Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 211/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 1208/2020 de 06 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 211/2022
Núm. Cendoj: 39075370012022100022
Núm. Ecli: ES:APS:2022:946
Núm. Roj: SAP S 946:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357120
Fax.: 942322491
Modelo: C1920
Procedimiento Abreviado 0001208/2020 - 00 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santander
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº : 0000010/2022
NIG: 3907543220200007084
Resolución: Sentencia 000211/2022
Acusador particular Gabriela Procurador ÁNGEL VAQUERO GARCÍA
Acusado Alberto Procurador ENRIQUE PANDO MOLLÁ
Acusado Alfredo Procurador ENRIQUE PANDO MOLLÁ
SENTENCIA Nº 000211/2022
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Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez-Santullano
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
Doña María Almudena Congil Díez
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En la Ciudad de Santander, a 6 de julio del 2022.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 1208/20 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 10/22, por presuntos delitos de falsificación en documento privado, estafa procesal en grado de tentativa y presentación de testigos falsos, contra Alfredo, con DNI. NUM000, en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Movellán Vázquez y representado por el Procurador Sr. Pando Mollá; por presunto delito de falso testimonio, contra Alberto, con DNI. NUM001, en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Movellán Vázquez y representado por el Procurador Sr. Pando Mollá.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por oficio del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander de fecha 22-09-2020, habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Santander. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto se acordó seguir el procedimiento abreviado, abriéndose juicio oral. Evacuada por la defensa trámite de calificación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló para la celebración de juicio, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de:
A) Un delito de falsificación en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.1.2º y 3º, en concurso normativo del artículo 8.4º, con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º y 16 y 62, todos del Código Penal.
B) Un delito de presentación de testigos falsos del artículo 461.1º del Código Penal.
C) Y un delito de falso testimonio, penado en el artículo 458.1 del Código Penal.
Son autores los acusados, conforme al artículo 28 del Código Penal, del siguiente modo:
-El acusado Alfredo de los delitos de los apartados A y B.
-Y el otro acusado, Alberto del delito del apartado C.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados:
-A Alfredo, por el delito del apartado A, una pena de 1 año de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
-A Alfredo, por el delito del apartado B, una pena de 1 año de PRISIÓN y MULTA de 6 meses con cuota diaria de 15 € (con aplicación del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
-Y al acusado Alberto, una pena de 1 año de PRISIÓN y MULTA de 6 meses con cuota diaria de 15 € (con aplicación del artículo 53 Código Penal, en caso de impago) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
TERCERO: La defensa solicitó la libre absolución.
Hechos
PRIMERO.- El acusado, Alfredo, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Alberto, sin antecedentes penales, y ambos mayores de edad, realizaron los siguientes hechos:
El día 21 de enero de 2020, Gabriela presentó demanda de desahucio y reclamación de rentas frente al acusado Alfredo. Dio lugar al Juicio Verbal 108/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santander, en que el referido acusado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y alegando haber abonado a la demandante, en concepto de rentas, la cantidad de 26.000 euros, de los que 2.000 se habían ingresado en la cuenta de la demandante, y acompañando a su contestación un documento encabezado con la rúbrica 'ANEXO I AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO URBANO PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA,
RECIBO DE PAGO', para justificar el pago de los restantes 24.000 euros, documento fechado en Santander el 14 de enero de 2020 y supuestamente firmado por la demandante. Sin embargo, dicho documento había sido elaborado unilateralmente por el acusado Alfredo, quien -por sí mismo o por tercero de acuerdo con él- simuló en el mismo la firma de la demandante, y fue presentado en el procedimiento civil con la única finalidad de provocar error en la Juzgadora y conseguir una sentencia desestimatoria de la demanda.
En el acto de la vista, Alfredo propuso como testigo a Alberto sabiendo que iba a mentir en su testimonio para apoyar sus alegaciones de pago de las cantidades reclamadas. Alberto declaró como testigo el día 18 de septiembre de 2020 y, no obstante haber sido apercibido de su obligación de decir verdad y de las penas previstas para el delito de falso testimonio y para favorecer los intereses del otro acusado, allí demandado, mintió en su testimonio al afirmar que el día 14 de enero de 2020 había acompañado al otro acusado a casa de Gabriela donde presenció cómo ésta firmó el Anexo I al contrato de arrendamiento y el recibo de pago y cómo el acusado Alfredo le hizo entrega de varios fajos de billetes que harían un total de 'veintitantos mil euros', reconociendo el documento cuando le fue exhibido.
La Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santander no cayó en el engaño y dictó Sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.
Los hechos que se han relatado resultan de la prueba practicada en la vista oral e introducida en debida forma en el juicio oral.
En este sentido, se consideran relevantes las declaraciones prestadas en el juicio por Gabriela así como por su hija y la ratificación de la pericial caligráfica emitida por la perito correspondiente y la documental constituida por el desarrollo de la vista ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander y la sentencia dictada posteriormente a dicha vista.
1. Hay una serie de hechos objetivos que han venido a ser reconocidos y cuya realidad no es controvertida. Así, la realidad del arrendamiento del local de negocio entre la denunciante y uno de los acusados, Alfredo, el inicio de un procedimiento de desahucio por parte de aquella contra este por motivo de impago de rentas así como la oposición que formuló este en el juicio civil aportando uno de los documentos que ha dado lugar al inicio de la presente causa así como proponiendo al otro acusado para que compareciese como testigo en dicho acto.
2. La cuestión fundamental en el presente juicio se refiere a la autenticidad del documento presentado por la parte demandada en el procedimiento civil de desahucio y que se intitula 'Anexo I al contrato de arrendamiento urbano para uso distinto del de vivienda' y 'Recibo de pago'. Tal como se ha hecho constar en los hechos probados,n este tribunal ha llegado a la conclusión de que no es auténtica la firma en dicho contrato de Gabriela y que, en consecuencia, el documento debe ser considerado falso al figurar que está suscrito por alguien que no lo firmó. Son varias las pruebas consideradas a tal fin.
A. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander, sentencia firme al no haber sido recurrida, en la que se hacen constar las expresiones siguientes:
'se debe calificar de extraño que debiendo el Sr. Alfredo más de 7.000 € en el mes de enero de 2020, y pese a constar que ya se le había requerido su pago a fin de evitar el procedimiento de desahucio, no consiguiera el referido importe en las fechas del requerimiento efectuado por la hija de la actora y su letrado, que se acreditan con el doc. 3 aportado en el acto de la vista y que sin embargo, se consiguiera la cantidad de 26.000 € en fechas inmediatamente posteriores a los de los requerimientos, y que no se informase de ello al letrado de la actora o a su hija, que eran quienes estaban actuando como interlocutores de la arrendadora efectuando las reclamaciones de pago. El proceder del demandado en este punto es carente de lógica'.
'Tampoco es creíble que tan importante cantidad de dinero no tenga un origen claro y acreditado. El demandado con el fin de probar la veracidad del documento pudo probar la procedencia de esos 26.000 €, acreditando que se le había concedido un préstamo, ya sea por el banco, o por un tercero, constatando que la cantidad le fue entregada. Según cuenta el Sr. Alberto, la cantidad le fue entregada por Heineken. Pues bien, el demandado bien pudo interesar la testifical del 381 de la LECivil de la cervecera o haber aportado un certificado de esta que probase que efectivamente le dio ese dinero y las fechas en que lo hizo'.
Tal sentencia califica como anómalo y nada creíble que el demandado recibiese 26.000 euros y sólo ingresase 2.000 en la cuenta de la demandante el 14 de enero de 2020. 'Resulta que ingresa sin avisar a la actora los 2.000 € en la cuenta de esta, y sin embargo, el importe de mayor entidad, que son los 24.000 € se supone que los llevó a la casa de la demandante. Ningún sentido tiene que si ese día ya había acudido al banco para ingresar 2.000 €, no ingresara los otros 24.000 €. Si, por el contrario, lo que pretendía es que se firmara un recibí por ese abono de26.000 €, lo lógico es que se hubiera abonado todo en casa de Dña. Gabriela, y que se hubiera abonado en presencia de algún testigo o representante de esta, con alguno de los intermediarios que en nombre de la arrendadora estaban reclamando las rentas debidas, ya fuera su hija o su letrado. Este comportamiento poco lógico y claramente anormal, debe llevarnos a negar la realidad del pago de24.000 euros'. Se considera poco clara, oscura la conducta del demandado al no comunicar el ingreso bancario de los 2.000 euros y ello porque, primero, nunca se había utilizado el pago bancario y, segundo, porque no se comunicó al abogado de la arrendadora y, por ello, no se descontó dicha cantidad de la demanda de desahucio. Es creíble que la arrendadora no lo conociera porque, en el extracto de la cuenta de la arrendadora, no figuraba la persona que había hecho el ingreso de 2.000 euros.
Subraya la credibilidad de la hija de la actora, al venir su declaración corroborada por la documental consistente en requerimiento al allí demandado y por la testifical del asesor fiscal y que manifestó que se giraban los recibos a Alfredo cuando abonaba la renta.
Por el contrario, no considera creíble que el demandado, que siempre andaba pagando con retraso, con fraccionamientos no acordados en el contrato, de repente tuviera capacidad económica para pagar lo adeudado, los atrasos, así como para adelantar rentas de varios meses, en concreto de siete meses, de febrero a agosto de 2020.
En cuanto a la testifical del Alberto, es calificada como declaración absolutamente estudiada y preparada, nada fluida, además de haber incurrido en contradicciones manifiestas. Y se refiere a la extraña situación en que se capta su testifical, ante la supuesta negativa de un camarero. Que primero aparece el acceso a la vivienda de la denunciante como inmediato a su ofrecimiento como testigo y, posteriormente, se habla de que tuvo lugar en otro día posterior. Sobre los datos de la vivienda de la denunciante, han podido ser ofrecidos por el allí demandado. La descripción de la forma en que estaba dispuesto el dinero, el tipo de billetes, su posición, su antigüedad, el ausentarse en un momento exacto del conteo o el dato de que en otras ocasiones haya intervenido en función semejante, llevan a la conclusión apuntada sobre la credibilidad.
Esta Sala ha podido visualizar el desarrollo de la prueba en la vista celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander y ratifica las impresiones de la juez en relación con la prueba allí practicada -declaración del asesor fiscal de la arrendadora, de Trinidad y Benito, hijos de Gabriela, así como de Alberto-. Confirma así las distintas apreciaciones que la juez de instancia efectúa en relación con lo allí sucedido. De igual forma, suscribe las deducciones que, a partir de esa prueba, de las alegaciones de las partes y de la documental aportada, obtiene la juez que celebró la vista oral y dictó la sentencia en el procedimiento civil.
B. Cabe afirmar que esos razonamientos son válidos y trasladables a lo sucedido en la presente causa por cuanto no se ha desvirtuado en modo alguno su credibilidad y concordancia con la prueba practicada.
En cuanto a la coartada esgrimida por Alfredo sobre el origen de los 26.000 euros, el mismo ha dispuesto de toda una fase de instrucción, intermedia y de juicio oral para haber traído una mínima justificación que acreditase el cobro de tal cantidad. No se trata de la inversión de la carga de la prueba ni de pedir a la defensa la prueba de determinados hechos. Sencillamente, sucede que ella ha introducido una determinada forma de acaecer los hechos: que recibió un dinero por parte de una determinada marca de cerveza que le fue ingresado en el banco. Sin embargo, no se ha intentado acreditar ni por la vía de quien habría abonado el dinero ni por un simple resguardo bancario o información de los movimientos de la cuenta bancaria. Y ello habría resultado sumamente sencillo para la parte y, al menos, habría dotado de una mínima estructura a una alegación, el cobro de 26.000 euros, que resulta, atendidas las distintas circunstancias concurrentes, de nula credibilidad.
Y ello por cuanto se desprende de lo actuado que Alfredo tenía dificultades para el pago puntual de las rentas pactadas. Tal extremo no sólo resulta de lo que han declarado en esta causa tanto Gabriela como su hija Trinidad. También de la constancia de los requerimientos previos a la vía judicial que le remitió tanto Trinidad como el abogado de la arrendadora. Y del hecho de que se instase una demanda judicial de desahucio por el impago de las rentas de varios meses.
C. Si el contenido del recibo no resulta creíble, aún resulta más inaudito el contenido del nuevo contrato de arrendamiento que habrían firmado en aquella fecha 14 de enero de 2020, sospechosamente una semana antes de interponer la demanda de desahucio y sin avisar ni a la hija ni al abogado -cuando ambos le habían requerido de pago previamente a la vía judicial- de la firma de ese recibí y del contrato, y que fue aportado en el acto del juicio sin que su autenticidad haya sido impugnada. Y es que difícilmente podía ser impugnada cuando consta que fue la representación de Alfredo quien lo aportó en el anterior Juicio Verbal de Desahucio.
Al mismo ya se refería la sentencia del Juzgado de Primera Instancia; calificaba como inaudito que habiendo firmado un documento en el mes de octubre de 2019 prorrogando el contrato por dos años más, tres meses después se procediera a firmar un nuevo contrato con un clausulado muy perjudicial para ella y sus intereses.
En dicho contrato, se pactaba una duración de ¡veintinueve años!, hasta el día 13 de abril de 2049. El arrendatario habría contado para la fecha de finalización del contrato con ochenta y ocho años. Y aún se añadía que se podría ir prorrogando anualmente a partir de dicha fecha. También era curioso que, sin razón aparente, a partir de septiembre de 2020 -la renta hasta dicho mes habría sido adelantada en el otro contrato-, se redujese la renta desde los 2.550,24 euros que estaban vigentes (según figuraba en la demanda de desahucio, f. 24 de lo actuado), hasta los 1.800 euros sin que se aportase justificación de esa importante reducción. Igualmente, la cláusula de actualización era claramente beneficiosa para el arrendatario al establecer una 'actualización fija' anual de 18 euros. Por último, debe resaltarse el dato de que se incorporase al contenido del contrato de arrendamiento la identificación de la persona que actuaba en concepto de testigo, el aquí coacusado Alberto.
D. En cuanto al resto de la prueba personal, tanto Gabriela como su hija Trinidad han manifestado su desconocimiento de los documentos aportados por el allí demandado. Y Gabriela ha negado la reunión que se habría producido en su casa y en la cual se habría procedido a la firma del recibí objeto de las actuaciones. El testigo Maximo se limitó a poner de manifiesto la línea de defensa seguida en el procedimiento verbal de desahucio y que consideró suficiente la testifical ofrecida para acreditar los hechos impeditivos a la demanda que alegaba dicha parte pero sin aportar elementos relevantes de cara a la realidad o no de los hechos controvertidos en la presente causa.
Las versiones de los hechos emitidas por los dos acusados no le merecen crédito a la Sala. La de Alberto no resulta verosímil por los detalles tan exactos que aporta respecto de algunos elementos -cuantía exacta de los fajos de billetes, importe de estos, disposición de los mismos, ...- y lo difícilmente comprensible del hecho de que se ofreciese voluntariamente como testigo en un contrato de un contenido tan extraño como ha sido puesto de manifiesto, sin ninguna razón aparente y por la negativa de un camarero que ni ha sido identificado ni consta que existiese realmente. Asimismo, por poder conocer otros de los extremos que manifiesta en relación con la vivienda de Gabriela a través de Alfredo, quien sí consta que acudía a la vivienda y, por tanto, conocía la disposición de esta. En cuanto a Alfredo, su tesis exculpatoria es comprensible desde un punto de vista defensivo pero no ha venido acompañada de una mínima corroboración que la hiciese creíble, corroboración que de manera sencilla estaba a su alcance y que ni siquiera ha pretendido aportar a la causa.
E. Por último, en cuanto a las pruebas periciales caligráficas, este tribunal encuentra más creíble el dictamen emitido por el Cuerpo Nacional de Policía que por el perito aportado por la parte acusada. Sin negar que este tenga razón en que pueda resultar deseable el disponer de un mayor número de firmas de la persona analizada y, en particular, de carácter espontáneo, no ofrece duda de que la pericial de la policía ha sido efectuada conforme a los criterios y parámetros de habitual utilización por este cuerpo, siguiendo las reglas marcadas para la realización de esta clase de pericia y por una funcionaria preparada específicamente a tal fin. No se niega la capacitación de la pericial efectuada por la defensa pero sí se sostiene que la objetividad y falta de interés total en la causa presente en aquella funcionaria no es predicable de la pericial de la defensa. En esta tesitura, la pericial de la policía ofrece un estudio detallado en el que aprecia discrepancias en cuanto a los factores relacionados con la ejecución, visión general de ambas firmas y características de los elementos constitutivos y estructurales; igualmente, se explican detalladamente las diferencias en los habitualismos gráficos y 'gestos- tipo' en muchos de los signos y letras que figuran en la firma dubitada y en las indubitadas.
Frente a ello, la otra pericial encuentra significativas semejanzas en una serie de datos para llegar a una conclusión contraria a la perito anterior e incluye una crítica específica de aquella pericia; sin embargo, no se estima que ello desvirtúe aquella pericial; para este perito, la pericial policial ignora las semejanzas y va al más mínimo detalle para destacar las diferencias; sin embargo, estima la Sala que ello entra dentro del hacer profesional de la perito para quien aquellas diferencias gozan de más peso que las semejanzas que destaca el perito de la defensa sin que, en consecuencia, se estime preferible el informe de la defensa al policial oficial.
3. A partir de las pruebas que se acaban de relatar, se deduce la acreditación indiciaria del otro hecho que se tiene por acreditado, la proposición de un testigo falso y la prestación por este de un testimonio completamente incierto e inveraz. Ello por cuanto, negada la reunión en la casa de Gabriela y negada la entrega del dinero y la firma del contrato, lo que declaró Alberto no respondía en absoluto a la verdad. Y sólo puede concebirse que Alfredo lo propusiera con el propósito de conseguir acreditar tal hecho inveraz a sabiendas de que, al no haberse producido el hecho tal como lo afirmaba, Alberto iba a mentir en el juicio.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de los delitos de:
1. Un delito de falsedad en documento privado en concurso con otro de estafa procesal en grado de tentativa.
Con respecto a la estafa procesal, la STS 758/2006, de 4 de julio, establece que el fraude procesal se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez. Así, se señala que han de concurrir los siguientes elementos:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
Dice la STS 24 de octubre de 2010, 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia'.
Continúa dicha sentencia: 'discrepamos con la resolución impugnada en el extremo en el que viene a considerar que dada la posición del acusado en el pleito en el que se presentó el documento falso, no era posible que perpetrara el delito de estafa procesal, puesto que lo que pretendía era su absolución sin que pudiera obtenerse un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo en beneficio del autor, aludiendo a una jurisprudencia ya superada, siendo pacifica en la actualidad la posibilidad de la perpetración de un delito de estafa procesal por parte del demandado así como el acusado en un procedimiento judicial, cuando evite torticeramente ser condenado, sin que sea necesaria como en la estafa básica un acto de disposición, con efectivo desplazamiento patrimonial. La STS 888/2016, de 24 Nov., dice que la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 modificó la descripción del subtipo (que pasó al nº 7 del apartado 1 del art. 250), es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas sólo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril, 5/2015, de 26 de enero; 232/2016, de 17 de marzo)'. En la misma línea la STS 353/2020, de 25 de junio, incide en cómo es posible que tal delito lo cometa el demandado. En efecto, y como se dice en las SSTS 518/2019, de 29 de octubre y 507/2020.
-En lo que se refiere a la falsedad documental, para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada viene recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como enseña la STS 845/2007, recordando la 1095/2006, de 16 de noviembre, deben concurrir los siguientes requisitos:
El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del vigente Código Penal; en el supuesto enjuiciado, en concreto 390.1.2º.
Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.
El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Respecto al bien jurídico protegido, sigue siendo la autenticidad y la seguridad del tráfico jurídico la razón de la incriminación de las falsedades. La tipificación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la buena fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulta ser inocua o de nula potencialidad lesiva, lo que es por otra parte también, una clara consecuencia del principio de intervención mínima y de proporcionalidad que rige en el derecho penal.
2. Los hechos son también constitutivos de un delito de presentación de testigos falsos. El artículo 461 castiga al que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores. Según el Tribunal Supremo, esta modalidad delictiva se consuma 'cuando los testigos propuestos deponen el testimonio falso, con independencia del efecto o consecuencia que dicha presentación provoque en la suerte del proceso judicial al que se refieran' ( STS 1516/2005, de 13 de diciembre).
Sobre la posibilidad de concurso entre el delito de presentación de testigos falsos y el delito de estafa procesal, aquel 'no puede considerarse absorbido por la estafa procesal, puesto que esta conducta no puede estar implícita ni en la estafa procesal, que puede conseguirse mediante documentos falsos, como ordinariamente ocurre así en la práctica, ni el delito de simulación de una infracción penal, pues es meridiano que ésta no requiere la presencia o existencia de testigos falsos adicionales' ( STS 214/0207, de 26.feb.).
De conformidad con el criterio que expone la STS 26.feb.2007, no cabe apreciar un concurso de normas entre la denuncia falsa y la presentación de testigos falsos sino un concurso real de delitos dado que, como declara dicha sentencia con relación a una simulación de delito en concurso con una presentación de testigos falsos, la presentación a sabiendas de testigos falsos 'no puede estar implícita ni en la estafa procesal, que puede conseguirse mediante documentos falsos, como ordinariamente ocurre así en la práctica, ni el delito de simulación de una infracción penal, pues es meridiano que ésta no requiere la presencia o existencia de testigos falsos adicionales'.
3. Por último, los hechos son también constitutivos de un delito de falso testimonio.
Conforme a la STS 24 de abril de 2014, el delito de falso testimonio definido en el art. 458 Código Penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.
El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.
En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460). El elemento básico de la acción delictiva consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. Junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin ser necesaria la intención adicional de provocar un perjuicio en la Administración de Justicia.
TERCERO.- De los referidos delitos son autores por sus actos personales, voluntarios y directos ( artículos 10, 27 y 28 del Código Penal) los acusados. Alfredo, de los delitos de estafa procesal intentada en concurso normativo con uno de falsificación de documentos privados y de otro de presentación de testigos falsos. Alberto, de un delito de falso testimonio.
En cuanto a la autoría de la estafa procesal y de la falsedad documental, la misma resulta de los hechos que se han tenido por acreditados: Alfredo confeccionó -por sí mismo o a través de otra persona con su conformidad- un documento, un anexo a un contrato de arrendamiento que se encabezaba como 'recibo de pago', cuyo contenido no respondía a la realidad en cuenta el mismo hacía constar el pago en mano de 24.000 euros que no se produjeron, documento que fue presentado en juicio con el propósito de, causando un engaño en la juez que debía resolver la contienda, conseguir la desestimación de la demanda de desahucio por falta de pago de la renta que había sido interpuesta en su contra.
A ello se une la comisión del segundo delito, la presentación de testigos falsos. Se conecta con el otro delito, el atribuido al otro acusado, de falso testimonio. Efectivamente, se ha tenido por acreditado que Alberto mintió en su declaración en el precitado juicio. Ello respondía a un acuerdo previo entre ambos acusados de manera que también se había confeccionado un falso contrato de arrendamiento en el cual Alberto había firmado como testigo. Cuando Alfredo propuso a Alberto como testigo lo hizo a sabiendas de que el mismo se disponía a afirmar la realidad de un pago inexistente y de un recibo de pago que no respondía a lo efectivamente sucedido.
Por último, respecto de Alberto, ya se ha analizado la prueba y se ha tenido por acreditado que el mismo compareció en la vista oral de un juicio de desahucio a sabiendas de que lo que iba a declarar no respondía a la realidad de lo sucedido puesto que él no había participado en la supuesta reunión en que se produjo aquel pago inexistente y la falsa firma del recibo por parte de Gabriela.
CUARTO.- No concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Para fijar la penalidad respecto a Alfredo, en cuanto a la relación entre los delitos de estafa y falsedad documental, las acusaciones han acudido al concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal. En el supuesto de estafa intentada, ha de resolverse el concurso de leyes a favor de la consunción por el delito de falsedad documental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal. Como recuerda la STS 16-3-2015: 'los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de falsedad documental ( artículo 395) en concurso medial con un delito de estafa procesal ( artículo 250.1.7º Código Penal). Conforme a la regla del art 77.2, en los casos de concurso ideal (medial o pluriofensivo), se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, puesto que 'cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado' ( apartado 3 del citado artículo 77). Sin embargo, cuando el delito de falsedad documental privado ( artículo 395 Código Penal) sea el medio para cometer un delito de estafa, al comprender la expresión 'en perjuicio de otro', nuestra jurisprudencia declara que se produce un concurso de normas, y que se encuentra absorbido por la estafa. Esta solución se avala jurisprudencialmente por la reciente Sentencia número 232/2014, de 25 de marzo'.
También se declara en las SSTS 552/2012 de 2.7, siguiendo otras ( SSTS 860/2013 de 26.11, 860/2008 de 17.12, 702/2006 de 3.7, 760/2003 de 23.5), en tanto es de aplicación el concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art 395, no solamente exige una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa, por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el artículo 8 Código Penal.
En casos de tentativa de estafa en combinación con un delito de falsedad en documento privado hay que optar por el delito más gravemente sancionado, por cuanto al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificación. En este supuesto, la pena de la estafa oscilaría entre tres meses y un año menos un día de prisión más una multa comprendida entre un mes y medio y seis meses menos un día. El delito de falsedad en documento privado lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años que es superior al tener un máximo de la pena privativa de libertad que dobla al previsto para la estafa. Hay que penar por tanto (art. 8.4) con arreglo al artículo 395.
Así pues, en el presente caso, se ha cometido el delito de estafa procesal en grado de tentativa y ello se ha intentado hacer a través de la comisión de la presentación de un documento falso.
Atendidas las circunstancias del hecho, la comisión del delito al que se ha unido el otro imputado y todo ello dirigido a obtener una sentencia favorable -que incluía un lucro suplementario al conseguir tener por pagadas otras mensualidades no reclamadas-, y sin olvidar que su fin último era defraudar a la administración de justicia y los valores que esta representa, además de causar un perjuicio evidente a la otra parte en el procedimiento civil y por una cuantía no desdeñable, se impone una pena de un año de prisión.
Por el delito de presentación de testigos falsos, debe subrayarse el intento de dotar de mayor credibilidad al hecho ya descrito de manera que aún fuese más sencillo conseguir el fin defraudatorio perseguido. El Código Penal remite la sanción al artículo 458.1 y, aplicando las penas previstas en el mismo, se considera procedente la pena de un año de prisión por los motivos que se acaban de expresar; la gravedad de los delitos objeto de sanción es mayor al aumentar las posibilidades de haber prosperado el fraude debido a la preparación del mismo, una concienzuda preparación en tanto no sólo supuso la confección de varios documentos falsarios sino también el intento de confirmación de su realidad a través de una persona que se presentaba como conocedor directo de lo sucedido. La multa se impone en cuatro meses y quince días y en una cuota de doce euros. Para este fin, se tiene en cuenta el desempeño durante un largo periodo de una actividad profesional como autónomo así como el importe de la renta pactada, que, en buena lógica, debía ser proporcional a la ganancia obtenida por la explotación del local del negocio.
En cuanto al falso testimonio prestado por el otro acusado, debe destacarse que no sólo el mismo fue prestado en el juicio sino que había contribuido -mediante la firma como testigo de un supuesto nuevo contrato de arrendamiento- a intentar conseguir la depredación de una cantidad importante de dinero a favor del otro acusado. De ahí que también se considere procedente la pena de un año de prisión. La multa será de cuatro meses y quince días y, como cuota, se encuentra correcta la de quince euros solicitada por la acusación particular dado el desempeño profesional que el mismo reconoció ejercitar y la capacidad económica derivada de ello.
SEXTO.- Se imponen dos tercios de las costas a Alfredo y el tercio restante a Alberto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alfredo como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso con otro de falsificación de documento privado, ya definidos, a las penas de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Asimismo, como autor de un delito del artículo 461.1 del Código Penal, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y quince días con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de dos tercios de las costas causadas.
Que debemos condenar y condenamos a Alberto como autor de un delito ya definido de falso testimonio a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y quince días con cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de un tercio de las costas causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación cuya resolución corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y que deberá ser interpuesto en el tiempo y forma a que se refieren los artículos 790 y siguientes de la LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
