Sentencia Penal Nº 211/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 43/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: NAVAS SOLAR, MARTA

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100196

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00211/2016

C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

N85850

N.I.G.: 33044 43 2 2014 0107702

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000043 /2015

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Fermín

Procurador/a: D/Dª SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN IGNACIO CASTAÑON SUAREZ

SENTENCIA Nº 211/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR

En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, seguidos por delito intentado de homicidio, tenencia ilícita de armas y quebrantamiento de condena con el número 1/14 de Sumario (Rollo de Sala nº 43/15), contra Fermín , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1950, hijo de Marcos y Rosaura , natural y vecino de Oviedo, viudo, jubilado, con antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa, de la que permanece privado de libertad desde el día 22 de septiembre de 2.014, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana María Gonzalo Martínez bajo la dirección del Letrado D. Javier Menéndez Barbón; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARTA NAVAS SOLAR procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS,los que a continuación se relacionan:

'Sobre las 02:40 horas del día 22 de septiembre de 2.014, el acusado, Fermín , mayor de edad, que se encontraba en la CALLE000 de Oviedo, al ver que Sebastián , con el que mantiene malas relaciones, estaba en el bar 'Casa Montes', se dirigió hacia él sacando de la parte trasera de su pantalón una navaja de 14,5 cm. de hoja, medidos desde el tope del mango hasta su extremo, de un solo filo y puntiaguda. Al observarlo Sebastián pidió a un grupo de chicos que estaban en la zona que llamasen a la policía, momento en que Fermín se marchó en dirección a su casa, sita en el nº NUM002 de la indicada calle, tratando Sebastián de impedir que entrara en el portal, interceptándole el paso, hasta que llegase la policía. Estando uno frente al otro y coincidiendo con la llegada de una patrulla policial, Fermín le asestó una puñalada en el hemitórax izquierdo posterior, a la altura del 5º espacio intercostal, produciéndole una herida incisa de 6 cm. con sección del músculo dorsal ancho, que requirió intervención quirúrgica de urgencia y tratamiento facultativo posterior, de la que Sebastián tardó en curar 110 días, de los cuales 7 fueron de hospitalización y 103 impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole tres cicatrices de 2 cm. cada una en el costado izquierdo, con depresión del tejido celular subcutáneo circundante.

Sebastián fue asistido en el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA) y en el Centro de Salud de Otero, originándose unos gastos por dicha asistencia de 5.850,80 euros.

En virtud de sentencia firme de fecha 8 de mayo de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo , el acusado fue condenado como autor de un delito de amenazas, entre otras, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses, cuya liquidación comprendía desde el día 8 de mayo de 2.014 al 30 de agosto de 2.015, requiriéndole el mismo día 8 de mayo de 2.014 para que cumpliese las prohibiciones acordadas en la sentencia, apercibiéndole expresamente de que, en caso de no hacerlo, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Fermín está diagnosticado de alteración de la conducta y posible trastorno de ideas delirantes, habiendo sufrido un accidente cerebrovascular, en abril de 2.013, que le produjo lesión de perfil isquémico crónico frontoparietal derecho, habiendo precisado dos ingresos psiquiátricos en abril de 2.013 y marzo de 2.014, por cuadro psicótico por trastorno de ideas delirantes, causándole dicha patología una disminución notable de sus facultades volitivas e intelectivas.

Fermín , que fue detenido el día 22 de septiembre de 2.014 y permanece en prisión provisional por esta causa desde el 23 siguiente, ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencias de fechas: 14 de septiembre de 2.001 por un delito de lesiones, de 24 de septiembre de 2.009 y 16 de marzo de 2.011, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o drogas, y de 8 de mayo de 2.014, por delito de amenazas'.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de homicidio del art. 138 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal , en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/15 de 30 de marzo, un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del mismo texto legal , designando como autor de los mismos a Fermín y, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de eximente incompleta de enfermedad mental del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del Código Penal , solicitó que se impusieran las siguientes penas: por el delito intentado de homicidio, DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Sebastián , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, en un radio inferior a 300 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo en ambos casos de CINCO AÑOS, así como la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico en el Centro de Salud Mental de Otero, por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 104.1 , 101.1 , 96 ap. 3-3ª y 106.1.K del Código Penal ; por el delito de tenencia ilícita de armas SEIS MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.; por el delito de quebrantamiento de condena SEIS MESES de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal ; costas, comiso de la navaja intervenida y abono de prisión preventiva. Por vía de responsabilidad civil, interesó que el acusado sea condenado a pagar a Sebastián 6.670 euros por las lesiones causadas y 2.000 euros por las secuelas, y al SESPA 5.850,80 euros por los gastos originados por la asistencia prestada a Sebastián , con aplicación de los incrementos previstos en el art. 576 de la L.E.C .

TERCERO.-Por la defensa del acusado, sin discutir la participación en los hechos de su representado ni las calificaciones relativas al delito de quebrantamiento de condena y tenencia ilícita de armas, mostró su disconformidad con la acusación por el delito de tentativa de homicidio por entender que los hechos son subsumibles en un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , y apreciando la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito de lesiones DOS AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de tenencia ilícita de armas SEIS MESES de prisión, en aplicación del art. 563 en relación con el 565 del Código Penal ; y por el delito de quebrantamiento de medida cautelar SEIS MESES de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, considerando que dichas penas han de ser cumplidas mediante internamiento o tratamiento en un centro médico adecuado a la enfermedad que padece el acusado, de conformidad con el art. 101.1 y 96 del Código Penal en relación con el art. 106.1.K, por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES. Manifestó su conformidad con la petición de costas y de responsabilidad civil formulada por el Ministerio Fiscal. Subsidiariamente, para el caso que no se apreciara la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal se conformó con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de los siguientes tipos delictivos:

A).-De un delito intentado de homicidio tipificado penalmente en el art. 138 en relación con los arts. 15 , 16-1 y 62 del Código Penal , donde se sanciona como reo de homicidio al que matare a otro y que se distingue de otras figuras delictivas por la concurrencia del específico 'animus necandi' o intención del sujeto activo de acabar con la vida de su víctima, también denominado dolo de matar. Tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así sentencias de 21 de diciembre de 1990 , 3 octubre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 15 de marzo de 1996 , 19 de junio de 1.997 y 24 de marzo de 1999 , 16 de octubre de 2001 entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, atendiendo al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos llevan a determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar. Al respecto la Jurisprudencia viene señalando como elementos de mayor relieve para poder captar la voluntad homicida en el sujeto: las relaciones que ligasen al autor y a la víctima; personalidad de agresor y agredido; actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaran actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian; dimensiones y características del objeto, medio o arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; lugar o zonas del cuerpo a las que fue dirigida la agresión; insistencia y reiteración en los actos de ataque y, en general, todos los matices del comportamiento del sujeto que revelen la específica voluntad que le impulsó a actuar del modo en que lo hizo. El dolo o intención requiere dos elementos conocimiento y voluntad, de manera que el sujeto debe saber lo que hace y querer hacerlo. Al efecto la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido tres clases de dolo, aunque ello, en general, sea indiferente a los efectos de calificación y penalidad: directo de primer grado, directo de segundo grado y eventual. En los delitos de resultado, en el primer caso, el autor quiere el resultado típico, de manera que su conducta está orientada precisamente a su consecución. En el segundo caso, aunque el autor no quiere directamente el resultado, éste se presenta como una consecuencia natural e inevitable de su acción, que es conocida y admitida por él; y, finalmente, en el dolo eventual, el autor se representa la posibilidad del resultado y consiente o aprueba su producción (teoría del consentimiento), o bien se representa el resultado con un alto grado de probabilidad (teoría de la representación), continuando su acción a pesar de no desearlo directamente. De modo sintético se ha dicho por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que es necesaria la representación del resultado y que sobre él intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él (TSS núm. 1177/1995, de 24 Nov.).

Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado es evidente que nos encontramos ante un delito intentado de homicidio y no de lesiones dolosas del artículo 148 del Código Penal , como postula la defensa, por cuanto que la acción ejercitada supuso la creación consciente de un serio peligro para la vida, y su autor necesariamente tuvo que representarse la alta probabilidad del resultado y aceptarlo por constituir una consecuencia lógica de la conducta desplegada, en atención al medio utilizado, una navaja de grandes dimensiones, con final puntiagudo y de relieve, susceptible de penetrar y causar heridas mortales; la zona del cuerpo alcanzada que, tal y como se recoge en el informe Médico-Forense obrante al folio 210, asienta en zona vital ya que en esa zona se encuentran órganos vitales tales como el corazón y los pulmones; la entidad de las heridas inferidas que requirieron intervención quirúrgica de urgencia, según consta en los informes médicos relativos al ingreso hospitalario del agredido obrantes a los folios 100 a 142 y de las que tardó en curar casi cuatro meses; los incidentes previos habidos entre las partes que precisaron en dos ocasiones la presencia policial a requerimiento de Sebastián , según manifestó éste en el acto del juicio; y, el hecho de que el acusado, apenas cuatro meses antes, ya fuera condenado por haber proferido amenazas de muerte a una tercera persona mientras le exhibía una navaja tipo mariposa de 11 cm. de longitud, según resulta de la documental obrante a los folios 191 a 193.

B).-De un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , infracción de mera actividad contra la seguridad del Estado, de carácter formal y riesgo abstracto, que sanciona la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, entre las que se encuentran, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.3 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1.993 , aprobado por el Real Decreto 137/93, las navajas cuya hoja exceda de once centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.

C).-De un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal que, como delito contra la Administración de Justicia, provee a la tutela a del interés del Estado en la efectividad y respeto de las resoluciones judiciales, y cuya configuración exige la concurrencia de los siguientes elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la resolución judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.

SEGUNDO.-De los mencionados delitos se considera responsable en concepto de autor al acusado Fermín por su participación material, directa y dolosa en los hechos que han sido declarados probados, y así resulta de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, pues y si bien es cierto que las respuestas del acusado fueron evasivas y achacó al denunciante un comportamiento agresivo frente a él, no lo es menos que tanto el lesionado, como los testigos que declararon en el plenario relataron de forma clara, terminante, precisa y sin contradicción alguna, como se desarrollaron los hechos enjuiciados.

Así, de la declaración prestada por la víctima, Sebastián , se desprende que entre éste y el acusado existían malas relaciones ya que, según manifestó, y a pesar de llevar menos de dos meses residiendo en el mismo barrio, fueron varios los problemas que tuvo con él, hasta el punto de tener que requerir la presencia policial en dos ocasiones. Según dijo, en la madrugada del día 22 de septiembre, cuando él se encontraba en compañía de otras personas en el bar 'casa Montes', apareció el acusado quien, al verle, sacó un cuchillo de grandes dimensiones que llevaba oculto en el pantalón y le amenazó. Acto seguido, y como él no tenía móvil, pidió a un grupo de chavales que avisara a la policía, momento en el que Fermín salió corriendo en dirección a su casa, bloqueándole Sebastián el acceso al portal. Estando uno enfrente de otro y coincidiendo con la llegada de la policía, Fermín le lanzó un navajazo en la zona axilar izquierda del que no fue consciente hasta que alguien dijo 'te pinchó', se miró, y vio que sangraba abundantemente por una herida en el costado, resultando con lesiones, de las que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, consistentes en herida incisa de 6 centímetros en el hemitorax izquierdo, a la altura del quinto espacio intercostal, con sección parcial del músculo dorsal ancho, como así señalaron los médicos forenses al ratificar sus informes (folio 285 y 286), lesiones plenamente compatibles con la dinámica comisiva descrita.

También avalan la convicción judicial las declaraciones efectuadas por los agentes de la Policía con carnet nº NUM003 y NUM004 , cuyas manifestaciones gozan de plena credibilidad pues su objetividad y parcialidad no ha sido objeto de discusión, que afirmaron haber visto con claridad cómo se produjo el incidente. Según relataron, cuando ellos llegaron el denunciante y el acusado se encontraban cara a cara, separados por unos dos metros de distancia y sin que existiera entre ellos ningún tipo de contacto físico, y, sin que prácticamente les diera tiempo a bajarse del coche patrulla, vieron cómo el acusado lanzó un golpe contra Sebastián en la zona de la axila izquierda. Aunque en un primer momento no vieron el arma y pensaron que la agresión había consistido en un puñetazo, inmediatamente pudieron comprobar que Sebastián tenía una herida sangrante y que Fermín llevaba una navaja en la mano, que trató de esconder detrás de la espalda y que se negó a entregar en todo momento, desobedeciendo las órdenes de los agentes que tuvieron que reducirle para poder quitársela. El testigo propuesto por la defensa, Victoriano , propietario del bar dónde se inició el incidente, confirmó que fue el acusado el que, sin ningún tipo de provocación previa, se presentó en el local, se metió con Sebastián , sacó un cuchillo y le amenazó.

Por ello, teniendo en cuenta las relaciones existentes, la reacción violenta del acusado, el modo como se desarrollaron los hechos y la potencia lesiva del arma utilizada, se estima procede su condena como autor responsable del delito de homicidio imputado, sin que a ello se oponga el hecho de que el resultado querido no se hubiese logrado dada la rápida intervención de los agentes de la policía y de los servicios sanitarios, al ser causas totalmente ajenas a su actuación, que carecen de relevancia a los efectos enjuiciados, salvo en lo concerniente a la labor de determinación e individualización de la pena, pues las consecuencias letales de la acción estaban en la representación intelectual del acusado y dentro del dominio de su voluntad, estimando por lo dicho que el dolo del procesado abarcaba la intención de acabar con la vida de la víctima.

Igualmente, procede la condena del acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas al resultar acreditado de la prueba pericial practicada, consistente en el informe emitido por el Grupo de Balística Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica, oportunamente ratificado en el plenario, que el arma que se intervino en su poder es una navaja de 14,5 centímetros de longitud, medida desde el borde o tope del mango hasta el extremo de la hoja, de acero inoxidable, con un solo filo y puntiaguda, clasificada como arma prohibida de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.3 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1.993 .

Finalmente, de la documental obrante en autos ha quedado acreditado que Fermín fue condenado en virtud de sentencia dictada el día 8 de mayo de 2.014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, procedimiento de Diligencias Urgentes por Delito nº 1968/14 , como autor de un delito de amenazas a la pena, entre otras, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 16 meses (folios 191 a 193), siendo requerido ese mismo día, con notificación de la sentencia, para que cumpliera las prohibiciones en ella acordadas, con apercibimiento expreso de que, en caso de no hacerlo, podía incurrir en un delito de quebrantamiento (folio 261). Según la liquidación de condena practicada por el órgano sentenciador, aprobada por Auto de 26 de mayo de 2.014 (folios 258 y 259), el cumplimiento de la misma comprendía desde el día 8 de mayo de 2.014 hasta el 30 de agosto de 2.015 (folio 196). De lo anteriormente expuesto se concluye que el acusado, a pesar de tener conocimiento del contenido y vigencia de la pena de privación de tenencia y porte de armas, el día 22 de septiembre de 2.014 infringió consciente y voluntariamente aquélla prohibición haciendo uso del arma anteriormente descrita, lo que determina su condena como autor responsable del delito de quebrantamiento por el que se formula acusación.

TERCERO.-En lo referente a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el debate se centra en determinar si concurre la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal , que interesa la defensa del acusado, o la eximente incompleta de enfermedad mental del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del Código Penal , que postula el Ministerio Fiscal.

A este respecto es sabido que, según un constante jurisprudencia, para poder apreciar en un sujeto la concurrencia de una circunstancia encaminada a eximir o atenuar su responsabilidad criminal, la misma ha de estar tan acreditada como el hecho en sí, no siendo suficiente una calificación clínica, debiendo de evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( sentencia 437/2001, de 9 de marzo ), requiriendo cada uno de los términos integrantes de la situación de inimputabilidad prueba específica e independiente, ya que la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro ( sentencia 937/2004, de 19 de julio ).

En el presente caso, de los informes médicos aportados resulta que el acusado ha estado ingresado en una Unidad de Psiquiatría en dos ocasiones, entre los días 1 a 18 de abril de 2.013 y 8 a 11 de marzo de 2.014, en ambas con síntomas psicóticos, siempre relativos a la esfera delirante del tipo referencial. En el primer ingreso se le diagnosticó un posible trastorno de ideas delirantes, concertándose al alta médica cita en el Centro de Salud Mental de Otero para seguimiento psiquiátrico (folios 169 y 170) que, al parecer, tuvo desarrollo durante todo el año 2.013, con diversas citas (folio 342), sin que se haya aportado a la causa el historial clínico correspondiente. En el segundo ingreso en la Unidad Psiquiatría del HUCA consta, por referencias del propio acusado, que fue dado de alta por el Centro de Salud Mental por lo que, a marzo de 2.014, no estaba sometido a tratamiento ni a seguimiento alguno. En el tiempo que duró el segundo ingreso el acusado permaneció consciente, orientado y colaborador, con un discurso fluido y coherente. No se le apreciaron ideaciones delirantes estructuradas, alteraciones sensoperceptivas o de conducta, ni ideaciones auto o heteroagresivas, valorando que su contacto con la realidad era adecuado y que conservaba la capacidad de juicio crítico (folio 166). Con posterioridad a éste último ingreso, recibió asistencia médica de urgencias en el HUCA el día 07/05/2014 que, según consta en el informe, tuvo su origen en la detención del acusado por un incidente de amenazas graves y altercado en local nocturno. Según la exploración médica el acusado se mostró tranquilo y su discurso era coherente. No mostró ideas delirantes, ni alucinaciones visuales o auditivas (folio 168). El día 27 de agosto de 2.014 volvió a recibir asistencia médica a raíz de una detención por agresión con arma blanca (folio 173 y 174) resultando de su exploración física que tanto su lenguaje como su capacidad para referir su historia eran coherentes. Finalmente, el informe más próximo a los hechos enjuiciados, emitido ese mismo día y tras su detención, no refleja que el acusado impresionara ningún tipo de alteración psíquica, limitándose la asistencia a lesiones de tipo físico (folio 16).

De lo anteriormente expuesto tan sólo es posible concluir que el acusado presenta un trastorno de ideas delirantes como patología de base, pero en modo alguno ha quedado acreditado que, a la fecha de los hechos, dicha patología alterase de tal modo su inteligencia que no pudiera comprender adecuadamente la ilicitud de su conducta, o alterase su voluntad de forma tal que le impidiese actuar conforme a esa comprensión. No cabe duda, y así se recoge en el informe médico-forense, que la patología que presenta cursa con periodos de agudización con exacerbación del trastorno, que puede llegar a producir una afectación completa de los factores médicos que conforman la imputabilidad. No obstante, según manifestaron los Médicos-Forenses en el plenario, se trata de un trastorno que habitualmente tiene una evolución cíclica, no teniendo a su disposición ningún dato que les permita asegurar que al tiempo de los hechos Fermín presentaba una completa afectación. Por otro lado, es significativo que ninguno de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en el momento de su detención observara nada anormal en la conducta del acusado quién, ante su presencia, respondió escondiendo la navaja detrás de la espalda, comportamiento que evidencia que comprendía lo inadecuado de su conducta.

Por lo expuesto, no es posible apreciar en Fermín la concurrencia de una eximente completa por anomalía psíquica, pero sí la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , pues no se puede negar la existencia de la afectación sobre los presupuestos de la imputabilidad por la propia naturaleza de la dolencia que conllevan una actuación irreflexiva o impulsiva, que se traduce en una respuesta inadecuada ante determinados estímulos o situaciones (discusiones, altercados, etc.), tal y como se expuso en el plenario por uno de los Médicos-Forenses, que le examinaron, sin que por lo demás se hiciera objeción alguna al respecto.

CUARTO.-Conforme a las reglas establecidas para la aplicación de las penas en el artículo 62 y 66 del Código Penal , teniendo en cuenta las penas señaladas por la ley para los delitos cometidos, la innegable gravedad de los hechos, la patología del acusado y sus circunstancias personales, es procedente imponer a Fermín las siguientes penas, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y con las que se mostró conforme la defensa del acusado:

Por el delito intentado de homicidio DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Sebastián , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, en un radio inferior a 300 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo, en ambos casos, de CINCO AÑOS, y con la adopción de la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo, en el Centro de Salud Mental de Otero, donde habitualmente viene siendo tratado, por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 104.1 , 101.1 , 96 ap. 3-2ª y 106.1.K del Código Penal .

Por el delito de tenencia ilícita de armas SEIS MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de quebrantamiento de condena SEIS MESES de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .

QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, por lo que conforme establecen los arts. 109 y siguientes del Código Penal , Fermín deberá indemnizar en concepto de responsabilidad Civil a Sebastián en la suma de 8.670 euros, por las lesiones y secuelas causadas, según consta en el informe médico forense (folio 285 y 286) y al SESPA en la cantidad de 5.850,80 euros por los gastos originados por la asistencia prestada a Sebastián , según resulta de la factura expedida por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (folio 346), en ambos casos incrementadas con los intereses legales hasta el completo pago, como así ha sido interesado por el Ministerio Fiscal, mostrando su conformidad la defensa del acusado, por considerar dichas sumas correctas y adecuadas a la finalidad reparadora que con toda indemnización se pretende, en atención al resultado producido, el tiempo de curación, el hecho de haber precisado hospitalización, las secuelas resultantes y los gastos acreditados de asistencia sanitaria.

SEXTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos. 123 y 124 del C. Penal y 239 y ss. de la LECr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Fermín como responsable en concepto de autor de un delito intentado de homicidio, de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de quebrantamiento de condena, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, a las siguientes penas:

Por el delito intentado de homicidio DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Sebastián , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, en un radio inferior a 300 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo, en ambos casos, de CINCO AÑOS, con sumisión a la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo, en el Centro de Salud Mental de Otero, por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES.

Por el delito de tenencia ilícita de armas SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de quebrantamiento de condena SEIS MESES de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, Fermín deberá indemnizar a Sebastián en la cantidad de 8.670 euros por las lesiones y secuelas sufridas, y al SESPA en la cantidad de 5.850,80 euros por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada al anterior, en ambos casos, con los intereses legales correspondientes hasta su total y completo pago, y con expresa imposición de costas al condenado.

Se acuerda el comiso de la navaja intervenida.

Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, cuya situación se mantiene, y désele el destino legal a la navaja intervenida.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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