Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 514/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 211/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100218

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6134

Núm. Roj: SAP M 6134/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2013/0021748
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 514/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 349/2016
Apelante: D./Dña. Alejo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARTA LUCAS CEDILLO
Letrado D./Dña. PEDRO LUIS ALONSO MAGDALENA
Apelado:
S E N T E N C I A nº 211/20
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. PILAR CASADO RUBIO
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 15 de junio de 2020.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alejo
, al que se ha adherido el Fiscal, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 1 de abril de 2019 por
el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que
expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: En el día 14 de septiembre de 2013, sobre las 10,30 horas, en las inmediaciones del portal NUM000 de la CALLE000 , en la vía pública, en Móstoles, momentos después de que se suscitara discusión entre el denunciante Erasmo y el acusado Alejo , a cuenta de que los respectivos perros que llevaban de paseo se enzarzaron en una pelea.

El acusado y el denunciante hicieron por separar a los canes, consiguiéndolo, no sin que el primero dijera al segundo que si no sujetaba al perro le daría dos hostias.

A los momentos, cuando el acusado iba camino de su portal -el reseñado-, el denunciante le fue detrás y le dijo que a quién iba a pegar él, a lo que reaccionó el acusado, con intención de castigarle físicamente, propinándole un puñetazo que le impacto al otro en el centro de la cara y que lo derribó al suelo, cayendo sobre su antebrazo y mano izquierdos.

Como consecuencia de todo ello el denunciante Erasmo resultó lesionado (más concretamente las lesiones fueron: Confusión con herida nasal y fractura de radio distal izquierdo impactada con trazo intra- articular más estiloides cubital.

De tales lesiones el denunciante Erasmo curó no sólo con una primera asistencia facultativa, sino también con tratamiento médico-quirúrgico, consistente en osteosíntesis, inmovilización con yeso, analgésicos, steri- strips, en herida nasal y rehabilitación; y lo hizo en el plazo de 77 días, de os que 46 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales (y a su vez, de éstos, nueve hospitalizado), y restándole, como secuelas: a) Osteosíntesis, dos puntos; y b) Limitación en los últimos grados de fexo-extensión y pronosupinación, grado leve, un punto.

Y el 'FALLO: a) Que debo condenar y condeno al acusado Alejo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas a la pena de multa por tiempo de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de diez euros, y con aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad personal establecida en el artículo 53.1 del Código Penal.

b) Que debo condenar y condeno al acusado Alejo , en el ámbito de la responsabilidad civil, a paga al lesionado Erasmo la suma de 8365 (ocho mil trecientos sesenta y cinco) euros, de principal, más sus intereses computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

c) Que debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas generadas por el presente proceso penal.



SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al solicitarlo la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida, excepto el tercer párrafo de los mismos, que debe ser sustituido por el siguiente: 'cuando el acusado iba camino de su portal, fue alcanzado por el denunciante que le agarró por el cuello, por lo que Alejo , para zafarse del agarrón propinó un codazo en la cara a Erasmo que cayó al suelo'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso propone un primer motivo de infracción de Ley por inaplicación de los arts. 131 y 132 del Código Penal, interesando la revocación de la condena por prescripción del delito.

Del examen de la causa y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, hemos de concluir que los hechos no están prescritos.

Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de paralización de las actuaciones y el dies ad quem, esto es las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo.

Los hechos suceden el 21.09.13, incoándose las diligencias por auto de 22.10.13. El Fiscal presentó escrito de acusación el 31.05.16, y se abrió juicio oral por auto de 6.07.16. La causa se recibió en el Juzgado de lo Penal el 28.10.16, que el 27.12.18 dictó auto de admisión de pruebas. Por diligencia de 19.03.19, se señaló fecha de juicio el 28.03.19, dictándose la sentencia el 1 de abril de 2019. Desde la reforma operada por la L.O. 5/2010, el delito de lesiones del art. 147, prescribe a los 5 años. Plazo que, a pesar de las reiteradas paralizaciones, no ha concurrido en ningún momento.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'.....'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9, 1211/97 de 7.10'.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 ' la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal '.

La STC de 14.07.2008 establece que: 'los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas.

Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'.

Establecido lo anterior, no procede estimar el primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- Se propone como segundo motivo el error del Juzgador en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de las declaraciones de ambos implicados reconociendo el altercado entre ellos.

El Juez no da valor a la declaración de la testigo presencial Sra. María Purificación , que no declaró durante la instrucción, y que 'resulta poco creíble que no la mencionara el primer día'. De ser así sería un testigo falso y debería procederse contra la misma. Sin embargo, examinada la grabación, resultan creíbles y verídicas sus manifestaciones, esto es que se produjo una inicial agresión de la víctima contra el denunciado y que este se zafó de la misma propinando un codazo a su agresor.

Se aprecia el error en la valoración de la prueba, el relato fáctico de la sentencia se corresponde en su totalidad con las pruebas practicadas en el juicio, y por ello hemos de modificar su contenido, en el sentido que ha quedado expuesto anteriormente.



TERCERO.- Solicita el recurrente la aplicación de la eximente de legítima defensa.

La STS de 26.04.10 expone que 'debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm.

1180/2009 de 18 de noviembre, recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm.

1515/2004 de 23 de diciembre, el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.

Concurre en esta causa la legítima defensa completa, desde el momento en que, como indica el relato fáctico, tras una discusión, Erasmo agredió a Alejo , agarrándolo del cuello, este reaccionó propinando un codazo a su agresor, cumpliendo con el requisito de 'la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión' y al haber concluido la discusión inicial, pues los hechos ocurren cuando el acusado volvía a su domicilio, se da. Asimismo, 'la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor'. Por lo que se produce la infracción alegada, y en este sentido se ha de estimar el recurso..



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Alejo contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 349/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, REVOCAMOS la misma acordando en su lugar que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alejo , de los hechos enjuiciados, al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa, y declaramos de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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