y 5 días no impeditivos para sus quehaceres diarios. Reclamando la indemnización que pudiese corresponderle.
Mientras que el Agente de la Policía Local de Arona NUM003 sufrió dolor en costado izquierdo, dolor a la palpación en reborde costal antero-lateral izquierdo, con cierta reacción antiálgica que requirieron para curarse de primera asistencia y 8 días no impeditivos para sus quehaceres diarios. No reclama por las lesiones sufridas.
Encontrándose ya el acusado detenido, minutos más tarde, al ir a ser conducido al Centro de Salud para que fuera examinado por el médico de urgencias, Everardo con la intención de causar destrozos en la propiedad ajena y persistir en su propósito de dificultar la acción policial, comenzó a propinar patadas al vehículo policial con matrícula ....-SGF y a dar golpes y embestir contra los Agentes NUM000 y NUM003 .
Más tarde, una vez que lograron reducir al acusado, condujeron al mismo al Centro de salud en el vehículo policial con matrícula ....-ZTB , en el que a su regreso a dependencias policiales, el acusado, de nuevo con la intención de menoscabar la propiedad ajena dio varios golpes a la mampara del citado vehículo hasta que logró ocasionar la fractura de la misma.
El vehículo policial ....-SGF sufrió desperfectos en la puerta trasera derecha y en una de las ventanillas que han sido tasados en la cantidad de 1082,24 euros.
Finalmente, el vehículo policial ....-ZTB sufrió desperfectos, consistentes en la fractura de la mampara del mismo, cuyo valor asciende a 2878,23 euros.
El Excmo. Ayuntamiento de Arona reclama por los citados desperfectos de ambos vehículos policiales. '
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Everardo ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de ROBO CON VIOLENCIA INTENTADO, arts 16 y 62 , 237 y 242 penado al 242.1º y agravado por reincidencia art 22.8 todos ellos del Código Penal a 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. RESISTENCIA GRAVE a agentes de la autoridad ( artículo 556 del CP ,) a 8 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. DOS delitos de DAÑOS ( Art 263 del CP ,) condenándolo, por cada uno de ellos, a 10 meses multa a 3 €/d más la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. 3 faltas de lesiones, Art 617 del C.P . condenándole, por cada una a 30 días de multa a razón de 3 €/d más responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas y como RESPONSABLE CIVIL condeno a indemnizar a.- A Juan cantidad a determinar al ejecutar la Sentencia por desperfectos en el local que regenta b.- Al Agente Policial NUM000 en 250 euros por los 5 días que tardó en sanar de sus heridas y c.- Al Ayuntamiento de Arona en 1082,24€ y 2.878,23 € por los desperfectos ocasionados en los vehículos policial ....-ZTB y ....-SGF respectivamente con sus interés de mora procesal ( artículo 576 de la LEC ). Ello al tener por acreditado que el hoy recurrente, que constándole antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia (entre otros los derivados de Sentencia firme de 15 de octubre de 2011 , dictada por de Instrucción Nº2 de San Cristóbal de La Laguna, en la causa 26/2011, ejecutoria 168/2011, por otro delito de robo con fuerza que cometió el 2010, a la pena de 16 meses de prisión), sobre las 16:10 del 24-II-15, a fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fingiendo estar enfermo y reclamando se llamara urgentemente a una ambulancia; irrumpió en la librería Alfil. B sita en Avda. Los Sabandeños 8 de Los Cristianos en cuyo interior, tras merodear observando lo que había, hizo suyas las llaves del local que colgaban en la puerta que cerró en el momento en que se quedó a solas con el dueño del establecimiento, D. Juan . Entonces, el hoy recurrente, con desprecio a la integridad física de Juan y persistiendo en su intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forcejeo con el, quien angustiosamente le pedía que le devolviera las llaves, momento en el que amarrándolo por el cuello lo tiró al suelo y hacia el interior del local en dirección a donde se encontraba la caja registradora. Finalmente tal propósito fue frustrado por la intervención de Genoveva que regentando local adyacente al de D. Juan , alertada por el alboroto acude al lugar presenciando lo ocurrido mientras el acusado arrastraba a D. Juan y temiendo lo peor intervino, rompiendo a patadas el cristal de la puerta cerrada. Al entrar en el local, su marido y ella, el hoy recurrente huyó destrozando la puerta trasera del establecimiento donde fue detenido por una dotación de la Policía Local de Arona que le esperaba. A consecuencia de tales hechos D. Juan sufrió heridas en caras internas de ambas rodillas que curaron tras asistencia en tratamiento sintomático y 4 días no impeditivos para sus quehaceres diarios. Por tales heridas no reclamó aunque si por daños ocasionados en su local. Tampoco, Dª. Genoveva , reclamo por las heridas sufridas al acudir en auxilio de Juan .
Contra el actuar los agentes para detenerle, reducirle y conducirle manifestó un comportamiento altamente agresivo, violento y mantenido a lo largo de toda la intervención policial, llegando incluso a morder, propinar patadas y puñetazos advirtiendo consciencia y voluntad de tal radical oposición. Su conducta menoscabo físicamente a dos agentes de la Policía, concretamente el NUM000 sufrió excoriación lineal residual de unos 6 mm en punta de nariz, excoriación irregular en fase de costra en rodilla derecha, de unos 10x4mm, dolor referido a la palpación de zona externo-costal derecha y molestias en la zona a la abducción del miembro superior, que sanó tras primera asistencia y 5 días sin impedimento para sus quehaceres diarios. Reclamando indemnización que pudiese corresponderle. El nº NUM003 sufrió dolor en costado izquierdo, dolor a la palpación en reborde costal antero-lateral izquierdo, con cierta reacción antiálgica que preciso para curar primera asistencia y 8 días sin impedimento sin reclamar por ello. Ya detenido, minutos más tarde, al ser conducido al Centro de Salud para ser examinado médicamente, el hoy recurrente, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, persistiendo en su propósito de dificultar la acción policial, comenzó a patear el vehículo policial ....-SGF , golpear y embestir a los Agentes NUM000 y NUM003 . Una vez reducido, le condujeron de nuevo al medico en el vehículo ....-ZTB , en el que al regresar a dependencias policiales volvió con idéntica intención, de menoscabar la propiedad ajena, a golpear varias veces su mampara hasta fracturarla. De los daños ocasionados tanto en puerta trasera derecha y ventanillas del ....-SGF tasados en 1082,24 € como de la fractura de mampara del ....-ZTB ascendentes a 2878,23 €, son reclamados por el Ayuntamiento de Arona.
Solicita, el recurrente, que se dicte otra en relación al delito de robo sea principalmente absuelto por concurrir error en la valoración de la prueba en cuanto a que los hechos acaecidos, ni subjetiva ni objetivamente, concuerdan con los del delito de robo por el que fue condenado pues, no hay objeto de apoderamiento ni voluntad de hacerlo. Subsidiariamente de ser estimados los hechos como ocurridos sea estimada la atenuante del 21.1 en relación al Art 20.1 del Código Penal . Igualmente en relación a los demás delitos de resistencia grave, daños y faltas se aplique igualmente atenuante del 21.1 en relación al Art 20.1 del Código Penal , a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En relación al delito de robo entiende el recurrente ha de ser absuelto por concurrir error en la valoración de la prueba en cuanto a la que los hechos acaecidos no concuerdan con los del delito de robo, pues aunque hubiera violencia o la intimidación en las personas no hay actividad ni objeto de apoderamiento. Efectivamente no existen 'pruebas propiamente dichas' de la intencionalidad y objetos sustraídos o a sustraer pues no llego ha hacerlo (al tratarse en este caso de tentativa) por lo que acude el 'Juez a quo', para la condena, a la prueba indiciaria. Tal posibilidad como apunta la STS 21 de abril de 2010 , conocida cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas se llama, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del Art. 24.2 CE . Así lo proclama el Tribunal Constitucional en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre , y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba, elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos: a) Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Así lo exige expresamente el Art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , heredero de los ya derogados Arts. 1249 y 1253 de nuestro Código Civil , que regula las que llama 'presunciones judiciales', que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios. b) Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir ' un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ', como dice el citado 386.1 de la LEC. Es decir, ha de haber una conexión tal entre aquellos hechos y este otro que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido también el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas propiamente jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado.
En el caso de autos la principal prueba de cargo y partiendo de las declaraciones testifícales que no reiteraremos, puesto que no han sido contradichas se advierten indicios básicos de la intencionalidad del recurrente los siguientes 1º.- La preparación y asegura de objetivo recayendo ilógicamente en local más desprotegido que los adyacentes, Bar o la sucursal de la AET, lógica para el fin deprecatorio e ilógico para el fin aducido (obtención de ayuda). 2º.- Ilógica negación de ayuda de Dª. Genoveva y autoencierro en el local aguardando 'supuestamente' ayuda. 3º.- Merodeo interior del local, control de configuración, contenido, caja y vía de escapar (puerta trasera). 4º.- Actitud sospechosa generadora de miedo en Dª. Genoveva y que hizo a D.ª. Juan al ver, puestas las llaves, corriera para evitar que se apoderara de ellas. El cual a preguntas de la Defensa, dijo que creía iba a ser robado por las miradas que le dirigía antes de ser encerrado. 5º.- Tanto el encierro quedándose a solas con D. Juan como el intentó, fallido, de cierre de verja metálica exterior (evitada por el marido de Dª. Genoveva ) tendían a la intimidación del librero tendente a su colaboración. 6º.- Al agarre violento, arrastre hacia la caja registradora, (afirmado por D. ª. Genoveva ) . 7.- Y finalmente los numerosos antecedentes algunos recientes y por delitos contra la propiedad (robos con fuerza y hurto) denota indiciariamente, apego a obtener lo ajeno. En definitiva la forma en que se desarrolló, actos preparatorios del acusado, comportamiento llevan a concluir, al 'Juez a quo', ser intención apropiarse de los ajeno, siendo cualquier otra interpretación irracional e ilogica
TERCERO.- En relación a la totalidad de los delitos y respecto del segundo de los motivos, como la aplicación del 21.1 en relación al Art 20.1 ambos del Código Penal . Ya alegó y en primera instancia la pretensión de imputabilidad que en esta alzada se reduce a la de eximente incompleta.
Lo cierto es que para su apreciación es preciso como en cualquier causa modificativa cumplido acreditativo que el juez a quo no hallo. Debemos, por tanto, reexaminar las actuaciones obrantes en autos a fin de determinar si las pruebas objetivas aportadas advierten de una errónea valoración al respecto. a.- Los facultativos tras los hechos le examinaron sin advertir anomalía o alteración alguna, solo agresividad y falta de colaboración (folios 13 a 15). b.- Tampoco el Forense en la Guardia, mencionó padecimiento psicológico alguno y si bien el informe obrante al folio 97 refería 'síntomas subjetivos de dolor' ello no pudio ser corroborado ni advertida patología mental o ingesta, alguna, de droga (que negó haber tomado) o estar bajo los efectos de un brote o descompensación de patología mental previa. c.- Del 'informe de imputabilidad' elaborado por distinto Médico Forense se hizo contar que del relato, del hoy recurrente, documentación médica aportada y reconocimiento médico forense no está diagnosticado de ninguna enfermedad psiquiátrica que justifique su actuación. Tampoco de la exploración psiquiátrico forense objetivo alteración mentales limitadora de sus capacidades cognitivas ni volitivas al ser entrevistado, ni observó patologías asociadas al consumo de sustancias psicoactivas en este momento' . De donde y dala contundencia de estas afirmaciones provenientes de Perito Forense de sobrada experiencia con enfermos mentales ( emitiendo informes en internamientos no voluntarios del artículo 763 de la LEC ) y por ende capacitada para advertir cualquier indicio de enfermedad mental, el 'Juez a quo' advirtió inexistencia de anomalía o alteración alguna. En definitiva y en realcion al error en la valoracion de la prueba, no encontramos motivos, en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, a quien indudablemente corresponde la facultad de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, en relación a las testifícales y valoración de las manifestaciones del médico forense en relación a su informe y que esta Sala pueda advertir anómala (distinta) valoración de las documentales. En fin que, con base en lo dispuesto en los artículos 117.3 C.E . y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , el 'Juez a quo' contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, quedando reducida la facultad revisora del Tribunal de apelación a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad. Y en el caso enjuiciado se llega a la conclusión de que no procede alteración alguna de la solución absolutoria alcanzada en la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 de l Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Everardo , contra la referida sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

