Última revisión
17/05/2018
Sentencia Penal Nº 211/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1576/2017 de 03 de Mayo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100200
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1572
Núm. Roj: STS 1572:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1576/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 3 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación con el nº 1576/2017, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
Debemos condenar y condenamos a Delfina como autora de un delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del C.P , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 . 60 del C.P como cualificada, la atenuante analógica de confesión y como atenuante analógica de miedo insuperable de los artículos 21.7° del C.P en relación con el artículo 20.6° del mismo a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Debemos absolver y absolvemos a Delfina del delito de falsedad continuado por el que había sido acusada.
Así mismo condenamos a Delfina a que indemnice a Geronimo en la cantidad de 100 euros por día de privación de libertad computándose el período comprendido entre el 13 de mayo de 2005 al 11-9-2009 fecha a partir de la que comenzó la ejecución de la otra condena, a Valentín en la cantidad de 100 euros por día de privación de libertad (desde el 16 de diciembre de 2006 al 4 de diciembre de 2007), excluyendo, previa constatación en ejecución de sentencia, los 4 meses que le fueron compensados en otra de las causas y a Petra por daños morales en la cantidad de 100 euros por el día de la detención y en 3000 euros por su sometimiento a la expulsión del país. Tales cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Se condena a Delfina al abono de dos terceras partes de las costas causadas en el presente juicio incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación practicada en esta sentencia.
Remítase testimonio de la presente resolución, una vez sea firme, a los procedimientos derivados de la denuncia presentada por la acusada que ha sido objeto de enjuiciamiento a los efectos oportunos.»
Que estas mujeres eran las esposas o compañeras de dos hombres rumanos que la habían retenido por la fuerza en un piso de Tarragona y la habían obligado a ejercer la prostitución en la carretera N-340.
Que le obligaban a tomar pastillas que la mantenían desorientada y mareada y, si no las tomaba, le pegaban.
Que en la carretera estaba 4 o 5 horas y después ellos pasaban a buscarla.
Que nunca la llevaron fuera del piso.
Que no podía dar datos de nadie que hubiera conocido esta situación ni como cliente, ni como vecino de alguna finca o empresa cercana.
Que todo el dinero se lo quedaban ellos y que si les daba poco dinero, le pegaban.
Que se había escapado hacía dos días junto con una compatriota suya llamada Tania , de su misma edad. Que una vez en la calle, había conocido a una señora que la había cuidado en su casa y que la había acompañado hasta la puerta de la Comisaría a denunciar los hechos.
Que esta señora española la cuidó en su casa, le dio de comer y le permitió descansar.
Que estas personas además de dedicarse a vivir del dinero que ella y Tania le daban por el ejercicio de la prostitución, tenían un ordenador y tarjetas de crédito y trabajaban con eso.
En su primera declaración ante el Juez, que se tomó por escrito el mismo día la acusada siguió identificándose como Eva María nacida el NUM000 -1981 en Targu Mures (Rumanía)
Que los golpes se los produjeron los dos hombres. Que le golpearon por todo el cuerpo, no contestando ante la pregunta de por qué le pegaban.
Que el pasaporte lo tenían ellos
Que tiene 23 años.
Que le pegaron hace tres días.
Que se ratifica en el reconocimiento fotográfico
Que no le han suministrado no ha consumido cocaína en ninguna ocasión
Que le daban pastillas que la adormecían
Que solo estaba ella, que no había otras chicas. Que las mujeres referidas eran las mujeres de ellos, que Tania estaba en la misma situación que ella.
Que a Tania también la obligaban a ejercer la prostitución. Que el pasaporte suyo se lo quedaron ellos
Que no ha tenido nunca papeles ni residencia legal en España y que a Tania no sabe si le habían retirado el pasaporte.
El Juez Instructor dictó sendos autos en fecha 13 de mayo de 2005 uno en el que declaró testigo protegido a Eva María y otro en el que acordó poner en conocimiento de las Instituciones de Asistencia Social de Ámbito municipal la situación de desamparo en la que se encontraba la víctima Eva María , al objeto que adoptaran medidas de protección necesarias a fin de proveerle de morada y asistencia médica.
Por ello se señaló para la práctica de la diligencia el siguiente día 17 de mayo acordándose que la denunciante fuera conducida a un lugar donde permaneciera protegida siendo conducida el mismo día 14 por la noche a la Pensión Miraflor sita en la calle General Contreras n° 29 de Tarragona.
Indicó los nombres de las mujeres que la habían engañado para conseguir que las acompañara a Tarragona diciendo que se trataba de las parejas sentimentales de los hermanos Valentín Geronimo , se llamaban María Rosario y Tania y se dedicaban también a ejercer la prostitución.
La acusada llevó a cabo esas graves imputaciones instancia y como consecuencia del temor que la misma tenía a Olegario . Delfina había venido a España en el año 2002, de la mano de una amiga mayor de edad, llamada Elisabeth , cuando contaba solamente con 16 años de edad. Desde su llegada a España la misma se dedicó al ejercicio de la prostitución en diferentes locales, bajo el control y la imposición de Olegario , quien se encontraba encausado como proxeneta, jefe por entonces de una gran organización dedicada a la explotación de mujeres rumanas que eran conducidas a España con la falsa promesa de obtener un trabajo como bailarinas o con el conocimiento de que iban a dedicarse al ejercicio de la prostitución pero explotándolas económicamente al quedarse prácticamente con todas sus ganancias producto de esta actividad.
Para ello, como quiera que era menor de edad, la organización, dirigida por este último, le facilitó el pasaporte auténtico de Eva María , nacida el NUM000 -1981 en Targu Mures ( Rumania) que había sido previamente sustraído a su titular por personas desconocidas cuando aquella circulaba en un tren, poniéndose en el mismo la fotografía de la acusada para confeccionar el pasaporte con esa nueva identidad.
En fecha 15 de junio de 2003 la acusada, con ocasión de ser parada por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba en el vehículo Opel Vectra .... GCM se identificó haciendo uso de ese pasaporte, a nombre de Eva María , manifestando que vivía en la AVENIDA001 de Cambrils y también en Alginet.
En fecha 11 de febrero de 2004 la acusada bajo el nombre de Eva María , abrió una cuenta bancaria con no de depósito NUM001 en la oficina n° 3516 de Cambrils de la entidad La Caixa donde facilitó como domicilio la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004 de Mures (Rumania).
Con cargo a dicha cuenta la acusada realizó varias transferencias identificándose como Eva María concretamente el 27-12-04, el 12-1-2005, el 21-1-2005 y el 10-3- 2005 por importes de 200, 300, 200 y 500 euros respectivamente. Asimismo, cuando en el mes de octubre de 2004 Olegario fue ingresado en el centro penitenciario de Alcalá Meco I al estar sujeto a un proceso de extradición solicitada por las autoridades rumanas, permaneciendo recluido hasta el 9 de mayo de 2005, la Sra. Delfina visitó al mismo en el centro penitenciario bajo la identidad de Eva María , identidad que continuó usando al menos hasta febrero de 2006 en que viajó a Rumania y se sacó un pasaporte auténtico con su verdadero nombre.
La Sala escuchó la prueba preconstituida, al médico forense que la había reconocido en el Juzgado de Guardia, a los agentes que la habían atendido en el momento de acudir a la Comisaría a presentar la denuncia y a lo largo de las primeras diligencias, quienes afirmaron con contundencia que era uno de los casos más impactantes que habían visto por el estado emocional que presentaba la acusada.
El Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2006 condenando a Geronimo como autor de un delito relativo a la prostitución del art 188 del CP a la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios, a una pena de 9 años de prisión por el delito continuado de agresión sexual del art 179 en relación al art,74 del Código Penal y por una falta de lesiones a una pena de multa de 30 días a razón de 6 euros diarios y a que indemnizara a Eva María en 6000 euros absolviéndole de los delitos de atentado, contra la integridad moral y delito de falsificación de moneda.
Esta sentencia, que fue objeto de recurso de casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo incoándose ejecutoria, permaneciendo privado de libertad por esta causa hasta el día 4 de abril de 2012 en que se dictó por la Sala un auto acordando la suspensión de la ejecución de la pena en tanto se tramitaba el indulto de Geronimo al existir el riesgo de que en el momento de juzgarse la conducta de la acusada ya hubiera cumplido la totalidad de la condena.
Geronimo quedó en libertad por esta causa pero permaneció en prisión en cumplimiento de la condena de 3 años de prisión impuesta por la Audiencia Nacional. No obstante se practicó una nueva liquidación de condena por esta causa con fecha de inicio el11 de septiembre de 2009 y fecha final el 5 de septiembre de 2012 fecha en que quedó en situación de libertad definitiva.
El 31 de mayo de 2005 por el Juez Instructor, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, se autorizó su expulsión del territorio nacional en virtud de la aplicación del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
El mismo día 20 de julio declaró en calidad de imputada y reconoció que la denuncia era falsa.
El día 22 de noviembre de 2007 se celebró la primera sesión del juicio oral contra Valentín : En dicha sesión prestaron declaración Onesimo y la misma acusada quien reconoció que la denuncia era falsa.
El día 3 de diciembre de 2007 se señaló la segunda sesión del juicio oral en la que, ante las manifestaciones de los testigos y de la acusada, que hacían dudar de la veracidad de muchas de sus manifestaciones, se acordó la práctica de una instrucción suplementaria. El Fiscal solicitó que se acordara la puesta en libertad bajo fianza de 1000 euros de Valentín , acordándola la sala.
Valentín permaneció privado de libertad hasta el día 4 de diciembre de 2007 en que abonó la fianza impuesta. La Sala en virtud de auto de fecha 10 de diciembre de 2007 acordó como medida cautelar el alejamiento en relación a la acusada.
A Valentín , le fueron compensados 4 meses de prisión en otra causa penal en la que resultó condenado.
RECURSO DE Delfina
Fundamentos
(1) RECURSO DE Delfina
La STS 774/2009 774/2009, de 10 de julio, señala que «la doctrina jurisprudencial ( STS 783/2006, de 29 de junio ) sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.
Es en la inexigibilidad de otra conducta ( STS de 8-3-2005, núm. 340/2005 ) donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.
De esta exigencia resultan las
La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.
Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado.
Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio ( STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).
En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada
La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un
En parecidos términos, la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., SS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras).»
La STS 3088/2017, de 19 de julio , recuerda que «la eximente de miedo insuperable lleva implícita una anulación del nivel de consciencia que es la verdadera razón de su existencia, anulación psíquica que también constituye el fundamento del trastorno mental transitorio»
La STS 1146/18, de 28 de febrero , recuerda una vez más la regla tan conocida, por repetida hasta el hastío, de que no cabe discutir en casación como infracción de ley por vulneración de precepto penal cosa distinta de la subsunción del hecho en la norma penal que se dice vulnerada. Pero sin que para ello se pueda argumentar reclamando la modificación del relato de lo que se da por probado en la recurrida. Salvo, obvio es, el previo éxito de algún otro motivo que autorice a discutir dicho relato de lo probado.
Por otra parte,
Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.
Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).
La acusada llevó a cabo estas graves imputaciones a instancia y
Y en su apartado decimonoveno (pag.36) precisa:
«La acusada desde los 16 años de edad, y concretamente desde que entró en España, estuvo bajo el control del mismo, respecto de quien
Y en el apartado vigésimo (pag. 36,37):
«Entre Olegario y los hermanos Valentín Geronimo existían divergencias...y en venganza por ello ideó el
Pues bien, además de ello, el tribunal de instancia en su
«En el presente caso la Sala considera que la eximente pretendida por la defensa de la Sra. Delfina no tiene cabida ni en su grado pleno ni incompleto, considerando que la situación vivida por la misma debe ser tenida en cuenta como atenuante analógica del artículo 21.7° del C.P . Debemos explicarnos. Tal y como se configura la eximente de miedo insuperable, resulta necesaria la existencia de una relación de causalidad -causa efecto- entre el estímulo tan poderoso que genera el terror y la reacción delictiva de la persona afectada por dicho estímulo. Al margen de dicha relación de causalidad es necesaria una inmediatez temporal entre el estímulo aterrador y el delito cometido. Finalmente el miedo debe ser tal que la inmensa mayoría de las personas hubieran reaccionado de igual forma. En el presente caso no observamos que concurran los requisitos anteriormente citados. La prueba practicada en el acto de enjuiciamiento no nos permite alcanzar como conclusión que la acusación y denuncia falsa inicialmente presentada por la Sra. Delfina y el posterior testimonio en sede instructora, así como la prueba preconstituida, se realizaran únicamente como consecuencia de la situación vivida por la acusada. Así mismo no observamos inmediatez temporal en el estímulo aterrador por cuanto en la fecha en que sucedieron los hechos, la acusada ya llevaba varios años en España, sin que la situación enormemente difícil en la que se encontraba hubiera variado y sin referir un acto concreto que pudiera generar o incrementar tal miedo en la misma. Finalmente la sala considera que la situación de miedo sostenida en el tiempo que padecía la Sra. Delfina , no puede considerarse que tuviera la naturaleza de insuperable.
Ahora bien, la prueba plenaria nos ha llevado a alcanzar la conclusión, que se refleja en los hechos probados, de que la situación vivida por la acusada desde su entrada en España, siendo menor de edad, fue especialmente difícil, sometida a diferentes presiones, situaciones o expresiones amenazantes, a conductas coercitivas, a maltrato físico, a consideraciones despectivas, que generaron en la misma una situación de miedo y sometimiento hacia la persona de Olegario , -terror tal y como afirman los peritos-. El miedo, que sin duda permaneció de forma sostenida en el tiempo, y que ayudó a la misma a mantener una relación afectiva con el Sr. Olegario -de difícil calificación, desconocemos su duración, la habitualidad de la misma, la existencia de terceras personas..., de la que llegó a quedarse embarazada, que confería a la misma una mejor posición frente a Olegario - y que permanecía en el momento en que la misma interpuso la denuncia y declaró en sede judicial. El Tribunal considera que tal circunstancia pudo afectar a su capacidad de decisión y a su voluntad de forma ligera, por lo que procede estimar la apreciación de la misma como circunstancia atenuante de naturaleza analógica del artículo 21.7° del C.P »
Es decir, la sala de instancia en cualquier caso, no desconoce la personalidad del posteriormente fallecido, pero resalta la posición, en alguna forma, privilegiada que la recurrente ocupa a su lado, la relación afectiva, entre ambos, que le permite desestimar una situación de miedo insuperable mantenida a lo largo del tiempo, valoración fáctica y jurídica, correctamente adaptada, que no puede tacharse tampoco de ilógica o arbitraria, como exigirían los enunciados de vulneración constitucional.
Por lo expuesto procede la desestimación de los cuatro motivos formulados.
Y señala que no pretende discutir el importe de 100 euros por día, fijado como cuantía indemnizatoria, sino que ha habido un error en la
Y entiende que la causa se demoró excesivamente en el tiempo, sin que pueda ello ser imputado a esa parte, sino al Ministerio Fiscal, que solicitó en un primer momento el sobreseimiento, y luego una instrucción complementaria de dos meses acordada por la sala segunda de la Audiencia, que se convirtió en una profunda investigación que demoró la causa por seis años, y con ello la privación de libertad de los Sres. Valentín Geronimo . Y por ello concluye que el periodo que debe fijarse para computar la responsabilidad civil, en cuanto a Geronimo , debe iniciarse en 13-5-2015, hasta el 20-7-2007; y en cuanto a Valentín desde 16-12-2006, hasta 20-7-2017 fecha en que se podría haber acordado su libertad, y en que compareció la acusada contando la verdad y tratando de llegar a un acuerdo con la Fiscalía
La sentencia de instancia en su fundamento de derecho sexto (pags. 99 y 100) explica lo acontecido, con todo detalle. Y así señala que «tal como establece el art. 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un delito de falso testimonio que ha tenido consecuencias muy graves para tres perjudicados, concretamente los hermanos Valentín Geronimo y la Sra. Petra . Los mismos han sufrido, como consecuencia de dicho delito, la detención, la privación de libertad provisional, la expulsión del territorio nacional-en el caso de Petra y la posterior condena de la misma. A ello se debe sumar el daño emocional que puede derivarse del sometimiento injusto a un proceso judicial penal, hasta la llegada a juicio en el caso de Valentín y hasta la finalización del mismo, habiéndose agotado los recursos ordinarios en el caso de Geronimo .
La STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona.»
Y concluye que, «desde esta perspectiva, en concepto de responsabilidad civil consideramos que procede indemnizar a Geronimo en la cantidad de 100 euros por día de privación de libertad computándose el período comprendido entre el 13 de mayo de 2005 al 11-9-2009 fecha a partir de la que comenzó la ejecución de la otra condena, a Valentín en la cantidad de 100 euros por día de privación de libertad (desde el 16 de diciembre de 2006 al 4 de diciembre de 2007), excluyendo, previa constatación en ejecución de sentencia, los 4 meses que le fueron compensados en otra de las causas y a Petra por daños morales en la cantidad de 100 euros por el día de la detención y en 3000 euros por su sometimiento a la expulsión del país.»
En realidad, la recurrente imputa al propio tribunal
En consecuencia, ambos motivos han de ser desestimados.
Por otra parte, esta Sala en STS 462/2013, de 30 de mayo , recordaba que la doctrina del Tribunal Constitucional, ha ido evolucionando, desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, --entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumania, ap. 55 ; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumania, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27 y la sentencia ya citada, caso Ekbatani vs Suecia, en alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados -- STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España , y en idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de 2010 --.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en la STC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que '....el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción....'. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.
En el mismo sentido, se pueden citar, las SSTC 154/2011 ; 49/2009, f.jdco. segundo ; 30/2010 , f.jdco. segundo ó 46/2011, f.jdco. segundo. todas ellas insisten en la obligación de que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo
Pues bien, conforme a ello, hemos de destacar que, en nuestro caso el
Con esa identidad estuvo trabajando en diferentes locales de alterne, así en el año 2003 en el hostal Falcon Crest de la localidad de Alginet, en el año 2004 en el Privée sito en Reus, y en el Laspsus sito en la localidad de El Vendrell etc.
En fecha 15 de junio de 2003 la acusada, con ocasión de ser parada por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba en el vehículo Opel Vectra .... GCM se identificó haciendo uso de ese pasaporte, a nombre de Eva María , manifestando que vivía en la AVENIDA001 de Cambrils y también en Alginet.
En fecha 11 de febrero de 2004 la acusada bajo el nombre de Eva María , abrió una cuenta bancaria con número de depósito NUM001 en la oficina n° 3516 de Cambrils de la entidad La Caixa donde facilitó como domicilio la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004 de Mures (Rumania).
Con cargo a dicha cuenta la acusada realizó varias transferencias identificándose como Eva María concretamente el 27-12-04, el 12-1-2005, el 21-1-2005 y el 10-3- 2005 por importes de 200, 300, 200 y 500 euros respectivamente. Asimismo, cuando en el mes de octubre de 2004 Olegario fue ingresado en el centro penitenciario de Alcalá Meco I al estar sujeto a un proceso de extradición solicitada por las autoridades rumanas, permaneciendo recluido hasta el 9 de mayo de 2005, la Sra. Delfina visitó al mismo en el centro penitenciario bajo la identidad de Eva María , identidad que continuó usando al menos hasta febrero de 2006 en que viajó a Rumania y se sacó un pasaporte auténtico con su verdadero nombre.»
Sin embargo, en nuestro caso, el factum en ningún momento precisa que fuera la acusada la que proporcionara la fotografía incorporada al documento, y ni siquiera que consintiera la obtención de la fotografía y su colocación. La redacción destaca, en cambio, que era menor de edad, que fue la organización -dirigida por el individuo ( Olegario ) a quien ella tenía temor (lo que dio lugar a la apreciación de una circunstancia atenuante)- quien facilitó el pasaporte previamente sustraído, poniéndose en el mismo la fotografía de la acusada, y todo ello cuando ella era menor.
Siendo así, se comprende que en su fundamento jurídico segundo, aunque no fuera de una forma muy explícita, descartara la autoria de la acusada en el delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del art. 392, en relación con el art 390.1 y 74 CP . entendiendo no suficientemente acreditado que la acusada cometiera el delito pretendido o que participara de forma voluntaria y en connivencia con el autor material de dicha falsedad.
La explicación a tan desconcertante razonamiento, tal vez radique en que se esté refiriendo al delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del C.P . por el que también fue condenada, o bien que la sala de instancia pensara en la atribución a la acusada de un
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
