Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 555/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100203

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:533

Núm. Roj: SAP CC 533/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00211/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0003503
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000555 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Francisca
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Isabel
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 211/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
DON CASIANO ROJAS POZO
================================
ROLLO Nº: 555/18

JUICIO ORAL: 581/17
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
================================
En Cáceres, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de DAÑOS contra Francisca se dictó Sentencia de fecha 28/03/18 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 1º) El día 13 de agosto de 2.016, sobre las 13:30 horas, la acusada Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Avenida de la Vera de la localidad de Plasencia, cuando vio allí estacionado el vehículo Renault Clío .... DYL , propiedad de Isabel . La acusada, que siente animadversión hacia ella, al ser Isabel la actual pareja de su ex novio, procedió a rayar dicho vehículo.

2º) Isabel y su hija Susana , que se encontraban a escasa distancia, dirigiéndose precisamente hacia el vehículo, pudieron ver a Francisca causando dichos daños.

3º) De los daños tasados en el vehículo se reclama la cantidad de 899,37 €.

FALLO: 1º DEBO CONDENAR Y CONDENO A Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el art. 263.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo a la misma la PENA DE DOCE MESES DE MULTA (12 meses) CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €/día), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ).

2º) PROCEDE CONDENAR A Francisca , en calidad de RESPONSABLE CIVIL, A INDEMNIZAR A Isabel EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (899,87 €), sin perjuicio de aplicar, en su caso, el interés de demora procesal del art. 576 LEC . 3º) SE IMPONE A LA CONDENADA EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUYENDO EN LA CONDENA LAS CORRESPONDIENTES A LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Francisca que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 4 de junio de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO.

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la sentencia nº 127/2018, de fecha 28/03/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de JUICIO ORAL 581/2017, que condena a la hoy recurrente en apelación como autora de un delito de daños como consecuencia de considerar acreditado que el día 13/082016 ' procedió a rayar el vehículo ' de la denunciante, sobre la base de su declaración, que la vio causando los daños ya que ' se encontraba a escasa distancia ', entendiendo que tienen todas las notas necesarias para ser considerada de cargo, siendo corroboradora de ella la de la hija que le acompañaba ese día, pese a reconocer que tenían ' malas relaciones entre ambas por denuncias y sentencias condenatorias anteriores por delitos leves '. Y es que al juzgador el testimonio de la denunciante le parece ' rotundo, persistente, coherente y plenamente asumible ', porque ' depone con detalle sobre la ubicación del vehículo, sobre la conducta observada por la acusada, donde se encontraba ella, la reacción que tuvo la acusada '. Y respecto de la hija, que considera elemento corroborador, expresa que ' Pese a que la misma sea su hija, y pudiera considerarse parte interesada, en todo caso la rotundidad de sus respuestas, y el detalle ofrecido sobre los extremos indicados hace que su testimonio sea igualmente plenamente creíble y veraz '.

Frente a ello, el recurso de apelación sostiene la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, dado que la declaración de la denunciante carece de los requisitos mínimos necesarios de verosimilitud, contundencia y coherencia, con claras contradicciones con la de su hija, respecto del lugar donde se encontraba estacionado el vehículo, el lugar desde donde vieron cómo lo rayaba, la ropa que llevaba la acusada y el lugar del vehículo en el que se encontraba cuando fue descubierta. Destaca también la falta de credibilidad de la denuncia si tenemos en cuenta que estamos en una zona comercial, muy concurrida a la hora que se dice se rayó el coche, cuando salen los autobuses de vuelta a los pueblos.

Tiene también importancia, a su juicio, la supuesta actuación de la condenada ante la supuesta llamada de atención por la que estaba haciendo, y ello ante la imposibilidad física de salir corriendo por sus problemas de movilidad, considerando que carece de sentido que, al menos por lo que respecta a la hija de la denunciante, se limitara a llamarla la atención y no corriera a alcanzarla para recriminarle en persona su acción. Y desde luego también la tiene el que desde el principio de la investigación demostró lo que hizo esa mañana, sin que tuviera que pasar, en modo alguno, por el lugar donde estaba estacionado el vehículo. Expone a continuación la importancia exculpatoria que tiene el que la propia denunciante reconociera que el vehículo había sido previamente rayado en varias ocasiones (hasta siete veces llegó a decir). Concluye discutiendo que estemos ante un delito grave y no leve, pues no debió tenerse en cuenta para la determinación de su cuantía el importe de la mano de obra necesaria para pintar el coche ni el IVA. También cuestiona la vulneración del principio de proporcionalidad entre la multa impuesta y el valor de los daños.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular defienden la sentencia.



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, es importante a juicio de la Sala comenzar destacando que, efectivamente, ya en la propia denuncia se puso de manifiesto que el coche había sido rayado con anterioridad en varias ocasiones sin que interpusiera denuncia.

Y al hilo de ello, en ningún caso se ha condenado en la sentencia cuestionada por una actuación delictiva continuada, sino única y exclusivamente respecto de la acción que tuvo lugar el día 13 de agosto.

Así las cosas, existe una primera dificultad para que podamos aceptar la sentencia, cual es la verdadera determinación de los supuestos rayajos realizados en día 13, diferenciándolos de los de los días antecedentes, cuando existe una única valoración de todos los existentes en el vehículo el día que se elaboró el informe- valoración que obra al folio 19 de las actuaciones.

Esta dificultad fue puesta de manifiesto en todo momento por la defensa en el acto del juicio y, sin embargo, la sentencia no la aborda en ningún momento. La consecuencia de esta falta de determinación y discriminación supone, por sí sola, que no podamos aceptar una condena por daños graves, al no quedar determinado un importe superior a los 400 euros.



TERCERO . - Pero además de ello, la Sala no puede estar de acuerdo con el análisis valorativo que realiza el juzgador de instancia y algunas de sus conclusiones.

Por de pronto, no podemos aceptar que madre e hija se encontraran a 'escasa distancia', según consta en el relato de hechos probados, cuando vieron la acción delictiva. Situados en la aplicación Google maps y earth mientras visionábamos el acto del plenario, comprobamos que desde la frutería existente en la Avenida de la Vera, frente al bar 'Ítaca', lugar que es donde dicen que estaban, al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo (en la misma Avenida frente al aparcamiento de la estación de autobuses) hay unos 200 metros, con la existencia de una ligera curva que impide la perfecta visualización. Objetivamente, por tanto, era difícil ver la acción delictiva y, en cualquier caso, no con la suficiente claridad y rotundidad como la que parece reconocer el juzgador, que a nuestro juicio yerra en este transcendental aspecto. 200 metros en una ciudad no es escasa distancia, sino una distancia considerable.

Sentado ello, no es menos destacable una de las contradicciones puestas de manifiesto por la defensa entre la declaración de la denunciante y la de su hija. Nos referimos al lugar en el que se encontraba la condenada rayando el vehículo, pues mientras la madre dice que estaba situada en el lado del conductor, la hija dice que en el lado derecho del coche.

También nos parece importante la forma de actuar de la madre e hija cuando ven la acción delictiva.

No nos parece convincente que se limitaran a increpar a voces, sino que lo que hubiera hecho un ciudadano medio hubiera sido iniciar una carrera para alcanzar el vehículo y poder pillar in fraganti a la autora de los daños, o, al menos, para alcanzarla y recriminarle su acción 'cara a cara'. Y si a ello unimos que hemos dicho que existen unos 200 metros desde el lugar que supuestamente vieron la acción, es muy dudoso que, en una calle transitada a la hora que era, con vehículos circulando y gente en las inmediaciones, la voz o grito recriminatorio pudiera llegar a los oídos de la hoy denunciada. Además, si se hubiera actuado con la normalidad expuesta, se podría haber comprobado si efectivamente podía Francisca o no correr, aspecto éste que no ha quedado en absoluto acreditado en autos, con lo que también tenemos dudas sobre este importante dato, pues se afirma que se marchó corriendo cuando se supo descubierta.

Todo ello nos determina que consideremos que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, dada la notoria enemistad antecedente existente entre las partes.

En efecto, en el presente caso partimos de una denuncia efectuada por una persona (para nosotros la declaración de madre e hija constituye una sola a estos efectos dado su evidente interés) que tenía una fuerte enemistad con la acusada.

En este contexto, el testimonio de la víctima no supera el requisito de la incredulidad subjetiva. Hay una situación previa de enemistad manifiesta que desmerece por completo al testimonio de la denunciante. No hay otro elemento de juicio que sitúe a la acusada en el lugar de los hechos. Antes al contrario, con mayor o menor valor probatorio, las pruebas documentales aportadas por ella nos indican un recorrido esa mañana que no precisaba pasar por el lugar donde el vehículo estaba estacionado En este contexto, de pruebas incriminatorias débiles y de pruebas exculpatorias que siembran la duda, la única solución posible es la absolución, ya sea porque no se ha cubierto el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 ), o porque, en último caso, opera el principio del in dubio pro reo.



CUARTO . - La estimación del recurso lleva aparejada la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ANA Mª AGUILAR MARÍN en nombre y representación de Dª Francisca con la asistencia letrada de Dª PEÑAS LABAS LÓPEZ LORENZO contra la sentencia nº 127/2018, de fecha 28/03/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de JUICIO ORAL 581/2017, que REVOCAMOS absolviéndola con todos los pronunciamientos favorables del delito imputado. Las costas se declaran de oficio.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
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