Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 4/2018 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100186
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1328
Núm. Roj: SAP CA 1328/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 211/19
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓN
D. LUIS DE DIEGO ALEGRE
REFERENCIA:
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO Nº 4/18
PROCEDIMIENTO ORIGEN: SUMARIO Nº 6/17
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
En Cádiz, a Uno de Julio de 2019
Vista en Juicio Oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Sumario
Número 4/18 dimanante del Sumario Nº 6/17 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de
DIRECCION000 , seguidas por un delito de Agresión Sexual , contra el procesado Fermín con D.N.I. Nº NUM000
, nacida en DIRECCION000 el día NUM001 -1989, hijo de Gerardo y de Daniela y con domicilio en C/
DIRECCION001 Nº NUM002 de DIRECCION000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y en libertad
por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Dª MARIA SANTOS ROMERO PÉREZ y defendido por el
Letrado Sr. D. FRANCISCO JAVIER PUYOL CASTRO .
Personada como Acusación Particular Dª Felicisima representada por el Procurador Sr. IGNACIO PRIETO
PENDAS y defendida por la letrada Sra. Mª ISABEL SALVADOR JAEN
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por Dª PATRICIA NAVARRO y designado Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN , quien tras la correspondiente deliberación y votación, ha
redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION000 de fecha 19/08/16. Con fecha 20/08/16 se dictó auto de incoación de Diligencias Urgentes , acordándose la práctica de diligencias que consta en autos. Por auto de fecha 22/08/16 se acuerda la acomodación del procedimiento por los trámites de Diligencias Previas y con fecha 02/11/17 la transformación a Sumario Ordinario . El auto de procesamiento se dicta el 02/11/17 realizándose la declaración indagatoria el 29/11/17.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, presentó escrito de acusación en los siguientes términos: Los hechos narrados son constitutivos de : A) Un delito continuado de Agresión Sexual del art. 178, 179 y 180.5ª en relación con el art. 74.1 del C.P.
.
B) Un delito de Maltrato Habitual del art. 173.2 y 2º in fine del C.P. ( agravado por domicilio familiar y presencia de menores).
.
C) Cuatro delitos de lesiones del art. 153.1 del C.P.
.
D) Dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del C.P.
E) Un delito leve de Injurias y Vejaciones injustas del art. 173.4 del C.P.
De los hechos responde el procesado en concepto de autor a tenor del art. 28 del C.P.
Concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C.P en el delito de Agresión sexual del apartado A) procediendo imponer al procesado las siguientes penas: Por el delito A) la pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Felicisima así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 18 años, con aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 del C.P.
Por el delito B) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años; la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Felicisima así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 5 años.
Por cada uno de los cuatro delitos del apartado C) la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Felicisima así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 3 años.
Por cada uno de los dos delitos del apartado D) la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Felicisima así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 3 años.
Procede imponer al acusado por el delito leve del apartado E) la pena de 30 días de localización permanente siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Felicisima así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma por tiempo de 6 meses.
Y costas procesales.
El procesado deberá indemnizar a Felicisima en concepto de responsabilidad civil en la cantiad de 20.000 euros por las lesiones físicas, psicológicas y secuelas sufridas además de por los daños morales ocasionados.
Dicha cuantía devengará el interés legal conforme al art. 576 de la L.E.C.
Por su parte la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de : a) Un delito de violación previsto en los artículos 179, 180,4 del Código Penal.
b) Un delito de maltrato habitual del artículo 173,2 y 2º in fine del Código Penal (agravado por domicilio habitual y presencia de menores).
c) Cuatro delitos de lesiones del artículo 153,1 del Código Penal.
d) Dos delitos de amenazas artículo 171,4 del Código Penal.
e) Un delito leve de injurias o vejaciones previsto en el 173,4 y 80,4 del Código Penal.
De los hechos responde el acusado en concepto de autor a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo como circunstancias agravantes la relación de afectividad prevista en el artículo 23 del CP, en relación al delito a) Procede imponer al acusado, las siguientes penas: - Por el delito a) corresponde poner al procesado una pena de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la pena de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio y de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo y al cualquier otro lugar frecuentado por ella, a menos de 500 metros por tiempo de 18 años, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 192,1 de nuestro Código Penal.
- Por el delito b) corresponde imponer al procesado una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, así como prohibición de comunicarse o aproximarse a Doña Felicisima , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que ella frecuente a menos de 500 metros durante 5 años.
- Por cada uno de los delitos del apartado c) corresponde imponer al procesado la pena de prisión de 12 meses por cada uno de ellos e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Doña Felicisima , aproximarse a Doña Felicisima , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que ella frecuente a menos de 500 metros durante 3 años.
- Por cada uno de los delitos del apartado d) procede imponer al procesado, una pena de prisión de 12 meses por cada uno de ellos e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 3 años, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Doña Felicisima , aproximarse a Doña Felicisima , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que ella frecuente a menos de 500 metros durante 3 años.
- Por el delito previsto en el apartado e) la pena de 4 meses de multa a razón de 6 euros diarios así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con Doña Felicisima , aproximarse a Doña Felicisima , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que ella frecuente a menos de 500 metros durante 6 meses.
En cuanto a la responsabilidad Civil el acusado deberá indemnizar a Doña Felicisima en la cantidad de 60.000 Euros por los daños físicos y psicológicos sufridos, así como por las secuelas y daños morales causados.
Estas cantidades se incrementarán con el interés legal devengado conforme a lo previsto en el artículo 576 LEC.
TERCERO.- Dictado por el Instructor el auto preceptivo, la representación del procesado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, interesando que se dicte sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables para su representado, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 17/06/19 a las 10,00 Horas , con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales., en cuyo acto las partes elevaron a definitivas las conclusiones provisionales -
CUARTO.- Tras escuchar los respectivos informes y el acusado en turno de última palabra por el Ilmo. Sr.
Presidente del Tribunal, quedaron los autos vistos para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.- Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.- HECHOS PROBADOS Que el procesado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con convivencia que se inició aproximadamente en el mes de agosto de 2010 con Felicisima , fruto de la cual tuvieron una hija en común nacida en NUM003 de 2013.
Mientras se mantuvo la relación sentimental, en la mayoría de las ocasiones estando en el interior del domicilio común situado en la DIRECCION001 número NUM002 de la localidad DIRECCION000 , tanto cuando Felicisima se encontraba embarazada como a partir del nacimiento de la niña, en presencia de esta, en muchas ocasiones, el procesado sometió a Felicisima a una situación humillante y gravemente vejatoria, en la cual de forma reiterada le dirigía expresiones tales como 'me cago en tus muertos', 'te tiene que entrar un cáncer y agonizar como tu padre', 'hija de puta' 'eres una puta como tu madre', y en otras además le profería expresiones tales como 'te voy a matar a ti y a tu madre', 'voy a violar a tu abuela', 'mi familia te busca y te mata a ti y a toda tu familia'creando así un clima hostil, violento e intimidatorio.
Además en numerosas ocasiones, le propinaba golpes, en ocasiones con un palo de fregona, en otras con sus manos o con los pies, la tiraba al suelo, la zarandearla o le daba puñetazos incluso en el periodo en que se encontraba embarazada, llegando en varias ocasiones a quemarle con un cigarrillo.
En concreto: El día 3 de abril de 2013, estando en el domicilio familiar, en el lecho conyugal, el procesado junto con Felicisima que se hallaba embarazada, gestante de 13 semanas, al molestarle los vómitos y las arcadas que consecuencia del embarazo está padecía, el procesado enojado le requirió para que no vomitara más, y agarrándola con fuerza por el pelo le dio varios guantazos y como Felicisima no cesaba en las arcadas, la empujó para que se saliera de la cama, cayendo y golpeándose con el suelo, sufriendo como consecuencia de ello Felicisima una metrorragia por la que tuvo que ser asistida a las19,09 horas en el hospital manifestando, debido al control y presión que el procesado ejercía sobre ella, que había tenido una caída accidental en su domicilio, requiriendo para su curación tres días, uno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus tareas habituales.
El 14 de agosto de 2014 estando en el domicilio familiar el procesado y en presencia de su hija menor con ánimo de atentar contra la integridad física de Felicisima le dio un fuerte golpe en el oído que le provocó una contusión que requirió para su curación una primera asistencia facultativa tardando en sanar 15 días de los cuales 10 de ellos estuvo impedida para sus tareas habituales, acudiendo Felicisima al médico indicando que había producido las lesiones de forma casual en una caída.
El 14 de julio de 2016, el procesado estando el domicilio familiar también en compañía de su hija menor, con ánimo de atentar contra la integridad física de Felicisima le dio un fuerte puñetazo en el ojo. Como consecuencia de ello le ocasionó edema y hematoma periocular requiriendo una primera asistencia facultativa en la que Felicisima , tardando siete días en sanar durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. al acudir al centro médico para ocultar lo ocurrido, Felicisima refirió que había sido consecuencia de un robo padecido.
El día 16 de agosto de 2016, al regresar Fermín de una boda sobre las cuatro de la madrugada ya en el domicilio familiar y aprovechando el clima intimidatorio creado, con ánimo libidinoso y sin el consentimiento de Felicisima , haciendo uso de la fuerza, mientras le pegaba la insultaba y escupía y Felicisima , le rompió la ropa, le agarró de los brazos y le introdujo el pene en la vagina y posteriormente en el ano llegando a eyacular.
Como consecuencia de ello la perjudicada sufrió erosión anal, requiriendo para su curación una primera asistentencia facultativa y empleando en su sanación siete días durante los cuales estuvo impedida para sus tareas habituales, quedando como secuela la erosión anal.
Sobre las 10,15 horas del 19 de agosto de 2016 hallándose ambos en la vivienda común se dirigió el procesado a Felicisima con expresiones habituales tales como 'me cago en tus muertos' al tiempo que para intimidarla le decía 'te voy a matar a ti y a tu familia'. Tras discutir posteriormente por qué Felicisima le manifestaba que quería irse a Almería con su madre, el procesado la agarró con fuerza del cuello y tras ir a por un palo de una fregona, le dio reiterados golpes por todo el cuerpo con el mismo, así como patadas y bofetones. Tras la actuación anterior el procesado se marchó del domicilio dejando encerrada en el mismo a Felicisima .
Como consecuencia de lo anterior Felicisima fue asistida, apreciándose en los partes de asistencia que sufrió múltiples erosiones en zona cervical, anterotorácica y espalda, hematomas en parte blandas de la zona parietal izquierda, hematomas en diversas fases en miembros inferiores y presentaba síndrome de ansiedad. Tras el reconocimiento médico forense practicado al día siguiente se le apreciaron erosiones en región posterior del cuello de 3, 2, 6 y 8 cm, erosión lineal de 1 cm en antebrazo derecho, erosión lineal de 1 cm en cara externa de región humeral izquierda, hematoma tenue y fusiforme en región anterior de codo izquierdo, tres hematomas en espalda (región dorsal y lumbar izquierda), hematoma amplio que figura puntera de un zapato en región tibial anterior derecha, hematomas de diversa data, entre dos y siete días, en miembros inferiores, así como dolor referido a la palpación en cara posterior del muslo derecho sin lesión externa. lesiones redondeadas en número de siete en región anterior de muñeca izquierda compatibles con quemaduras de cigarrillos evolucionadas, hematomas de diversa data en miembros inferiores, así como numerosas lesiones redondeadas, compatible también con quemaduras de cigarrillos, distribuidas por tercio inferior de miembros inferiores.
Dichas lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, empleando en su sanación ocho días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de los anteriores episodios y de la situación padecida Felicisima presenta una síntomatología compatible con un trastorno por estrés postraumático con reexperimentación, evitación y aumento de la activación, autoestima baja e inadaptación, clínicamente significativa en diferentes áreas de la vida cotidiana, así como ansiedad y depresión.
Fundamentos
PRIMERO.-. Los hechos que han sido declarados probados según la valoración en conciencia de la prueba practicada conforme al artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal según se razonará más adelante, resultan constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del código penal sin que sea de aplicación como se solicita por la acusación pública y privada ni el art 180.5 ni la continuidad del artículo 74 del código penal toda vez que ni se refiere en el relato acusatorio, ni en el testimonio de la víctima se ha destacado en ningún momento, que durante la agresión se hiciera uso por parte del procesado de las armas o instrumentos peligrosos a los que se refiere el art 180.5.
Tampoco procede la aplicación de la continuidad delictiva pues se trata de un solo hecho delictivo el que aparece plasmado en los hechos por ambas acusaciones, aunque la penetración inconsentida se produjera en sus dos cavidades.
Además resultan constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 con la agravación prevista en el penúltimo párrafo de dicho precepto dado que los hechos se han ejecutado en el domicilio común y en presencia de menores.
Por otro lado serían constitutivos de cuatro delitos de lesiones del artículo 153.1 del código penal sin que estimemos sea de aplicación además como efecto añadido los dos delitos de amenazas leves del artículo 171.4 y el delito de injurias leves del artículo 173.4 del código penal por el que separadamente ejercer su acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y ello es así por que según la dinámica habitual con la que se empleaba el procesado y descrita por la víctima las amenazas y los insultos formaban siempre parte del contexto de la agresión y se producían en unidad de acto con lo cual entendemos que todas estas conductas quedarían absorbidas en la agresión física que seguidamente se ejecutaba, pues en definitiva no dejaban de ser sino un anuncio de lo que se le venía encima a la víctima.
SEGUNDO. Dicho lo anterior, pasamos a examinar la prueba existente respecto de cada uno de los delitos, empezando por el más grave, el delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal. La sala estima probada dicha agresión por lo siguiente: Dentro de la dificultad probatoria que conlleva este tipo de delitos al producirse en un ámbito estricta intimidad, de hecho se produjo en el interior del domicilio común sobre las 4:00 de la mañana cuando el procesado regresaba de una boda, no existiendo pues testigos directos adicionales que pudieran corroborar con su testimonio lo relatado por la víctima, hemos de conferir credibilidad a la versión ofrecida por aquella toda vez que en su relato se aprecian las notas que reiteradamente viene barajando nuestro Tribunal Supremo para medir la credibilidad del testimonio y que no son otras que la persistencia en la incriminación, la ausencia de móviles espurios que pudieran enturbiar la sinceridad del testimonio que se presta y la corroboración de dicho testimonio por datos objetivos. Bien entendido que en ningún caso se exige como condición para la validez del testimonio que concurran todas y cada una de las expresadas circunstancias, se trata simplemente de criterios orientadores que pueden servir al tribunal para razonar su convicción.
En primer lugar contamos con un testimonio de la víctima que se ha presentado como creíble, persistente y firme, por reiterado, así advertimos que tanto en el juicio oral como en sede de instrucción y en cuantas ocasiones ha tenido oportunidad de expresarse, tanto ante los facultativos que la asistieron en el hospital como ante los médicos forenses y especialmente ante la psicóloga, Felicisima ha venido refiriendo haber sido víctima de una agresión sexual.
Así se lo refirió a los agentes policiales que intervinieron en el atestado, del mismo modo aludió a la existencia de agresiones sexuales cuando fue atendida ante los servicios de salud, así consta en el parte de asistencia del día 19 de agosto de 2016, obrante al folio 187, en el cual refirió múltiples episodios de agresión física y que cuando en ocasiones ha acudido al servicio de urgencias, ha ocultado la causa verdadera calificando los episodios como fortuitos, añadió que le ha obligado a mantener relaciones sexuales sin consentimiento, y aun cuando sorprendentemente no se siguieran los protocolos oficiales o al menos no quedara constancia de ello, porque no consta que de oficio se le practicara ningún reconocimiento al respecto, sí queda constancia al folio 185 de que cuando Felicisima acude tres días después al hospital para reconocimiento por abusos sexuales, la médico en la anamnesis practicada, destaca 'paciente derivada de casa de acogida por necesitar informe de agresión física sexual por vía anal, ha tenido relaciones sexuales no consentidas, forzada, por su pareja' y se deja constancia de que fue agredida hace unos 10 días aproximadamente y a la exploración Felicisima presenta 'erosión en margen anal que no sangra en la actualidad' hemorroides y no aprecía lesión de fisura, siendo el juicio clínico de lesión anal, erosión anal.
Respecto de como ocurriera este hecho la víctima relató con espontaneidad que se trató de una relación violenta, refirió como al llegar el procesado de una boda a la que había acudido él solo, de una manera violenta le exigió mantener relaciones sexuales y como ella no quería, le pegó y después le dijo 'como eres una puta pues te vas a acostar conmigo' y tras la penetración vaginal continuó diciendole 'pues como no te gusta por aquí. pues venga' y a continuación la penetró analmente, todo ello mientras la agarraba por los pelos y la golpeaba y ella lloraba.
Es cierto que la víctima no sitúa las escenas de los distintos episodios padecidos claramente en el tiempo, pero entendemos que dicha confusión es producto precisamente de la habitualidad con la que el maltrato se producía, sobre lo que resolveremos posteriormente. Lo cierto es que su testimonio en cuanto a ese hecho violento padecido y concretamente sobre el modo de producirse la relación sexual violenta y contra su voluntad que tuvo lugar dias antes del día 19 de agosto, fecha en que consiguió su liberación, en cuantas ocasiones se ha expresado sobre el mismo ha evidenciado la brutalidad con la que se practicó la relación.
En el informe psicológico, que fue oportunamente ratificado en el acto del juicio oral por la psicóloga que lo emitió, la víctima se refiere a dicho episodio según aparece transcrito en el informe de la siguiente manera al ser preguntada por la psicóloga: 'lo de la agresión sexual fue que nos invitaron a una boda, fue él sólo y cuando volvió de madrugada yo no quería sexo pues me estaba pegando mucho, pero él me obligó. Si, fue penetración anal y vaginal. Yo lloraba y forcejeaba, me pegaba, insultaba y escupía: si fue una cosa muy bruta y me hizo daño. Aún cuando voy al cuarto de baño sangre un poco'.
Como vemos dicho relato resulta coincidente con el prestado en la instrucción en el cual sitúa los hechos como ocurridos el día 16 anterior, aun cuando en el parte del hospital del día 22, se pronuncie de una manera más confusa situándolo 10 días antes, hecho que estimamos no resulta relevante ni disminuye la credibilidad del testimonio, dado el lugar en que se produjo, en un hospital, y con otra finalidad diferente. Lo cierto es que la existencia de agresiones sexuales, aun cuando solamente se haya concretado por las acusaciones una, viene referida desde el inicio de la instrucción y así aparece en el parte del día 19 del hospital.
La dinámica de la misma resulta coincidente con la expresada también en el acto del juicio oral, y aun cuando, de su testimonio pudiera entenderse que no ha sido la única ocasión, lo que parece más que probable, dado el ambiente de dominación al cual se encontraba inmersa, es lo cierto que no podemos condenar por un delito continuado dado que los escritos acusación tan sólo se refieren a una ocasión puntual.
No resta credibilidad al testimonio de la víctima el hecho de que no se relatara la agresión sexual en el primer momento de la intervención policial, pues es frecuente que las víctimas del delito por maltrato habitual, vayan completando su relato, según van ordenando sus ideas y van teniendo conciencia de la situación padecida. En cualquier caso Felicisima refirió insistimos, antes en el hospital haber sido víctima de agresiones sexuales, sin expresar que hubieran ocurrido ese mismo día en que fue asistida, y posteriormente cuando acudió el día 22, habiendo estado en el ínterin en una casa de acogida para ser atendida, solicitó atención médica por las molestias que la agresión padecida días atrás aún le provocaban y a esta agresión se refirió igualmente en su declaración en sede de instrucción y en el juicio oral con un relato, que valoramos como persistente y cargado de credibilidad.
No apreciamos en sus testimonios móviles espurios, de hecho Felicisima en el acto del juicio oral llega a manifestar que no quería que se le impusiera una pena a su agresor, que tan sólo pretendía una larga orden de alejamiento que asegurase que no pudiera volver a aproximarse a la misma. Sus declaraciones en sede de instrucción se han visto corroboradas por el informe psicológico y por el parte de asistencia facultativa del día 22 y por lo declarado en el juicio.
En consecuencia estimamos acreditado el hecho de la agresión sexual, insistiendo en que aun cuando se produjera una penetración vaginal seguida de una penetración anal, es un solo delito y no un delito continuado, al producirse todo ello sin solución de continuidad.
TERCERO.- Por la misma razón expresada en orden a la credibilidad del testimonio de Felicisima , estimamos probada tanto la existencia del delito de maltrato habitual como de los cuatro delitos ocasionales de lesiones y ello es así porque el relato de Felicisima ha sido persistente y se ve corroborado por los distintos partes facultativos de lesiones y por el informe psicológico forense y el de los médicos forenses.
Aun cuando tan sólo se han destacado cuatro episodios puntuales de maltrato con lesión, lo que ha resultado evidente es la habitualidad con la que este maltrato se producía creando en Felicisima una atmósfera irrespirable de terror y dominación, que viene claramente expresado en las manifestaciones que se recogen en el informe de la UVIVG, hasta el punto de que el día que fue Felicisima rescatada por la policía, los agentes pudieron comprobar como se encontraba encerrada en el domicilio, atrincherada, al haber colocado muebles para impedir la entrada en el mismo del procesado o de sus familiares, recurriendo para recabar ayuda a un teléfono que estaba en desuso pues carecía de tarjeta activa con el cual pudo efectuar la llamada de socorro. El relato ofrecido por Felicisima , plagado de detalles, especialmente el referido a la psicóloga y que aparece en su informe resulta escalofriante y demuestra conforme se expone en sus conclusiones en el informe del equipo de valoración integral, que Felicisima aporta datos compatible con un proceso de violencia de género más allá de la agresión objeto de la denuncia, consecuencia del cual ha desarrollado un menoscabo psíquico, psicológico que le ha dejado secuelas en la actualidad y que está requiriendo tratamiento psicológico, quedando reflejado en el mismo, el tipo de violencia física y psicológica referido bajo la forma de insultos, degradación, golpes, secuestro, agresiones sexuales, a las que se refiere en plural ( 'habia que hacerlo porque él quería') constatando la existencia de un ciclo de violencia y de una escalada en la misma, tanto en su intensidad como en su frecuencia, que aumentaba cuando Felicisima no hacía las cosas como el procesado quería.
Existió y a ello se ha referido control de horarios, de la actividad económica, de las relaciones familiares, sociales y laborales, siendo las conclusiones del equipo de valoración la de que Felicisima presenta una sintomatología compatible con un estrés postraumático con rexperimentación, evitación y aumento de la activación, autoestima baja e inadaptación clínicamente significativa en diferentes áreas de la vida cotidiana, ansiedad y depresión.
Las pretendidas justificaciones de los malos tratos apuntadas por el procesado, nos parecen totalmente inverosímiles, así refirió que la contusión en el oído se produjo por una caída accidental tal y como se expresó en el parte facultativo de asistencia, lo que entendemos que no se ajustaba a la realidad ya que por la víctima se dio tal explicación al facultativo precisamente para ocultar lo realmente acaecido, como consecuencia del proceso de dominación que padecía.
Lo mismo ocurre cuando fue atendida por el episodio del ojo que lo atribuyó ante el facultativo a un robo con violencia, que como afirma la víctima, evidentemente no denunció porque en realidad no había ocurrido.
Aun cuando la testigo de la defensa Rosaura manifiestara en sede de instrucción que acusado y Felicisima son vecinos de su madre y que el 13 de junio ella acudió a casa de su madre y hubo una pelea y se cayó por las escaleras y se hizo una raja en el pómulo y en consonancia con esta declaración, al folio 316, el acusado manifestó al médico forense que ella se había peleado unos días antes de la denuncia con una vecina llegando con múltiples lesiones y que cuando fue al médico dijo que habían sido producidas por un robo con violencia para no causar problemas a la vecina, no conferimos credibilidad a tales testimonios pues lo que la vecina refiere en el juicio es exactamente lo mismo que dijo en instrucción cual una lección aprendida, y como destacaron los forenses el tipo de lesión aunque hipoteticamente puede causarse al caer por efecto de una contusión, es más probable se ocasionara por un puñetazo, pues de haberse caido por las escaleras se hubieran advertido otras contusiones.
Lo propio ocurre en lo referido a la asistencia médica prestada el 13 de abril como consecuencia de la metrorragia sufrida, cuando ante los médicos Felicisima refirió que se trató de una caída accidental precisamente para ocultar el maltrato recibido.
Respecto del último de los episodios, único en que la realidad queda claramente referida desde el principio, toda vez que esta asistencia fue prestada el 19 de agosto tras ser atendida su llamada de socorro por la policía, tanto los agentes, como los facultativos que la atendieron, pudieron percibir como la víctima presentaba las lesiones compatibles con la dinámica descrita.
Por lo demás en los informes forenses, el del folio 360 aprecia céfalo hematoma a nivel frontal, bulto en pierna derecha, signos de quemadura en tobillo izquierdo, 10 marcas y en muñeca izquierda, dos marcas y sintomatología compatible con estrés postraumático, autoestima baja e inadaptación significativa, ansiedad y depresión, compatibles con un proceso de violencia de género, menoscabo psíquico psicológico, riesgo alto y ponen de manifiesto que las lesiones que la víctima presentaba en su cuerpo algunas eran recientes y otras antiguas, algunas de ellas, en concreto las dos en la muñeca y las10 en el tercio inferior del pie, cuya data no se ha podido estimar, se correspondían con marcas de quemaduras de cigarrillos, todo lo cual concuerda con el testimonio de la víctima, otra lesión en la que quedaba destacada la puntera de un zapato se correspondía evidentemente con una patada y todas en conjunto, con el testimonio de la víctima, constituyen prueba suficiente para atribuírselas al procesado como autor responsable conforme al artículo 28 del código penal quedando enervada enervar la presunción de inocencia.
CUARTO.- Concurre en el delito de agresión sexual la agravante de parentesco del artículo 23 del código penal por el mayor reproche que merece. La conducta al producirse en el seno de una relación matrimonial. Así es: establece el artículo 23 del Código Penal que 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.' Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 que 'Recordemos que nos hayamos ante la interpretación de una agravante genérica, de carácter mixto además y por ende ambivalente, que debe ser interpretada con precisión puntual, según el sentido atenuatorio o agravatorio de sus efectos, a partir del fundamento que le da sentido.' Y la sentencia del Alto Tribunal de 10 de noviembre de 2006 viene a concretar que 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2005, de 1 de junio , que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.' Es de aplicación al delito de maltrato habitual las circunstancias específicas agravantes de ejecutar los hechos en el domicilio común y en presencia de menores, dado que muchas ocasiones en las que se producían los actos de maltrato en el interior del domicilio se encontraba la hija menor de edad.
Respecto de los demás delitos ni concurren ni han sido invocadas otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por todo ello de conformidad con las reglas establecidas en los arts 66 y ss del CP imponemos las penas en la extensión que más abajo se expresa para cuya individualización hemos valorado estas circunstancias subjetivas como las objetivas que concurren en la ejecución de los hechos reveladores de una brutalidad en el trato a Felicisima que nos inclina sobre todo en cuanto al maltrato habitual a aplicarlas en el máximo legal y en orden a la violación, teniendo en cuenta que se trató de dos penetraciones sucesivas en unidad de acto a 11 años.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal procede imponer al penado a 11 años las costas procesales correspondientes a los delitos por los que se le condena declarando de oficio la correspondiente a aquellos de los que se absuelve conforme al artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal y conforme al artículo 116 y siguientes del Código Penal, se estima prudencial delimitar las responsabilidades civiles a la suma de 20.000 euros como compensación global por los padecimientos físicos, psíquicos, días de incapacidad y daños morales padecidos.
SEXTO.- De acuerdo con el art 192.1 imponemos como medida de seguridad a cumplir con posterioridad a la pena de prisión la de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española y 141, 142, 144, 239. 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Fermín como autor responsable de un delito consumado de AGRESIÓN SEXUAL O VIOLACIÓN , OTRO DE VIOLENCIA HABITUAL A SU CÓNYUGE Y CUATRO DELITOS DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR ya definidos, concurriendo en el delito de violación la agravante de parentesco, en el delito de violencia habitual las circunstancias de agravación de cometer el hecho en el domicilio común y en presencia de menores y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los cuatro delitos de maltrato a la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio oral o escrito así como aproximarse a distancia inferior a 500 METROS de Felicisima , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de 16 AÑOS y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo, 3 AÑOS DE PRISIÓN por el segundo delito, con prohibición de comunicarse por cualquier medio oral o escrito así como aproximarse a distancia inferior a 500 METROS de Felicisima , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de cuatro años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo y con las accesorias legales de suspensión de cargo público el derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y finalmente 9 MESES DE PRISIÓN por cada uno de los cuatro delitos de maltrato familiar con prohibición de comunicarse por cualquier medio oral o escrito así como aproximarse a distancia inferior a 500 METROS de Felicisima , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de dos años por cada delito y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo por cada delito, con las accesorias legales de suspensión de cargo público el derecho de sufragio por el tiempo de la condena.Como medida de seguridad a cumplir con posteridad cumplimiento de las penas se impone la libertad vigilada por tiempo de 10 años.
Condenamos además al procesado a que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Felicisima en la cantidad de 20.000 € y al pago de cinco séptimas partes de las costas procesales declarando de oficio las dos séptimas partes restantes correspondiente a los delitos de amenazas leves y el delito leve de injurias por los que expresamente lo absolvemos.
Acredítese en su caso la insolvencia del procesado.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono en su caso la totalidad del tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Tercera.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, con expresa indicación de que contra la misma podrá interponerse Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA, en el plazo de DIEZ DIAS a contar la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

