Sentencia Penal Nº 211/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 37/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 211/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100206

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1344

Núm. Roj: SAP MU 1344/2020

Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00211/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 001200
N.I.G.: 30015 41 2 2014 0011400
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2017
RECURRENTE: Estibaliz , Eugenia , Alonso
Procurador/a: MARIA ANGELES MEROÑO SABATER, MARIA ANGELES MEROÑO SABATER , MARIA ANGELES
MEROÑO SABATER
Abogado/a: FRANCISCO RIGABERT MONTIEL, FRANCISCO RIGABERT MONTIEL , FERMIN GUERRERO FAURA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, PINTURAS Y LACADOS HICRISMAR S.L.
Procurador/a: , BENITA ALVAREZ NAVARRO
Abogado/a: , VIRGINIA LABORDA SÁNCHEZ
R. Apelación RP 37/2020
Penal SEIS Murcia
Procedimiento Abreviado 275/17
SENTENCIA
NÚM. 211 /20

ILMOS. SRS.
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA Dª. ANA Mª. MARTÍNEZ BLÁZQUEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 15 de julio de 2020.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente
rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia,
por delito de frustración de la ejecución, en el que han intervenido, como apelantes los acusados D. Alonso ,
Dª. Estibaliz y Dª. Eugenia ; como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular Pinturas y Lacados
Hirismar, S.L.; y como responsable civil subsidiaria Insubook, S.L.U. Los datos referentes a la causa, juzgado
de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el sistema informático. Es ponente
el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 19 de junio de 2019, sentando como hechos probados los siguientes: «UNICO. Con motivo de unos trabajos encargados en el año 2009 a la mercantil Pinturas y Lacados Hiscrimar, SL en la vivienda donde residía, el acusado Alonso , nacido el NUM000 -1970, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, adeudaba a la misma la suma de 6.706,40 euros. Dicha cantidad fue reclamada por la acreedora, que interpuso demanda en fecha 19-11- 2010 que dio lugar al procedimiento ordinario 770/2011 que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Caravaca de la Cruz. La audiencia previa se celebró el día 16-11-2011 y la sentencia se dictó el 3-7-2012, condenatoria para Alonso , que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia el 31-1-2013, que condenaba igualmente al pago de costas en ambas instancias, además del principal. La cuantía de las costas en primera instancia ascendió a 2.446,29 euros y las de segunda instancia a 1.469,52 euros, más intereses, interponiéndose demanda ejecutiva el 22-7- 2014 ante la falta de pago voluntario.

Con el fin de impedir que pudieran hacerse efectivos los derechos de contenido económico en los procedimientos anteriormente señalados, sustrayendo sus bienes a cualquier posibilidad de traba por parte de sus acreedores, el acusado realizó las siguientes operaciones: a) Mediante escritura pública de 15 de marzo de 2012 aportó al capital social de la mercantil Insubook, SLU de la que era administrador y único socio, la finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz.

b) En escritura pública otorgada el 24 de mayo de 2012 el acusado transmitía todas las participaciones sociales de la mercantil Insubook, SLU a su esposa, la también acusada Estibaliz , nacida el NUM002 -1975, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, en connivencia con ella, si bien manteniéndose el mismo como administrador único de la sociedad, por un precio confesado de 30.006 euros.

c) En escritura pública otorgada el 29 de mayo de 2012 el acusado vendió a su hermana, Eugenia , nacida el NUM004 -1972, con DNI NUM005 , la tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz por un precio confesado de 10.000 euros.

Tras toda esta situación el acusado, Alonso , quedó en situación de insolvencia, no habiendo hecho frente a las obligaciones económicas que le reclaman y resultando infructuosos los procedimientos entablados por Pinturas y Lacados Hiscrimar, SL para tratar de cobrar su deuda.

El procedimiento ha sufrido paralizaciones en varios periodos superiores a seis meses por causas no imputables a los acusados.»

SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Alonso , como autor y a Dª Estibaliz como cooperadora necesaria de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las siguientes penas: para D. Alonso , diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, para Dª Eugenia , seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago cada uno de un tercio de las costas procesales.

Como responsabilidad civil acuerdo la declaración de nulidad de los negocios jurídicos contenidos en las siguientes escrituras públicas, con retorno de los bienes afectados al patrimonio de D. Alonso : a) escritura pública de 15 de marzo de 2012 otorgada bajo el número de protocolo 476 ante la Notario de Caravaca de la Cruz Dª Presentación Castilla Alcalá, de aportación al capital social de la mercantil Insubook, SLU de la finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz; b) escritura pública otorgada el 24 de mayo de 2012 otorgada bajo el número de protocolo 791 ante la Notario de Caravaca de la Cruz Dª Presentación Castilla Alcalá de compraventa de participaciones sociales de la mercantil Insubook, SLU por Estibaliz y, c) escritura pública otorgada el 29 de mayo de 2012 otorgada bajo el número de protocolo 822 ante la Notario de Caravaca de la Cruz Dª Presentación Castilla Alcalá por la que el acusado vendió a su hermana, Eugenia , la tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Dª Eugenia de la acusación de cooperadora necesaria en el delito de insolvencia punible declarando de oficio el pago de un tercio de las costas procesales.»

TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 10 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución apelada condena a D. Alonso y a su esposa Dª. Estibaliz como autor y cooperadora necesaria, respectivamente, de un delito de un delito de insolvencia punible del art. 257.1.2º CP; y absuelve a la hermana del primero, Dª. Eugenia . Recurren los tres.

Explica la sentencia que la conducta sancionada en dicho tipo penal es la del deudor que realiza actos de disposición de sus bienes con el fin de eludir, dificultar o dilatar la eficacia de un procedimiento de apremio presente o previsible. Concretamente, la operación se ejecutó en tres fases: 1) En escritura otorgada el 15 de marzo de 2012 (f. 194), por la que aportaba la finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz al capital social de la mercantil Insubook, SLU, de la que el Sr. Alonso era administrador y único socio.

2) En escritura de 24 de mayo de 2012 (f. 207), por la que el mismo transmitía todas las participaciones sociales de Insubook, SLU, a su esposa, la también acusada Sra. Estibaliz .

3) En la venta del 29 de mayo de 2012 vendió a su hermana Dª. Eugenia la tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz (f. 218).

Sobre la existencia de otros bienes patrimoniales con los que se podría haber cobrado la mercantil acreedora, razona la sentencia que no se ha acreditado que alcanzasen valor suficiente para hacer frente a la deuda, ello unido a la evidencia de que tantos años después aún no se ha cobrado, tras haberse seguido tres procedimientos de ejecución en el mismo juzgado civil (135/2014, 53/2016 y 55/2016), y a que el propio acusado reconoció que no puede pagar porque está agobiado con los préstamos y lo fía todo al éxito futuro de sus negocios con las patentes de las que, según parece deducirse de los documentos aportados, son titulares otras sociedades constituidas en Florida (Insubook, LLC) o en Inglaterra (Insubook, LTD), de las que se desconoce su valor real económico y la ejecutabilidad de las acciones o participaciones que pudiera tener el acusado en esas sociedades, al igual que de las adquiridas años antes en otras mercantiles como Grupo Asegurador Moratalla, SL (f. 233) y Centro Asesor de Mula, SL, (f. 238) o con posterioridad en Insubook Assores, SL (f. 247). Y sobre los ingresos corrientes por rendimientos de trabajo que aparecen reflejados en declaraciones de IRPF de los años 2013 y 2014, aunque reflejan algunas cantidades que pudieran haberse hecho efectivas en un primer momento, argumenta que probablemente no serían suficientes para superar los límites de embargabilidad recogidos en el art. 607 LEC, ingresos que desaparecieron prácticamente en las declaraciones de los ejercicios 2015 y siguientes, cuando ya estaban incoados los procedimientos de ejecución.

Razona también la sentencia que los únicos bienes patrimoniales que podrían haber servido para el cobro del crédito (que en el momento de interposición de la demanda civil estaban a nombre del acusado, f. 76) desaparecieron oportunamente de manera sucesiva. Precisa que, en el caso de la primera de las escrituras, aunque el inmueble transmitido estaba hipotecado, lo cierto es que, según el valor confesado en ella, una vez deducida la carga, restaba un excedente de 27.000 €, importe más que suficiente para haber cubierto la deuda. Además, se sustituyó ese inmueble por participaciones sociales de una mercantil, que no es lo mismo, y apenas dos meses después se transmitían esas y todas las participaciones en Insobook, SLU, a la esposa, con la circunstancia de que él se mantenía como administrador único de la sociedad, por un precio confesado de 30.006 €, cantidad que tampoco se destinó al pago de la deuda, al igual que los 10.000 € obtenidos por el único remanente patrimonial que quedaba al deudor, vendido a su hermana.

Finalmente, sobre el convencimiento alegado por el acusado de que desconocía que él era el deudor, que él creía que a quien se iba a declarar como tal en el procedimiento civil era Interlink Comunidades, S.L., estima la sentencia que es inverosímil, por varias razones. Primero, porque las obras impagadas lo fueron sobre su vivienda habitual. Segundo, por los propios los términos de la demanda y los argumentos recogidos en las dos sentencias civiles de referencia. Tercero, porque las distintas enajenaciones desprenden un tufo de sospecha por la relación de los respectivos compradores con el acusado. Y cuarto, porque no se ha justificado la razón de ser de estas operaciones transmisoras, dentro de un enmarañado sistema de titularidades de diversas mercantiles en las que se movía el acusado, y más concretamente la venta de todas las participaciones sociales en Insubook, SLU, para, siguiendo el esquema fraudulento tradicional, retener la condición de administrador único de la misma sin ningún beneficio aparente para la supuesta compradora.



SEGUNDO. La discrepancia de los dos condenados con la sentencia a quo invoca infracción de la presunción de inocencia e inaplicación del in dubio pro reo que se produce: 1) En el elemento subjetivo del art. 257.1.2 CP, que entienden no se ha acreditado. Destaca que el Sr. Alonso reconoció expresamente la existencia de la deuda frente a la denunciante y que él estaba en la creencia absoluta de que la deuda era de la mercantil Interlink Comunidades, S.L., pues la factura estaba emitida contra la misma y en ningún caso contra él como persona física, sino en su condición de administrador de la referida mercantil.

2) En el requisito de que se dé una situación de insolvencia real o aparente. Insiste en que quedó acreditado en el juicio oral la existencia de otros bienes del citado Sr. Alonso con los que la mercantil denunciante podría haberse cobrado la totalidad de los importes adeudados. Contrariamente a lo que afirma la sentencia, no le incumbe al acusado demostrar que con los mismos podía afrontar la totalidad de la deuda, sino al contrario, el coste de su tasación incluso empeoraría la situación económica de la deudora. Concretamente, entre los bienes propiedad de esta se encuentran participaciones sociales de Centro Asesor de Mula, S.L., Insubook LTD (ubicada en Inglaterra), Insubook LLC (en Estados Unidos), Grupo Asegurador Moratalla, S.L., y otras mercantiles cuyos nombres obran en las actuaciones. Así mismo, los rendimientos de trabajo obtenidos por el deudor durante los años 2012 a 2015 hubieren podido satisfacer la deuda, o incluso, con la venta de participaciones sociales de otra u otras de las empresas de las que el apelante es titular. Es alarmante la sentencia apelada cuando en este punto afirma que probablemente no hubieren habido bienes... Por último, reitera que, tras la firma de las escrituras notariales, no se vio afectada la capacidad económica del Sr. Alonso , sino al contrario, el dinero obtenido con la venta de las mismas se empleó en el pago de la patente suscrita en Estados Unidos a través de la mercantil que opera en dicho país, propiedad del apelante. En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece la imposibilidad de concurrir este delito cuando la acción únicamente se orienta a pagar a unos acreedores con prioridad a otros.

3) La denunciante obro con mala fe procesal desde un primer momento, pues interpuso la demanda de ejecución el mismo día que la querella criminal, origen del presente procedimiento.

4) La Sra. Estibaliz alega también que la sentencia no hace referencia alguna a que en la finca NUM007 estaba gravada con una hipoteca muy anterior a los hechos, lo que estima importante a la hora de valorar si dicha finca podía cubrir alguna expectativa de cobro (notas simples aportadas, al f. 76).



TERCERO. La Sala no comparte los recursos. Lo que pretenden los recurrentes es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del tribunal sentenciador lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron.

De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso solo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses de los apelantes. No existe en la sentencia de instancia el error alegado.

La misma expone clara y convincentemente los datos y hechos en que el magistrado asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios y en la apreciación personal de la prueba.

En estos casos, en los que no se cuenta con una prueba directa de la intencionalidad, sólo puede ser acreditada mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal cuando se cumplen las siguientes exigencias: la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano.

Todos estos requisitos aquí se cumplen, dando al efecto por reproducidos los de la resolución apelada, ut supra sintetizados, que no resultan desvirtuados por los alegatos de los recurrentes. Lo primero que cabe destacar es que la conducta típica por la que vienen condenados los Srs. Alonso no es por el vaciado patrimonial sino por la creación de obstáculos y dilaciones para la efectividad del crédito de la denunciante. En otras palabras, basta con entorpecer o dificultar seriamente el cobro de aquel. Y la realidad es que los indicios, globalmente valorados, llevan a una convicción de intencionalidad meridiana. Descuellan: -- La coincidencia temporal de las enajenaciones con la reclamación civil.

-- La salida de los bienes más fácilmente realizables con las tres operaciones relatadas en los hechos probados.

-- Los bienes no salen de la esfera de control del acusado. La destinataria final del más importante fue su esposa. Incluso, sustituido éste por participaciones sociales en una mercantil, esta es controlada por el acusado como gerente único y su esposa como titular de las participaciones, a la vez que no se produce un efectivo desplazamiento de la posesión del inmueble.

-- No se ha explicado la utilidad económica de la principal operación, la de aportación del inmueble a la sociedad, ni la razón o lógica de su adquisición por la esposa.

-- El dinero que se dice obtenido en las mismas no se destinó a pagar el crédito.

-- No se ha acreditado la titularidad de bienes con un valor bastante como para cubrir la deuda.

A la anterior convicción no empecen los alegatos de los recurrentes. Así, el insistente alegato de que el acusado creía que la deuda era de la mercantil Interlink Comunidades, no puede sino calificarse de pueril.

Basta examinar la demanda civil para advertir que él y la citada sociedad eran demandados, y no es creíble la menor confusión en un avispado empresario como él, según se deduce de la complejidad jurídica y empresarial en la que se mueve, caracterizada por un grueso entramado societario con actividad incluso internacional (una sociedad con sede en Florida y otra en Inglaterra), y del objeto social de las mercantiles que la integran, dedicadas al asesoramiento, según se colige de sus respectivos nombres sociales (Centro Asesor de Mula, SL; Insubook Assores, SL; Grupo Asegurador Moratalla, SL.).

Y en cuanto a la existencia de otros bienes patrimoniales con los que se podría haber cobrado la mercantil acreedora, deben recordarse dos ideas. De un lado, que el hecho de que el acusado conservase bienes no obsta a su responsabilidad criminal, pues -reiteramos- por lo que se le sanciona es por entorpecer gravemente el cobro del crédito por parte del acreedor, no el alzamiento o vaciado patrimonial (tipificado en el art. 257.1.1º CP).

Y de otro, en que, contrariamente a lo que se alega, sí le incumbía a él la carga de probar la realidad del activo patrimonial que invoca, su valor y que su realización no era más difícil que la de los inmuebles eludidos. En este sentido, es ya muy reiterada la jurisprudencia que sostiene, con carácter general, que los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, al contrario de lo que ocurre con la mera negativa. Cuando el acusado se limita a negar las imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, de modo que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria. La sentencia del Tribunal Constitucional 29/08 de 20 de febrero señala, a su vez, que la carga de la prueba de descargo compete a quien pretende favorecerse de la misma. Por consiguiente, cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona un relato de hechos exculpatorios, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre, FJ. 6). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo recuerda que a quien afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( SSTS de 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996, 21 de febrero, 1 de abril de 1998, 9 de octubre de 1999, 30 de mayo de 2003, 27 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( SSTS de 7 y 18 de abril de 1994), o de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( SSTS de 18 de junio de 1991 y 3 de junio y 8 de noviembre de 2004, entre muchísimas otras).

De acuerdo con ello, el apelante, que era quien únicamente conocía los bienes, acciones y derechos de los que era titular, pues los esgrimidos no aparecen en registros públicos de común acceso, debió de haberlos facilitados a la acreedora y aportarlos al procedimiento penal, con su correspondiente tasación. Es más, su pasividad en este punto, tan esencial para su defensa, abunda en la convicción del tribunal de que los tales elementos no alcanzan el valor suficiente como para cubrir la deuda aquí impagada. Ello unido al hecho contundente, destacado por la sentencia a quo, de que a estas alturas y después de tres procedimientos ejecutivos y seis años, la deuda sigue pendiente, y que el propio acusado reconoció en el plenario que no pudo pagar, que estaba agobiado con los préstamos.

Por último, en el mismo sentido, la obtención de rentas del trabajo en algún ejercicio fiscal tampoco obsta a la realidad de una maniobra defraudatoria tan básica como la de poner los mejores y más realizables bienes del deudor a nombre de terceros, dentro de su círculo parental y con fórmulas jurídicas que permiten a aquel continuar con su posesión y efectivo control.



CUARTO. Distinta suerte ha de seguir sin embargo el recurso de Dª. Eugenia . La sentencia le absuelve porque no aprecia en ella suficientes indicios de que la compra por su parte de la tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz por un precio confesado de 10.000 euros, fuese ficticia y obedeciese a un propósito defraudatorio. Al respecto destaca que, aunque se pagó en metálico dicho importo, consta en extracto bancario (f. 230) una retirada de esa cantidad de una cuenta de la que es titular su esposo, D. Raimundo , con coincidencia de fechas con el otorgamiento de la escritura, ello en relación con que se trata de una suma razonable y de una operación dotada de cierta lógica, pues se trataba de salir de una comunidad de bienes proveniente de una herencia. No obstante el anterior razonamiento, la sentencia impugnada declara la nulidad de la descrita compraventa, sin aportar fundamento legal que lo justifique.

Esta alzada, en línea con el argumentario del recurso, entiende que no es coherente rechazar con base en el in dubio pro reo la ilicitud de la operación, y, luego, sin embargo, en sede de responsabilidad civil, anularla. No es aceptable la tesis de la acusación particular según la cual estamos ante un supuesto de nulidad radical del art. 1275 del Código Civil en cuanto es compatible un pronunciamiento de absolución penal respecto de Dª.

Eugenia con la declaración de nulidad de la escritura de compraventa. La acreedora parte de un presupuesto erróneo, que la causa de la compraventa es ilícita. La sentencia apelada lo que declara es precisamente lo contrario, que no se ha probado su ilicitud.

Por ello, en este punto debe revocarse la sentencia, sin perjuicio del derecho de la acusación particular a ejercitar las acciones civiles que le asisten contra la Sra. Eugenia .

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación planteados por D. Alonso y Dª. Estibaliz , estimar parcialmente el de Dª. Eugenia y REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el único extremo de suprimir de su fallo la declaración de nulidad atinente a la escritura pública otorgada el 29 de mayo de 2012 ( NUM006 de protocolo 822) ante la notaria de Caravaca de la Cruz Dª. Presentación Castilla Alcalá, en la que el Sr. Eugenia vendió a su hermana Dª. Eugenia la tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz. Se confirman el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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