Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2015

Última revisión
09/10/2015

Sentencia Penal Nº 211/2015, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 210/2014 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 31201510032015100007

Núm. Ecli: ES:JP:2015:49

Núm. Roj: SJP 49/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.95

Fax.: 848.42.41.97

C3001

Procedimiento Abreviado 0003453/2012 - 00

Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña

Sección: AMM Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000210/2014

NIG: 3120143220120017793

Resolución: Sentencia 000211/2015

S E N T E N C I A Nº 000211/2015

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 24 de junio de 2015, por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000210/2014, seguidos ante este Juzgado por delito de imprudencia grave con resultado de muerte, habiendo sido parte como acusado/a Luis Carlos , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España hijo/a de Marco Antonio y de Raimunda , nacido/a en ZARAGOZA el día NUM001 del 1960 y con domicilio en RUA000 , NUM002 de OLITE en situación de libertad provisional por esta causa de la que no consta cautelarmente privado, representado/a por el/la Procurador/a ANA MARCO URQUIJO y asistido/a por el/la Letrado/a MIGUEL FERMIN BARRIO FERNANDEZ, actuando como responsable civil directa la CIA DE SEGUROS MAPFRE representada por el Procuradora ANA MARCO y asistida por el Letrado J. BRUNO, asimismo como acusación particular Salvadora representada por la Procuradora M ª ASUNCION MARTINEZ y asistida por el Letrado JESUS BEGUIRISTAIN, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 12 de junio de 2015 con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.-En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte del Art.142. 1 y 2 del C. Penal , siendo responsable del expresado delito en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado las penas de 18 meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al abono de las costas procesales.

TERCERO.-Por la acusacion particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del Art.142. 1 y 2 del C.Penal , siendo responsable del expresado delito en concepto de autor D. Luis Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a D. Luis Carlos la pena de Dos años de prisión, accesorias y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

CUARTO.-Por la defensa de Cia Mapfre procede la absolucion de Mapfre al haber indemnizado a los perjudicados.

QUINTO.-Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como de falta de homicidio por imprudencia leve del Art. 621.2 del C. Penal , sin concurrir en su representado ese desprecio a las elementales normas de prudencia que caracteriza a la imprudencia grave, que permita calificar los hechos como delito.

Procede imponer a su representado la pena de 30 dias de multa a razon de 6€ dia.

SEXTO.-En acto de juicio las partes ponen de manifiesto que se ha renunciado a las acciones civiles por lo que no se pide nada en concepto de responsabildad civil, elevando el resto de las conclusiones a definitivas.

Hechos

De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 17:45 horas del día 18 de julio de 2012, el acusado, Luis Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que conducía el turismo Opel Antara, matrícula ....-ZJM , propiedad de Josefina , asegurado en la compañía Mapfre, por el carril izquierdo de la calle Sadar, procedente de la calle Tajonar y con dirección a la Avenida de Zaragoza, por estar completamente desatento a las circunstancias del tráfico, al llegar al paso de peatones ubicado a la altura del nº 6 de dicha calle, no se percató de que en esos momentos lo atravesaba de derecha a izquierda, según el sentido de su marcha, el peatón Pedro , de 43 años de edad, atropellándolo al ser golpeado por la parte frontal derecha de su vehículo, siendo volteado sobre el capó, cayendo finalmente al suelo tras salir proyectado a 18,20 metros por delante del paso de cebra.

A consecuencia de las graves lesiones ocasionadas, Pedro falleció en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Navarra a las 11:00 horas del día siguiente, 19 de julio de 2012.

Pedro , en la fecha de los hechos, estaba casado con Salvadora y tenía dos hijos menores de edad, Soledad , de 14 años y Jose Miguel , de 11 años. Vive en la actualidad la madre del Sr. Pedro , Ana María .

Fundamentos

PRIMERO.-La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia y así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal; por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir 'interviniendo culpa o negligencia. Por su parte, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propicionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1.995 y 14 de Febrero de 1.997 ).

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 viene a precisar que, partiendo de la distinción que de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad ésta última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de la unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la 'imprudencia punible', abarca dentro de la misma la 'culpa lata' o temeraria, hoy grave, la de grado medio o simple antirreglamentaria y la simple o ínfima, hoy las dos últimas agrupadas bajo el nombre de culpa leve.

Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica, sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto. Igualmente, como recoge la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los extremos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ('factor psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ('factor normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.

Por último, procede considerar lo establecido en la S.T.S., de17/10/2001 donde se dice:'Aunque todos y cada uno de los requisitos enunciados sean imprescindibles para que la acción imprudente se produzca, y también sean cual fueren las tesis doctrinales que se emplean para definir esta figura jurídica (teoría clásica, teoría finalista, teoría de la imputación objetiva, etc.), la verdad es que el arranque o raíz prístina de la misma ha de fijarse en el 'deber de cuidado' que ha de darse en toda actividad humana y que equivale en Derecho 'a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos'. Esa cautela, como elemento subjetivo de ese deber de cuidado, entendemos que, a su vez, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción u omisión que se emprende o no se evita, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, es decir, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia. Consideramos así que el delito imprudente, desechando cualquier tipo de intencionalidad directa, indirecta o eventual, aunque no constituya en sí mismo un delito de peligro, si necesita en su inicio de un peligro potencial que luego se concreta cuando se produce el resultado, de ahí que, con independencia del cordón umbilical de la causalidad, el círculo de las acciones imprudentes queda cerrado cuando se aprecian estos tres requisitos o elementos: falta del deber de cuidado, peligro latente en la actividad y resultado dañoso, bien para las personas, bien para las cosas.'

Cabe decir, como ha mantenido en numerosas ocasiones la jurisprudencia tanto del T.S. como de las A.P., por ejemplo sentencias de 30 de junio de 2004 Rollo Penal de Sala nº 21/2004 y de 31 de mayo de 2005 ARP 2005653, con cita de la sentencia del TS de 30.6.2004 (RJ 2004, 5086) que 'Las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado, previsto como tal en el ordenamiento punitivo; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta'.

Expuesto lo anterior es necesario, ahora, mencionar que según tiene declarado el Tribunal Supremo 'el problema del grado del injusto y de desvalor de la acción... depende siempre de la infracción de la norma de cuidado y del grado de peligrosidad de la conducta, pues según constante jurisprudencia la diferencia entre imprudencia grave... dependerá... del grado de poder de previsión... y del grado de la infracción del deber de cuidar..., correspondiéndose la imprudencia grave a un grado importante o muy importante de un descuido evidente sin guardar la diligencia que en cada caso le sea exigible ( Sentencia del Tribunal supremo de fecha 16 de marzo de 2001 [sic] RJ 2001, 3564)'.

En este sentido, lo determinante es la entidad de la lesión del deber objetivo de cuidado exigible, así como la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión y la mayor o menor previsibilidad del evento ( Sentencia de 19 de diciembre de 2001 EDJ 2001/54747); en orden a determinar tanto la graduación de la acción u omisión imprudente como su relevancia penal, para distinguirla de lo que constituya un delito de lesiones por imprudencia de una falta de lesiones por imprudencia o de un ilícito civil.

Sent. de 11 de julio de 1988 :'...Conviene recordar ante el alegato que precede la doctrina de esta Sala en orden a deslindar la gravedad de la culpa que se resuelve en la mensuración de sus elementos estructurales: Primeramente, el psicológico, intelectivo y volitivo a la vez, en cuanto se relaciona con el saber o conciencia del peligro que precede al dañó causado culposamente y con el poder o posibilidad de evitarlo por el agente; en suma, y según términos ya clásicos en este tema, omisión espiritual y anímica, consciente y voluntaria de la atención y diligencia en la conducta emprendida, que hace nacer un riesgo y subsiguientemente un daño (binomio peligro-daño) para el bien jurídico protegido en el tipo penal, siendo así que tal resultado punible era perfectamente previsible y evitable. Y en segundo lugar, el elemento normativo, que si bien constituye el llamado deber objetivo de cuidado en cuanto alcanza al común de las gentes, se subjetiviza en aquellos casos en que dicho deber se dirige de manera particular y preponderante a determinado círculo de personas que por su posición o profesión les es particularmente exigible, ya por estar ínsito en la 'lex artis», ya en reglamentaciones que sólo a tales destinatarios afecta.

El delito de imprudencia grave sólo sanciona aquellas conductas negligentes en las que no hubiere incurrido el 'más descuidado, abandonado o negligente de los hombres, por la ilícita infraestimación del bien jurídico violado' [ SSTS 28 mayo (RJ 1984, 3490 ) y 22 diciembre 1984 ( RJ 1984 , 6635); 16 mayo 1985 (RJ 1985, 2495).

La sentencia de 22 de mayo de 2008 (JUR 2009, 96222) que el ' hecho de atropellar a una persona que se encuentra cruzando un paso de peatones, en pleno centro de una ciudad, debidamente señalizado, con luz solar, supone una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un automóvil, el cual tiene la obligación de circular completamente atento a las circunstancias del tráfico '.

Y la sentencia de 4 de junio de 2007 (JUR 2007, 312576) que la 'presencia del paso de peatones supone el extremar la precaución a las circunstancias del tráfico, en previsión de que pueden cruzar peatones', lo que se reitera en sentencia de 5 de octubre de 2009 (JUR 2010, 224337).

SEGUNDO.-Los hechos descritos en el ordinal de hechos probados, los cuales se deducen de la apreciación conjunta, ponderada y en conciencia de la prueba practicada y valorada con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E. Criminal son constitutivos de un delito de homicidio imprudente del Art. 142.1 y 2 ya que si bien el acusado en su declaración reconoció que conducía el vehiculo por dicha vía que era de día y que ni siquiera freno hasta que lo tuvo encima al peatón porque dijo no verle hasta que vio su brazo en el cristal delantero y que no iba muy deprisa, normal alego con animo exculpatorio que no lo vio porque le deslumbró el sol sin embargo, como se deduce no solo del atestado sino de las declaraciones en sala de los agentes que intervinieron en el mismo y que realizaron la prueba relativa a la incidencia del sol en el lugar, estos manifestaron que el acusado venia circulando según declaro también de la rotonda a pleno sol y se introdujo en el carril por el que circula también con sol, que el sol dada la hora y el día estaba alto, con una inclinación de 40,9º por lo que no deslumbraba. Además es una zona de visibilidad ya que no hay obstáculos que impidan la visión a esa altura por lo que el hecho de que el peatón cruzara de izquierda (zona en sombra) hacia la derecha (zona de sol) por el paso de peatones no influye en la visibilidad los árboles pese a lo expuesto por la defensa, no impiden ver a los peatones como tampoco la existencia del paso de cebra por otro lado el conductor procedía de zona de sol e iba hacia sombra lo que no dificulta la visión, sino todo lo contrario ya que si en algún momento el sol puede resultar molesto para la conducción al entrar en sombra se mejora la visión no se ciega el conductor. Por otro lado, vista el DVD incorporado a la causa se observa que existía visibilidad y en ningún momento el sol ciega, se ve perfectamente desde bastantes metros mas atrás la existencia del paso de cebra, por lo que es evidente que la desatención del conductor fue grave ya que según se desprende del atestado y el mismo reconoció en sala no freno hasta que ya había golpeado con la delantera de su vehiculo al peatón lanzándolo despedido, lo que le causo las graves lesiones que desembocaron en el fallecimiento del mismo. Pero es que aun cuando hubiera estorbado algo el sol, que en ningún caso deslumbró el acusado debería haber atemperado o disminuido la velocidad la existencia de sol, ni aun los deslumbramiento permiten circular a una velocidad, que si bien no es excesiva para estar dentro de los limites permitidos de la vía no son los adecuados para las circunstancias de ese momento de la circulación, pero sobre todo en este caso porque como se deduce de las declaraciones de los agentes y de los testigo presenciales, en ese momento se veía el paso de cebra, el peatón fue visto incluso antes de llegar al paso de cebra por el conductor que circulaba en sentido contrario al acusado y en modo alguno existe obstáculo en la calzada que impida al conductor ver esta y por tanto al peatón y el propio paso de cebra, y éste ni aminoró la marcha al aproximarse al paso de cebra, ni freno hasta que ya tenia al peatón con el brazo en el cristal delantero por tanto, y dado que tampoco se produjo en el inicio del paso de cebra sino que por las manifestaciones del acusado y de los testigos se produjo cuando el peatón ya había recorrido el primer carril de la calzada por tanto mas próximo a la medianazo que incrementa la negligencia del acusado.

Por todo lo cual, en el presente caso nos encontramos con una conducta que entiendo debe calificarse de grave y que causo la muerte del peatón por lo que teniendo en cuenta que los peatones tienen prioridad de paso en los ' pasos de cebra ', ex Arts. 23.1 a) de la Ley sobre Tráfico y 65.1 a) del Reglamento General de Circulación , y los conductores están obligados a extremar la precaución, ex Art. 146 d) del Reglamento General de Circulación y como viene manteniendo la A.P. de Navarra en sentencia de 26 de febrero de 2001 (JUR 2001, 138766) señala que el atropello de un peatón en un paso de cebra o de peatones por parte del conductor de un vehículo, por regla general, y salvo excepciones, merece la calificación de imprudencia temeraria.

La sentencia de 22 de mayo de 2008 (JUR 2009, 96222) que el ' hecho de atropellar a una persona que se encuentra cruzando un paso de peatones, en pleno centro de una ciudad, debidamente señalizado, con luz solar, supone una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un automóvil, el cual tiene la obligación de circular completamente atento a las circunstancias del tráfico '. Y la sentencia de 4 de junio de 2007 (JUR 2007, 312576) que la 'presencia del paso de peatones supone el extremar la precaución a las circunstancias del tráfico, en previsión de que pueden cruzar peatones', lo que se reitera en sentencia de 5 de octubre de 2009 (JUR 2010, 224337). Lo que en el presente caso nos lleva a concluir que dadas las circunstancias de este caso nos encontramos con un delito de homicidio imprudente por imprudencia grave previsto y penado en el Art.142 1 y 2 como venia siendo objeto de acusación.

TERCERO.- Qué del precalificado delito de homicidio imprudente del Art. 142 .1 y 2 del C.P ., es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, conforme a lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada cuya valoración ha sido realizada en los fundamentos jurídicos procedentes.

CUARTO.- Que en la comisión del indicado delito de homicidio imprudente del Art. 142 .1 y 2 del C. Penal , no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no alegadas por lo demás formalmente de las partes, por lo que deberá estarse a lo dispuesto en el Art. 66- 2 del mismo texto legal en el momento de señalar la pena correspondiente al indicado delito y a tal fin, se tienen presentes las circunstancias concurrentes en los hechos, el grado de realización de los hechos y la personalidad del acusado, lo que hace se estime como procedente la pena interesada por el Ministerio Fiscal, si bien reducida a un año la pena de prisión y a un año y un día la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

QUINTO.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en los artículos 116 y siguientes del Código Penal no procediendo en este caso hacer pronunciamiento en esta materia al constar ya indemnizados y no reclamar nada por este concepto.

SEXTO.- Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen al acusado incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Luis Carlos en concepto de autor, de un delito de homicidio imprudente del Art. 142.1 y 2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un díay al abono de las costas procesalesincluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

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