Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 54/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 01059370022017100210

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:565

Núm. Roj: SAP VI 565/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/025156
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2015/0025156
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 54/2017- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 324/2016
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Aurelio
Abogado/a / Abokatua: MARIO SANTANDER MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ
Apelado/a / Apelatua: Penélope
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ALONSO BENGOA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Apelado/a / Apelatua: Sonia
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ALONSO BENGOA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Apelado/a / Apelatua: Amanda
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ALONSO BENGOA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Apelado/a / Apelatua: Carina
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ALONSO BENGOA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime
Tapia Parreño Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez , Magistrados, ha
dictado el día 6 de julio de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 211/2017
En el recurso de apelación Rollo de Sala número 54/2017, Autos del Procedimiento abreviado núm.
324/16 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de
calumnias, promovido por la Procuradora sra. Marta Paúl Nuñez en nombre y representación de D. Aurelio
dirigido por el letradro D.Mario Santander , frente a la Sentencia nº 126/2017 de 10 de abril de 2017 . Ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia absolutoria cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Aurelio como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de calumnias a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros (lo que hace un total de 3.600 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia.

Debiendo abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en lo que hace referencia a Dña. Carina .

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Dña. Carina en la cantidad de 1.500 euros. Suma a la que será de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .

Una vez que la presente resolución sea firme y en fase de ejecución de sentencia se tendrá en cuenta, para el abono tanto de la multa impuesta como de la responsabilidad civil acordada en esta resolución, la cantidad de 10.500 euros que ha sido consignada por el acusado durante la tramitación del procedimiento.' Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim ).'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Aurelio por los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto en resolución de 8/05/2017 y dándose el correspondiente traslado del mismo a las demás partes. Por la procuradora sra. Mercedes Botas Armentia en nombre y representación de Dª. Carina , Dª. Penélope , Dª. Sonia y Dª. Amanda presentó escrito impugnando el recurso interpuesto de adverso ; elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos el 31/05/2017 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Segunda D.Jaime Tapia Parreño . Por providencia de 27/06/2017 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 3/07/2017.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes
PRIMERO. - Las dos primeras alegaciones del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, que ha condenado al encausado como autor de un delito de calumnias, pueden ser analizados de manera conjunta, porque están estrechamente vinculadas, y se basan en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba, que básicamente se ciñe al elemento subjetivo de aquella infracción penal, puesto que se ha reconocido la emisión de los mensajes (por mensajería instantánea y burofax) y que el encausado los envió, lo que a su vez habría provocado una infracción del art. 205 CP , puesto que no sería apreciable dicho requisito.

Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia son tan exhaustivos que por sí solos, y por vía de remisión, nos permitirían rehusar este primer motivo de impugnación de la sentencia.

Ello no obstante, dando respuesta a los razonamientos que sustentan la impugnación de la sentencia, comprobamos que en la parte inicial de la primera alegación se ofrece un discurso argumental que ninguna trascendencia tiene para el enjuiciamiento de los hechos y en particular para determinar si existió un 'conocimiento de la falsedad' o un 'temerario desprecio a la verdad'.

Las circunstancias relativas a la sustracción de documentación de su buzón, aunque eventualmente esta acción ilegítima tuviera lugar, y a la existencia de una discusión entre los hermanos sobre la herencia de la madre, a pesar de que ésta pudiera producirse, no justificaban (jurídicamente), ni desde el plano de la antijuricidad ni de la culpabilidad, en modo alguno que pudiera reprochar a sus hermanos tal delito, puesto que una persona puede pensar lo que crea oportuno sobre la autoría de aquélla, pero el art. 205 CP no permite explicitar públicamente tal sospecha.

Se puede aceptar, con esa sentencia de la AP de Madrid que nos cita (existen otras), que pueden excluirse del ámbito penal los casos en que el autor realiza la imputación del delito en la creencia de que se ajustaba a la verdad, pero siempre que tal creencia sea razonable, por estar basada en datos objetivos o indicios, no en meras suposiciones subjetivas, porque, en otro caso, el calumniador siempre podría encontrar alguna excusa para que se amparara su acusación, y por ende, su acción quedara impune.

En este caso, tal vez podría dudarse sobre el reproche penal, desde la perspectiva propuesta, si la imputación hubiera sido una vez, y si no hubiese aludido a una grabación del acto antijurídico, y frente al criterio del apelante, el que afirmara que tenía aquélla, cuando, como asume, faltaba la verdad, permite inferir que al menos el desprecio a esa verdad que configura la acción típica fue evidente.

Por todo ello, y terminando esta primera parte de este motivo, en el momento en que llevó a cabo esos dos actos, el encausado no tenía ningún dato serio y cabal para pensar que los responsables del delito contra la intimidad eran sus hermanos, y, por ello, cuando por dos veces y mencionando una grabación, les acusó de tal infracción, en la mejor de las hipótesis, supo claramente que faltaba a la verdad.

Por otro lado, en este supuesto no se ha violado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente , porque el Magistrado ha podido inferir ese desprecio a la verdad, a partir del propio reconocimiento de esa imputación y de la inexistencia de cualquier mínimo dato que vincule a los querellantes con la citada sustracción, y esta Sala no alberga tampoco ninguna duda a la vista de la argumentación de la sentencia apelada y los razonamientos impugnatorios que contiene el motivo.

Este motivo de impugnación está relacionado con la posibilidad de que se hayan generado sospechas sobre la posible veracidad de la imputación formulada por el sujeto activo, puesto que efectivamente, si se alberga alguna duda sobre si el posible autor del delito base de la acción típica ha sido el calumniado, podría dudarse de ese elemento subjetivo, y, por ende, ex. art. 24.2 CE , no procedería la condena.

Sin embargo, en el caso presente esa sospecha no se ha provocado ni en el Magistrado del Juzgado ni en la Sala. A este respecto, se esgrime que pudieran haber sido los hermanos quiénes cometieron el delito, incluso señalando que 'por mucho que uno de ellos lo haya negado no consta que no pudiera hacerlo ni acredita que no lo hiciera¿' Este planteamiento nuevamente haría ilusoria cualquier condena por este delito, porque resulta esperpéntico exigir que el querellante calumniado tenga que demostrar que no pudo hacerlo y ya no digamos que acredite que no lo había hecho (no sabemos con qué prueba), y desde luego como posibilidad todo es factible, pero tal hipótesis ha de tener una mínima base que la sostenga.

Para que se pueda absolver a una persona porque exista una duda 'razonable' sobre este elemento subjetivo en función de la posibilidad de que efectivamente el querellado pudiera ser el responsable del delito falsamente reprochado, precisamente porque toda persona es inocente (también el calumniado), es necesario que la parte que ha formulado la acusación lleve a cabo una actividad probatoria que al menos genere esa sospecha sobre la autoría del delito que sirve de sostén a la imputación contrariando la verdad.

En este sentido esas otras circunstancias que se alude al final de la alegación primera sobre la denuncia del querellado y la tardanza en la interposición de la querella, incluso después de haber fallecido uno de los hermanos inculpados de la sustracción, así como el hecho de que hubiera ocurrido este hecho, no genera una sospecha de participación por parte de los querellantes, y, por tanto, no se provoca tal duda sobre el elemento subjetivo cuestionado, puesto que la hipótesis de la responsabilidad de aquéllos es una mera posibilidad al no existir ningún indicio o dato serio que apoye tal responsabilidad criminal, y ni tan siquiera el discurso argumental genera una mínima sospecha sobre la autoría de los hermanos en la sustracción de la documentación, aunque existieran tiranteces entre aquéllos y en particular sobre la herencia de la madre.

Por todo lo expuesto, debemos concluir que no se ha vulnerado el derecho a la presunción del encausado, cuando se ha establecido que obró al menos con dolo eventual.

Al hilo de esta afirmación, en la alegación segunda se combate desde otro punto de vista la existencia del dolo propio de esta infracción.

En primer lugar, en este momento es bastante pacífico que el art. 205 CP no exige un dolo diferente del que es preciso para la comisión de otros delitos, de modo que tiene plena virtualidad la doctrina que refleja la STS 1023/2012, de 12 de diciembre , en la misma línea que ha marcado la jurisprudencia sobre otros elementos subjetivos específicos. Esa sentencia citada del TS, que se recoge en la resolución apelada, alude a otras de ese alto Tribunal y configura de manera nítida una línea jurisprudencial pacífica.

En definitiva, según esa doctrinal legal, para cometer el delito previsto en el art. 205 CP solamente es precisa la conciencia o conocimiento de la falsedad (de la acusación delictiva) y si se quiere, además, la voluntad de llevar a cabo la imputación (si bien tal voluntad está ínsita en la misma conciencia), o la representación de la alta probabilidad de ésta y a pesar de ello la formulación consciente de la imputación.

Si concurre tal elemento subjetivo en una de tales modalidades, se puede concluir sin vacilación que el sujeto activo quería difamar o vilipendiar a la otra persona, pero no como exigencia de otro presupuesto o requisito subjetivo complementario, sino porque resulta razonable inferir que en última instancia quería atentar contra el honor de aquélla, puesto que lo vulnera quién achaca a una persona la comisión de un delito, falsamente o con diáfano desprecio de la verdad.

El medio por el que se pudo transmitir la imputación resulta irrelevante para inferir el citado dolo, pero no lo es, como hemos explicado previamente, que se realizara por dos veces a través de WhatsApp y por un burofax, y el tipo contenido en el art. 205 CP obviamente no vincula aquel elemento subjetivo y, por tanto, esa voluntad de atentar contra el honor a una mayor o menor publicidad o conocimiento general de la torticera acusación, que, por lo demás, no se quedó en el seno de la familia, sino que se prolongó a una persona ajena, como era el abogado, con una potencial transmisión a terceros, una vez que se utilizó la mensajería instantánea, a veces de difícil control.

En conclusión, desde nuestra posición de control o supervisión de la labor jurisdiccional, en concreto de los extremos cuestionados, puede ser convalidada la decisión del Juzgado que determina que el apelante es autor responsable del delito de calumnias.

Por todo ello, este motivo, con esas distintas perspectivas y consignado en estas dos alegaciones, ha de ser rehusado.



SEGUNDO.- En el que podríamos considerar segundo motivo del recurso de apelación, de manera subsidiaria se aduce que la sanción impuesta no atienda al principio de proporcionalidad, poniéndose en cuestión, en definitiva, la misma individualización de la pena.

Con carácter general, y según hemos sostenido en diferentes ocasiones, con cita de la jurisprudencia del TS, Sala 2ª,S19-1-2007,nº 50/2007,rec. 1841/2005 ' La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación (lo mismo sirve para la apelación) la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo )... ' Igualmente, la sentencia del TS Sala 2ª, de 16-6-2010, num. 582/2010, rec. 11492/2009 mantiene a este respecto que' El control en casación (de la apelación añadiríamos) de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria '.

En la misma línea, la sentencia del TS Sala 2ª, de 6-5-2010, num. 401/2010, rec. 2152/2009 señala que' la Sala Segunda ha señalado que es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto, ajustándose a los criterios expuestos en la norma, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (por todas, S.T.S. número 1169/2006, de 30 de noviembre ) '.

Finalmente la sentencia de esta Sección Segunda de 28 de octubre de 2009, número 311/2009, recurso 11/2009 , refiere que, como sostiene la sentencia de esta Audiencia, Sec. 2ª, S27-2-2007, núm. 51/2007, rec. 10/2007 , reflejando una tesis pacífica en este Tribunal, ' Teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de apelación como instancia revisora, ya hemos sostenido en otras ocasiones que la individualización de la pena concreta corresponde al órgano sentenciador, entre otras razones porque también aquélla depende de la propia inmediación judicial, aunque no se reflejen en la sentencia todos los matices percibidos sobre la gravedad del hecho o la culpabilidad del acusado'.

Sin embargo, en dicha resolución también expresamos que ' Sólo en los casos de absoluta falta de motivación, incluso no constatable en el conjunto de la sentencia, o bien cuando la individualización judicial de la pena sea notoriamente errónea, absurda, ilógica, arbitraria se podrá y deberá corregir el ' 'quantum'' de pena impuesta '.

En conclusión, resulta conveniente recordar que es un criterio bastante pacífico en esta Audiencia (Sección 2ª), como en otras, que la individualización de la pena, dentro de los márgenes legales previstos por el legislador para cada tipo delictivo, es una competencia del órgano de enjuiciamiento, y esta Sala sólo debe corregir el criterio de dicho tribunal cuando se haya producido una falta de motivaciónsobre aquélla; exista un error manifiesto en la aplicación del Derecho, especialmente porque no se respetan las normas que contempla el Código Penal para la determinación de la pena, y cuando se ha cometido alguna arbitrariedad.

Como hemos indicado en otros muchas ocasiones, debemos insistir en que en el ámbito penal, a través de un recurso de apelación, no se trata de sustituir un criterio (él del Juzgado) por otro (él de esta Audiencia), sino, en lo que aquí interesa, como Tribunal de segunda instancia debemos examinar si la resolución impugnada presenta tales defectos, que son los que permiten corregirla.

Sentado lo anterior, constatamos que el Magistrado del Juzgado, razonándolo adecuadamente, ha aplicado las normas que regulan la imposición de la pena de multa, concretamente el art. 66.1.6ª CP , en cuanto a la extensión, y el art. 50.5 CP en lo que concierne a la cuota diaria.

La pena se ha impuesto en la mitad inferior, como corresponde más propiamente ante la inexistencia de agravantes ni atenuantes, y el Magistrado está facultado para no tener que imponer la pena mínima de 6 meses.

En cuanto a la cuota de multa, los 15 euros fijados se deducen de los parámetros contemplados en esa segunda norma.

El recurrente asume en este motivo que tiene participación en algún inmueble y que tiene algunos ahorros, y esta asunción es suficiente para justificar aquella suma, porque el art. 50.5 CP no contempla solamente los rendimientos, sino también el patrimonio, para determinar aquélla.

Haciendo propia la motivación de la sentencia del TSSala 2ª,S2-3-2010,nº 330/2010,rec. 10974/2009 , podemos indicar que ' ¿la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede hacerse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la capacidad económica, o bien por algún dato que, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada , ni excesiva, dado su importe¿(Sª 27 de noviembre de 2007; 15 de noviembre de 2006; 29 de diciembre de 2008) ', que es básicamente lo que ha hecho el Magistrado del Juzgado de lo Penal y que este Tribunal refrenda.

La subjetividad del apelante en la aplicación de aquellas normas penológicas no puede hacernos cambiar de nuestro criterio marcado reiteradamente, no observando ninguna arbitrariedad en la fijación.

La multa de 3.600 euros, globalmente considerada, en fin, nos parece que es proporcionada.

Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser rechazado.



TERCERO.- En el último motivo del recurso de apelación se combate el pronunciamiento relativo a las costas, y se solicita que se condene en costas a la parte querellante constituida por las hijas de D. José Ramón.

El propio planteamiento del motivo y que tal solicitud de condena no aparecía en el escrito de calificación provisional nos permitía hacer dudar de que en las conclusiones definitivas el encausado interesara expresamente la condena en costas de esa parte acusadora que ha sido apartada del proceso en la misma sentencia; petición que constituye un presupuesto ineludible para poder establecer esa decisión objeto de este motivo.

Hemos comprobado en la oportuna grabación del juico que no formuló expresamente una petición de condena en costas en las conclusiones definitivas, que constituye el momento preclusivo para la realización de peticiones por las partes.

Contestando los argumentos del recurrente, en primer lugar, si consideraba que había una omisión sobre esta cuestión, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, debió utilizar el remedio previsto en el art. 161 párrafo quinto LECr . o 267.5 LOPJ , especialmente previsto para solventar tales omisiones, sin que en esta alzada se pueda quejar de que no haya existido una decisión explicita sobre este extremo.

Es más, aunque respetamos el criterio del Magistrado plasmado en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, máxime cuando no ha sido objeto de impugnación, no compartimos su determinación.

En primer lugar, porque a lo largo del proceso se había admitido a las hijas como parte acusadora para el ejercicio de la acción penal y civil y no se había cuestionado su personación.

Es más, teniendo en cuenta que durante el procedimiento ambos Juzgados (de Instrucción y de lo Penal) habían admitido su personación y no se había impugnado tal determinación, como momento preclusivo final, la defensa del encausado debió plantear esta cuestión al inicio del juicio, en el trámite previsto en el art.

786.2 LECr . Eventualmente, el propio Juzgado de lo Penal debió suscitar de oficio tal falta de legitimación.

La admisión de este tipo de excepciones formuladas en la fase de alegaciones finales provoca claramente una indefensión a la parte acusadora, porque no tiene la mínima oportunidad de alegar sobre este tema y defender su posición.

Además, lo que resulta más relevante, especialmente si tenemos en cuenta que no se había combatido la personación de aquéllas hasta aquella fase final, cabía claramente otra interpretación y aplicación de los preceptos que han servido de sostén al Juzgado para el apartamiento del proceso de las referidas querellantes, desde la perspectiva del art. 24.1 CE a la luz de la doctrina del TC sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de acceso a la justicia y a obtener una respuesta motivada sobre el fondo de la pretensión ejercitada, y sobre los derechos del art. 18.1 CE , llegando a la conclusión de que las hijas pudieran ejercitar la acción penal y civil, máxime en el contexto de un proceso penal en que existe una persona legitimada, incluso aunque el fallecimiento hubiera tenido lugar con anterioridad a los hechos que han dado lugar a la violación del honor del causante, porque también la imputación de un delito al padre de aquéllas proyecta un ataque al honor de las hijas en su manifestación del honor familiar.

Algunas sentencias del TC, como la número 231/1988, de 2 de diciembre (caso 'Paquirri '), cuyas escenas finales debatiéndose entre la vida y la muerte en la enfermería de la plaza de toros se grabaron y comercializaron en violación de los derechos a la intimidad y a la propia imagen del padre, y más específicamente, sobre el derecho al honor, la STC 190/1996, de 25 de noviembre , en que los padres de una joven fallecida demandaron a TVE por violación de aquél derecho, avalan esta postura.

Concretamente en esta última sentencia, con cita de la otra, se afirma que ' En primer lugar, porque parece indudable que en supuestos como el presente, en el que lo que se discute es si se atribuye a una persona ya fallecida su posible adicción a las drogas, la difamación no se detiene en el sujeto pasivo de la imputación, sino que alcanza también a aquellas personas de su ámbito familiar con las que guarda una estrecha relación.

Como afirmábamos en la STC231/1988 , 'no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos, tienen normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad' (fundamento jurídico 4º) '.

Tal jurisprudencia del TC apoya una exegesis de los artículos 104 LECr . y 215.1 CP menos rigurosa que la realizada por el Juzgado, y es más, incluso recurriendo a una interpretación y aplicación literal de esta última norma, este precepto, al referirse a la persona 'ofendida por el delito', está también contemplando a los hijos de una persona calumniada, y por tanto, según aquél precepto, es posible que puedan presentar la querella, en la medida que aquéllos también son 'ofendidos', por la injusta acusación que afecta a su honor, porque podrían ser considerados por otras personas como los hijos de un 'delincuente'.

Esta misma argumentación hace inviable este motivo del recurso de apelación, al ser dudosa la misma motivación que ha servido para excluirles totalmente del proceso, especialmente en la propia sentencia.

En todo caso, no procede tal condena, porque no se aprecia en modo alguno tal temeridad.

Así, el Juzgado de Instrucción (tal vez con base a la postura que hemos mantenido) y el mismo Juzgado de lo Penal, al no plantear de oficio la cuestión, aceptó la personación y el ejercicio de la acción penal y civil por las cuestionadas querellantes, y ello de por sí es relevante para constatar la inexistencia de aquélla.

Ninguna trascendencia tiene, por otro lado, que los querellantes reclamaran mayor o menor cantidad en concepto de responsabilidad civil, sin perjuicio de que la cuantificación de las costas deba ceñirse a la suma concedida por tal concepto en la sentencia, porque en el ámbito penal la condena en costas no está relacionada con la mayor o menor adecuación de la cantidad pretendida como resarcimiento civil, sino en relación a la condena penal.

Finalmente, la intervención del letrado del encausado habría tenido lugar igualmente por la participación de una sola parte querellante, y la fijación de la abultada fianza como responsabilidad pecuniaria no es estrictamente reprochable a aquélla, sino al propio Juzgado de Instrucción, que debe controlar cualquier petición, al margen de que, reiteramos, la imposición de las costas en este proceso obedece a la condena penal.

Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser rehusado, y, habiéndose rechazado los demás, debemos confirmar la sentencia impugnada.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , se impone al recurrente las costas del recurso de apelación, al haberse desestimado con respecto a una sentencia condenatoria en la primera instancia, y no estimarse que el recurso de apelación fuera razonable, teniendo en cuenta los argumentos de la misma resolución del Juzgado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Paul Nuñez, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia número 126/17, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 324/16, el día 10 de abril de 2017, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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