Sentencia Penal Nº 211/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 357/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100147


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0035915

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 357/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 279/2014

Apelante: D./Dña. Primitivo

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MOGOLLON LOPEZ

Letrado D./Dña. JOSE RAMON GONZALEZ JUARROS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 211/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA RIERA OCARIZ

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGÁN

En Madrid a 15 de Marzo de 2016.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado nº: 279/2014-Rollo de Apelación nº: 357-16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 5 de Getafe (Madrid), por un delito de lesiones y otro de daños, en el que ha sido partes, el Ministerio Fiscal y como acusado D. Primitivo cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 30 de septiembre de 2015 , por el citado acusado representado por el Procurador D. Carlos Mogollón López, bajo la dirección letrada de D. José Ramón González Juarros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Getafe (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº: 279/2014, se dictó Sentencia el día 30 de septiembre de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara que: El día 24.11.2012 sobre las 02:30 horas en el polígono industrial La Estación situado en Pinto, D. Primitivo mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con D. Ángel Jesús porque este último no quería enseñarle el Volkswagen Golf ....-DNC que había adquirido, ante lo cual D. Primitivo con intención de menoscabar el patrimonio, empezó a pegar patadas al referido vehículo concretamente en el paragolpes delantero, ante lo cual D. Ángel Jesús le exigió que parara de golpear su vehículo, respondiendo D. Primitivo con un puñetazo en el rostro de D. Ángel Jesús y a continuación D. Primitivo ha cogido de su vehículo una barra de metal, con la que ha golpeado la luna trasera del Volkswagen Golf ....-DNC , fracturando la misma.

A consecuencia del puñetazo recibido D. Ángel Jesús sufrió una fractura parcial de la pieza dental nº 11 (el incisivo superior central derecho) erosión en ápice nasal y contusión en región paranasal derecha y hemorragia subconjuntival aguda, para cuya sanidad requirió de carilla estética directa para la pieza nº 11, ortopantomografía y revisiones, curando en 10 días de los cuales 7 fueron impeditivos, a lo que debe añadirse las 3 semanas de tratamiento odontológico, con un perjuicio estético dental ligero. D. Ángel Jesús ha abonado 150 euros de tratamiento odontológico.

La reparación de los daños del Volkswagen Golf ....-DNC fue realizada por el taller Realia Motor por importe de 1.205 euros, de los cuales la entidad aseguradora del vehículo asumió 1.055 euros y los otros los pagó D. Ángel Jesús como franquicia del seguro. En la factura de reparación del taller Realia Motor se determina que el precio del paragolpes delantero que fue sustituido es de 312,10 euros y la luna trasera 240,55 euros, si bien solo ha sido tasado pericialmente y confirmado el precio de la luna trasera. D. Ángel Jesús y la entidad MAPFRE reclaman la indemnización que le pudiera corresponder.

D. Primitivo en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol, limitando parcialmente su capacidad de conocer y actuar conforme dicho conocimiento'.

En el FALLOde la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Primitivo como autor responsable de: 1.-UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de embriaguez a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota de 2 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . 2.- UN DELITO DE DAÑOS previsto y penado en los artículos 263 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de embriaguez a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota de 2 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . 3.- A que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a D. Ángel Jesús en la cantidad de 1.400 euros por el tiempo de curación de sus lesiones, 150,31 euros por los gastos de tratamiento médico y 150 euros por los gastos de reparación del vehículo y a la entidad aseguradora MAPFRE por el importe de 1.055 euros por los daños causados y gastos de reparación del vehículo Volkswagen Golf ....-DNC más los intereses del artículo 576 LEC y costas.

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Carlos Mogollón López, en nombre y representación de D. Primitivo se presentó, en fecha de 9 de diciembre de 2015, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por diligencia de la misma fecha, interesándose su desestimación por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 14 de marzo de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Primitivo basa su recurso en síntesis, en los siguientes motivos: 1) que no queda acreditada la existencia de intervención médica o quirúrgica sobre la pieza dental de la presunta víctima; y 2) los daños no exceden de 400 euros, no habiendo sido peritado el paragolpes, ni existiendo indicio de que fuera necesario cambiarlo.

SEGUNDO.-Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). O como cie la jurisprudencia, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, sólo es revisable -en Apelación, en este caso- 'en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce (...) no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ).

TERCERO.-Sentado lo anterior y entrando en el análisis del primero de los motivos de impugnación, se hace necesario partir del artículo 147.1 del Código Penal (redactado según la L.O. 1/2015 de 30 de marzo), a tenor del cual 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones, con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico', siendoeste último elemento (el tratamiento médico) el que separa dicho delito del actual delito levede lesiones contemplado en el apartado 2 del mismo artículo. En el ámbito de la Medicina Forense se denomina tratamiento médico a 'un conjunto sistemático de actos realizados en el transcurso del tiempo con finalidad eminentemente curativa', comprendiendo en el mismo, los puntos de sutura, tratamientos curativos continuados, inmovilizaciones, tratamientos complicados, etc, en definitiva, todo lo que exceda de la 'primera asistencia facultativa', haciendo referencia esta última 'al acto médico por el que se presta ayuda a quien tiene algún problema, se queja o se duele de algo; en él se valoran clínicamente los efectos derivados del mecanismo violento'(MUÑIZ FERNANDEZ/NORIEGA DE CASTRO). La doctrina penal considera que el concepto de tratamiento médico 'ha de entenderse referido a un sistema curativo prescrito por un facultativo, y dirigido a superar o mitigar el quebranto causado por la lesión'(ALVAREZ GARCIA), es decir 'una sucesión de cuidados médicos que, más allá de aquella primera asistencia se prolonga hasta la curación total o hasta el límite de lo posible'(MANZANARES SAMANIEGO), insistiendo en el aspecto subjetivo, es decir en su prescripción por un facultativo (QUINTERO OLIVARES). La jurisprudencia asimismo ha venido reiterando que por tratamiento médico' puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica'( STS 91/2007, 12-2 y STS 882/2010, 15-10 , entre otras muchas), y también como 'aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a los auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnostico o la prevención médica'( STS 21-5-2013 [RJ 2013,8075]). Por tratamiento quirúrgicose considera 'la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones'( STS 1682/2000 de 31-10 y STS 1021/2003, de 7-7 ), precisándose con relación a las piezas dentarias en la STS 4-12-2006 referida como en este caso a un puñetazo en la cara que determinó la pérdida parcial de un incisivo central superior, que sí se considera que precisó tratamiento médico quirúrgico de reconstrucción del diente, sin perjuicio de que se haya realizado o no. Del visionado y audición de la grabación del juicio consta que: A) en la prueba testifical:1) el testigo y perjudicado D. Ángel Jesús declaró que el acusado 'le dio un puñetazo en la boca, le tiró para atrás y le rompió un diente', que 'fue al dentista y le pusieron una carilla', 2) la testigo Dª. Serafina , igualmente, manifestó que el acusado 'le dio un puñetazo a Ángel Jesús rompiéndole un diente' , 3) el testigo D, Sixto dijo que sus amigos le dijeron que el acusado 'le había arreado un puñetazo [a Ángel Jesús ], observando que 'tenía el diente partido y sangre en la boca', 4) el testigo, guardia civil NUM000 al llegar observó que el denunciante tenía 'el rostro ensangrentado'y golpes 'en el pómulo', 5) el testigo, guardia civil NUM001 , observó que tenía un 'golpe en la boca'y B) en la prueba pericial el Médico Forense D. Pedro Enrique se ratificó en su informe emitido en fecha de 28-11-2012 en el que indica que, tras la exploración del perjudicado y examen de la documentación médica aportada, indicó que las lesiones consistieron en 'Fractura parcial de pieza dental nº 11 (incisivo superior central dcho. Erosión en ápice nasal. Contusión en región paranasal derecha y hemorragia subconjuntival aguda', que 'actualmente persiste leve eritema/hematoma subpalpebral derecho y rotura parcial de pieza dentaria nº 11', y en cuanto al periodo de curación señala que 'habría que añadir 3 semanas como tratamiento odontológico, el cual consistirá en: Carilla estética directa para la pieza nº 11, ortopantomografía y revisiones', precisando en el plenario que 'la zona coincide con la zona del diente'. Pruebas personales (las testificales y pericial mencionadas) que el juzgador 'a quo'con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'pudo apreciar y valorar, llegando a la conclusión de la existencia de tratamiento médico, al exceder tales actuaciones de una mera 'asist5encia facultativa', conclusión que es compartida por esta Sala, razón por la cual el citado motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.-A idéntico pronunciamiento desestimatorio ha de llegarse respecto al segundo de los motivos esgrimidos en el escrito del recurso. Con carácter general, el daño se define en la dogmática penal como 'una disminución de valor, destrucción o lesión de un interés'(FEINBERG). El tipo básico de daños aparece previsto y penado en el artículo 263.1 (redactado según la L.O. 1/2015 de 30 de marzo ), según el cual 'el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño', si la cuantía del daño no excediere de 400 euros, se estaría ante el 'delito leve'tipificado en el párrafo segundo del mismo precepto penal sustantivo. Es el daño, el efecto concreto que sobre el objeto material produce la acción llevada a cabo por el autor, se trata 'de un daño físico-funcional. Esto es, el quebranto que sufre la cosa en su propia integridad corporal o material, bien en la forma de destrucción, bien en la de deterioro o inutilización, perdiendo o viendo disminuido aquélla su valor o utilidad para el fin al que estaba destinada; y, económico, directamente convertible en dinero, ínsito en la cosa'(ANDRES DOMINGUEZ), hallándose dividida la doctrina entre los que consideran que el daño debe afectar a la sustancia de la cosa (SANTA CECILIA) y los que consideran que es suficiente con que el daño prive al propietario del uso a que estaba originariamente destinada la misma (BAJO FERNANDEZ), siendo esta última la tesis mayoritaria, no siendo preciso el perjuicio ajeno como consecuencia de la destrucción, deterioro o inutilización de la cosa, lo importante es que tenga valor económico (GONZALEZ RUS). En cuanto al elemento objetivo, según subraya la jurisprudencia, 'el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'( STS 11-3-1997 ), y en similares términos 'el resultado es la destrucción, equivalente a pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades y el menoscabo, que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, perfección o valor de la cosa'/ SAP Jaén, Sec. 2ª 3-12-2008 ). La parte apelante no discute el valor o reparación de la luneta trasera (240,55 euros), pero sí el resto de los daños. A este respecto del visionado y audición de la grabación se observa que: A) en la prueba testifical:1) el testigo y perjudicado D. Ángel Jesús declaró que el acusado 'empezó a dar patadas al coche en la parte delantera, todo el rato', que 'sacó una barra -aunque no la vió- y le reventó la luneta lateral del coche', que 'en la parte delantera se descolgó un poquito, lo llevó al taller...un poquito rayado', 2) la testigo Dª. Serafina , declaró que el acusado 'con una barra de hierro le reventó la luna de atrás', que el coche quedó 'con el faldón un poco descolgado y la luna rota', 3) el testigo, guardia civil NUM000 , pudo observar que la luna del coche estaba 'fracturada', 4) el testigo, guardia civil NUM001 , igualmente, declaró que 'vieron la luna trasera rota', 5) el testigo, guardia civil NUM002 que realizó la inspección ocular del vehículo obrante en el atestado policial, se ratificó en la misma, constando en dicha diligencia que el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-DNC 'presenta la luna trasera fracturada y una brecha en la esquina delantera derecha del paragolpes delantero a la altura del faro'(folio 20); y en la prueba pericial, el perito D. Gines , se ratificó en su informe de fecha 28-2-2013 en el que valoró, exclusivamente los daños en la luneta trasera del vehículo, tasándolos en la cantidad de 382,42 euros (folio 60), manifestando que no se le facilitó el acta de la inspección ocular (levantada por el testigo antes mencionado), indicando, no obstante que los precios en el presupuesto de 'Mapfre' (folios 48 al 54) 'se corresponden con los precios de mercado', habiendo motivado el juzgador el 'iter discursivo'que partiendo de su apreciación personal y directa de los medios de prueba mencionados, le lleva a la conclusión explicitada en el fallo de la sentencia; debiendo en consecuencia, confirmarse la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Mogollón López, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Getafe (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº: 279/2014, la cual CONFIRMAMOSen su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón de Justicia. Doy fe.


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