Sentencia Penal Nº 211/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 464/2016 de 29 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100090

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20158004476

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 464/2016

Asunto: 300523/2016

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 33/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA

Negociado: M

APELANTE: Eusebio

Procurador: LUIS CASAÑO SANCHEZ

Abogado:. FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ

PERJUDICADO: Felicisima

___________

S E N T E N C I A nº 211/2016

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Eusebio -asistido por el procurador Luis Casaño Sánchez y defendido por el letrado Francisco Aarón Poyatos Sánchez-, y en el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 12 de febrero de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados:

'PRIMERO. El acusado D. Eusebio , sobre las 16:50 horas del día 26

de Octubre de 2015, se dirigió hacia las proximidades de la calle Julio Pellicer de la ciudad de Córdoba, y a la altura del establecimiento 'Ulises', con ánimo de apropiarse de lo ajeno, se acercó a la perjudicada Dña. Felicisima , que se encontraba sentada en un bordillo y de un fuerte tirón le arrebató el bolso que portaba tirando a la perjudicada al suelo, y apropiándose de los efectos que había en su interior, entre los que se encontraba un teléfono móvil marca Samsung Galaxy S6 32GB Gold.

Como consecuencia de tales hechos la perjudicada sufrió dolor en segundo dedo de mano izquierda y eritema en región abdominal precisando para su sanidad de una única asistencia consistente en exploración clínica tardando en curar tres días no impeditivos de sus ocupaciones habituales.

Los efectos sustraídos y no recuperados, entre los que no se encontraba el bolso, que el acusado arrojó al suelo y pudo ser recuperado por la perjudicada, han sido valorados en la cantidad de 271,5 euros. El teléfono móvil sustraído, según factura aportada por la perjudicada, asciende a la cantidad de 432,12 euros.

La perjudicada Sra. Felicisima reclama indemnización por las lesiones sufridas y por los efectos sustraídos y no recuperados.

SEGUNDO. El acusado D . Eusebio se encuentra privado de libertad por esta causa por resolución judicial de fecha 2 de Diciembre de 2015, habiendo sido detenido el día 1 de Diciembre de 2015.'

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo:

'Condeno a D. Eusebio , como autor criminalmente responsable de

las siguientes infracciones penales y a las siguientes penas:

_ como autor de un delito de robo con violencia ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y UN MES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CPe), así como al pago de las costas procesales.

_ como autor de un delito leve de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo D. Eusebio deberá indemnizar a Dña. Felicisima en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 703,62 euros por los efectos sustraídos. Tales cantidades habrán de ser incrementadas con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Se mantiene la situación personal de prisión provisional de D. Eusebio , la cuál se prorroga hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la presente resolución.'

Tercero.- Contra la citada sentencia, Eusebio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada es ajustada a derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 20 de abril de 2016, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose día para la deliberación el 28 del mismo mes y año.


Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.-Objeto de recurso

Los motivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia son los siguientes: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal que ha empleado una prueba viciada para condenarlo; 2º, la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por la concurrencia de tal prueba viciada; 3º, la falta de motivación de la sentencia a la hora de fijar la concreta pena impuesta.

Segundo.-La presunción constitucional de inocencia y la prueba de reconocimiento en rueda

Los motivos primero y segundo de apelación afectan al derecho constitucional de presunción de inocencia y el derecho fundamental a un proceso justo, que el recurrente entiende vulnerados por el uso indebido que se ha hecho de una prueba, la de reconocimiento, a la hora de identificarle, prueba que vendría viciada desde que la Policía encauzó la rueda de reconocimiento judicial enseñándole a la víctima fotos de delincuentes. Son motivos de impugnación que merecen un tratamiento único.

Partimos de que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presuncióniuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidad. Ahora bien, tal prueba ha de reunir las siguientes características:

1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio;

2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio;

3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen drásticamente de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.

En el presente caso, el recurrente entiende que la afrenta a sus derechos fundamentales viene de la identificación por rueda de reconocimiento, prueba viciada por la actuación previa indebida de la Policía que 'dirige' su reconocimiento fotográfico y que determina su final reconocimiento judicial.

No tiene razón el recurrente. Como sabemos, la actuación de la Policía encaminada a identificar al sospechoso de un delito es una actuación preprocesal que la Ley de Enjuiciamiento Criminal trata como mera 'denuncia' -artículo 297 - y que admite distintos caminos. Uno de ellos consiste en la exhibición objetiva y aséptica a la víctima de los álbumes policiales fotográficos de delincuentes que, por las características de la persona sospechosa y de los hechos ejecutados, pudiera incluir a la persona que se está buscando. Como acertadamente indica en su recurso el recurrente, se trata de una diligencia policial que ha de cumplir con unas condiciones mínimas que eviten la inducción al error de la víctima, razón por la que se exige de ella que sea realizada por agentes profesionales, que el muestreo sea amplio en caso de que la identificación sea general, que la preselección de figurantes en las fotografías sea desinteresada, que las fotografías de delincuentes sean lo más actuales posibles y sin referencias de ningún tipo, que no medie sugerencia o consideración alguna del funcionario exhibiente a la víctima al tiempo de ver, opinar y, en su caso, elegir al candidato, y que todo lo que ocurra en tal diligencia de identificación fotográfica se documente adecuadamente. Es un protocolo cuyo seguimiento se hace necesario para evitar posibles nocivas interferencias en el reconocimiento en rueda judicial.

De lo que obra en autos como documental (folios 21 y 25 de las actuaciones), queda constancia bajo la fe de un funcionario de Policía que la víctima reconoce sin género de duda alguna como autor del hecho delictivo denunciado a una persona cuya imagen se corresponde con la que da ya en la denuncia (folio 5 vuelto de las actuaciones), reconocimiento que consiste en la visualización de muchos clichés fotográficos de sospechosos policiales en una ocasión y la visualización de una doble imagen -la antigua y la actual- del recurrente, que sirve para la definitiva preselección del sospechoso y sobre el que da todas las explicaciones en el acto del juicio oral: en el primer momento identifica a un sospechoso como parecido al que le atacó y luego en la exhibición de la foto actual del recurrente reconoce sin género de duda a aquél.

El protocolo de garantías básicas de identificación ante la Policía a los efectos de la pertinente denuncia judicial se ha cubierto, no existiendo apariencia alguna de vicio o defecto en esa actuación preprocesal tan poderoso que haya sido capaz de anular la capacidad de la víctima para elegir a quien identifica como su agresor, una elección que se ha llevado a cabo por unos cauces lógicos y razonables para llegar a la final conclusión a la que se llega: sobre la base de unos datos fisonómicos concretos que aporta la víctima, ésta se enfrenta a muchos clichés fotográficos de posibles sospechosos, opina que de todos ellos uno se parece y, a partir de ahí y de la investigación correspondiente, la Policía le ofrece sin que conste sugerencia o consigna alguna una imagen concreta, la del recurrente, que reconoce sin ningún género de dudas -como perfectamente podría no haberla reconocido- como la que se corresponde con quien la atacó.

A partir de ahí, hecha ya la preselección policial de quien pudiera haber cometido el delito investigado, en sede judicial, a presencia de la jueza de Instrucción y del letrado que asiste al investigado y bajo la fe de la letrada de la Administración de Justicia, a través de videoconferencia con el centro penitenciario de Córdoba, la víctima reconoce sin ningún género de dudas a la persona que la atacó el día de autos, que resulta ser la misma que ya previamente había identificado ante la Policía. Se trata de un acto judicial preconstituyente al juicio oral y que se ha ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles para ese momento procesal -ex artículos 24 de la Constitución y 368 y siguientes de la LECRIM - y en el que la víctima libremente señala a tal persona por su apariencia física como autora del hecho, sin ofrecer duda de tipo alguno, la misma que no tiene en plenario cuando se le vuelve a preguntar sobre tal identificación y vuelve a ratificar con claridad y precisión que esa persona fue la cometió el hecho delictivo y, por tanto, la que previamente había señalado ante la Policía. Debe de quedar entonces bien claro que lo que está identificando la perjudicada es a aquella persona a la que no conocía de nada y vio caminar de frente a ella justo antes de sufrir su ataque, esto es, al autor del delito cometido sobre su persona, sobre la base de las características físicas que dio de él en su momento y que, no por casualidad, son cabalmente coincidentes (como el visionado del CD del juicio celebrado demuestra).

Desde tan rotundas evidencias, el convencimiento de autoría de la jueza de la primera instancia es el convencimiento de este tribunal, partiendo de la prueba que al respecto han ofrecido las partes en plenario, y que en este caso está forjada en la solidez del franco testimonio de la víctima y la rotundidad de la identificación del autor por ella realizada, sin que exista el más mínimo dato o apariencia de vicio o defecto invalidante en tal identificación, ni externo ni oculto, como interesadamente quiere hacer ver el recurrente.

Cuarto.-La pena impuesta al autor del hecho delictivo es justa

Ataca también el recurrente la fijación de pena que la jueza hace en su sentencia, entendiendo que la misma no está motivada.

En el razonamiento jurídico sexto de su resolución, la jueza explica con transparencia la razón que le lleva a elegir la pena de dos años y un mes impuesta al acusado: 'Y ello por cuanto dicho delito de robo con violencia abarca una pena de 2 a 5 años de prisión, siendo que en el caso de autos la acusación pública solicitó la pena de dos años y seis meses de prisión, y atendida la ausencia en el acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se estima adecuada la imposición de la pena en la extensión indicada, dado que los hechos entendemos no pueden ser calificados de una especial gravedad...'. El razonamiento de la jueza sobre este extremo no deja lugar a dudas: la ley le permite concretar la pena abstracta que fija para el delito cometido -entre dos y cinco años de prisión-, no concurren circunstancias objetivas o subjetivas modificativas de la responsabilidad criminal, con lo que la gradación a que hace referencia el artículo 66 del Código Penal no es aplicable al caso, y las particulares circunstancias del caso -hecho delictivo que no es de especial gravedad- aconsejan no atender a la concreta petición que hace el Ministerio Fiscal de dos años y seis meses de prisión.

Tratándose, como se trata, de un razonamiento jurídico legal, lógico, coherente y razonado, además de justo, este tribunal, que está llamado funcionalmente a revisar sólo aquellas decisiones judiciales de la primera instancia que choquen abiertamente con el ordenamiento jurídico, o sean incongruentes e irracionales, lo va a respetar en su integridad.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Quinto.-Costas procesales

La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eusebio contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2016 por la jueza de lo Penal num. 5 de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 33/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.


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