Sentencia Penal Nº 211/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 211/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 149/2021 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 211/2022

Núm. Cendoj: 43148370022022100185

Núm. Ecli: ES:APT:2022:1157

Núm. Roj: SAP T 1157:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 149/21

Procedimiento Abreviado 384/13

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

Sala

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Mariano Sampietro Román

Susana Calvo González

S E N T E N C I A NÚM.211/2022

En Tarragona, a 9 de mayo de 2022.

Han sido tramitados ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado, actuando en representación de la AEAT, por la representación del Sr. Gabino, por la representación de los Sres. Feliciano, Genaro y de la mercantil Construcciones Meditarraco S.L y por la representación del Sr. Francisco contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 384/13.

Antecedentes

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Resulta probado y así se declara que la Sociedad Construcciones del Mediterráneo S.L. se constituye el 25 de octubre de 2000 teniendo por objeto social la promoción, fomento, explotación, construcción y edificación de inmuebles de toda clase, estando dada de alta en el epígrafe 501.1 del IAE, 'Construcción completa, reparaciones y conservación de edificaciones'. La mercantil comienza su actividad en el ejercicio 2001, teniendo su domicilio social en la calle Escultor Figueras, 27, 2-1 de La Canonja, Tarragona.

El administrador único de la sociedad es Feliciano, el cual, en concierto con los demás acusados, minoró fraudulentamente las cantidades a ingresar en concepto de IVA a la Hacienda Pública usando los siguientes mecanismos:

Los señores Florencio, Francisco, Gabino, Genaro y Enrique, bien empleados de MEDITARRACO, bien trabajadores autónomos con anterioridad con un único cliente (la citada sociedad) simularon ser empresarios dándose de alta los primeros como trabajadores autónomos cuando en realidad mantuvieron con la mercantil las notas de dependencia características de la relación laboral real. Como tales empresarios facturaron contra la sociedad por los servicios prestados en la rama de la construcción, cuando en realidad eran trabajadores de ésta. Estos últimos tributaban en régimen de estimación objetiva.

Las facturas así elaboradas de consuno resultan falsas al no reflejar la realidad del tráfico mercantil.

De este modo se trasladó formalmente parte de la facturación de Construcciones Meditarraco, S.L. a los supuestos empresarios (en realidad propios trabajadores), declarando un importe de IVA repercutido inferior al realmente devengado.

A su vez, se deduce el IVA soportado en las facturas reseñadas, de modo igualmente indebido.

De esta manera los acusados defraudan a la Hacienda Pública 127.041,79.- € en concepto de IVA por el ejercicio 2005 '

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

' Que debo condenar y condeno a Feliciano, como criminalmente responsable, de un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los artículos 392 en relación con los artículos 390.2 y 74 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 y 2 del Código Penal vigente en el momento de los hechos modificado por LO 15/2003, de 25 de noviembre, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 205.751,00.- € con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el tiempo de un año, y al pago de las costas causadas.

Asimismo, debo condenar y condeno a Francisco, Gabino, Genaro y Enrique como autores de un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los artículos 392 en relación con los artículos 390.2 y 74 del Código Penal, a cada uno de ellos, a la pena de 45 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena en costas.

La pena de prisión será sustituida en ejecución de sentencia conforme al artículo 71 del Código Penal tras oír a los penados.

En concepto de responsabilidad civil Felicianoindemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad de 127.041,79.- € por las cuotas del impuesto del valor añadido (IVA) correspondiente al ejercicio del año 2005, siendo responsable civil subsidiario la empresa CONSTRUCCIONES MEDITARRACO, S.L., más los intereses legales del artículo 576 de la LEC y los intereses de demora del artículo 26 de la Ley General Tributaria.

Absuelvo a Florencio de todos los cargos que contra él existían en la presente causa, declarando las costas de oficio. '

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Abogado del Estado, por la representación procesal del Sr. Gabino, por la representación procesal de los Sres. Feliciano, Genaro y de la mercantil Construcciones Meditarraco S.L y por la representación procesal del Sr. Francisco, fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos que articulan sus recursos.

Cuarto.-Admitidos los recursos y conferidos traslados a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión:

El Ministerio Fiscal en sus informes de fechas 11 de diciembre de 2020 y 26 de agosto de 2021 impugnó los recursos del Sr. Gabino, del Abogado del Estado, del Sr. Francisco y de los Sres. Feliciano y Genaro y de la mercantil Construcciones Meditarraco S.L, e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

La representación del Sr. Gabino en su escrito de 10 de septiembre de 2021, la representación del Sr. Francisco en su escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, la representación del Sr. Enrique en su escrito de 17 de septiembre de 2021 y la representación de los Sres. Feliciano y Genaro y de la mercantil Construcciones Meditarraco S.L. en su escrito de 2 de septiembre de 2021, impugnaron el recurso del Abogado del Estado y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida en relación a su pronunciamiento absolutorio.

El Abogado del Estado en su escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2020 impugnó el recurso del Sr. Gabino.

La representación del Sr. Enrique, en sus escritos presentados en fechas 20 de noviembre de 2020 y 17 de septiembre de 2021 se adhirió al recurso del Sr. Gabino y al recurso de los Sres. Feliciano y Genaro y de la mercantil Construcciones Meditarraco S.L.

Magistrado Ponente: Mariano Sampietro Román.

Hechos

Único.-Se admiten los hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.-El Abogado del Estado, actuando en representación de la AEAT, recurre la sentencia de 28 de junio de 2018, en lo relativo a su pronunciamiento absolutorio de los Sres. Francisco, Gabino, Genaro y Enrique por el delito contra la Hacienda Pública. Se considera que los emisores de las facturas falsas deben ser condenados por el delito contra la Hacienda Pública por ser cooperadores necesarios, alegando la instrumentalidad del delito de falsedad documental para cometer el anterior delito, solicitándose la revocación de la sentencia y la condena de aquellos por el delito contra la Hacienda Pública. Subsidiariamente se alega una infracción de las normas procesales al apreciar una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida sobre la pretensión de condena de Sres. Francisco, Gabino, Genaro y Enrique por el delito contra la Hacienda Pública, solicitándose la anulación de la sentencia y la devolución de la causa al órgano de instancia para que dicte una nueva.

En el recurso del Sr. Gabino se alega la prescripción del delito continuado de falsedad documental, señalándose un plazo de prescripción aplicable de 3 años y el transcurso de un periodo superior a 5 años sin que se dictase una resolución que interrumpiera la prescripción. También se solicita la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, señalando que su relato fáctico es una mera reproducción del escrito de acusación de la Abogacía del Estado e impide al apelante conocer los motivos que han llevado a la condena por el delito de falsedad documental, alegándose que tal resolución no detalla las facturas falsas, ni las fechas, ni sus emisores. El último motivo se refiere a un error en la valoración de la prueba, considerando que no ha quedado acreditada la conducta penal que se atribuye al Sr. Gabino, señalando en último término que su actuación obedeció a un estado de necesidad para poder percibir un salario y satisfacer sus necesidades más básicas. Por todo ello se solicita su libre absolución.

En el recurso de los Sres. Feliciano y Genaro y de la mercantil Construcciones Meditarraco S.L. se alega la prescripción de los delitos de falsedad documental y contra la Hacienda Pública alegándose un plazo de prescripción de 3 años aplicable para ambos delitos. También se alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y un quebrantamiento de las normas y garantías procesales por una defectuosa construcción del 'factum' de la resolución recurrida, con una indeterminación y contradicción de datos relevantes sobre los que asentar el juicio de tipicidad. Se alega asimismo un error en la valoración de la prueba y una indebida aplicación de los artículos 392 y 390.1.2 del Código Penal, señalando que las obras facturadas por los 5 autónomos correspondían con trabajos realizados, fundamentándose en las declaraciones de las testigos y la perito en el acto del juicio, señalando también que las facturas fueron confeccionadas por los que ejecutaron las obras y que por ello fueron documentos genuinos y que en todo caso estaríamos ante una mendacidad documentada en un documento genuino. E igualmente se alega la inexistencia del delito contra la Hacienda Pública al considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente al respecto, señalándose que el importe de los trabajos no fue determinado en el plenario, ni pudo ser calculado por la Agencia Tributaria y por ello, según el apelante, no puede determinarse la cuota defraudada. Según lo expuesto se solicita la revocación de la resolución recurrida y la absolución de los recurrentes de los delitos por los que fueron condenados.

En el recurso del Sr. Francisco los gravámenes del mismo se refieren a la prescripción del delito, considerándose que sobre el Sr. Francisco no puede recaer el plazo de prescripción correspondiente al delito contra la Hacienda Pública por el que no fue condenado. También se refieren a una falta de motivación de la resolución recurrida, señalándose que la atribución de la condición de falso autónomo se sustenta solamente en la opinión de la Agencia Tributaria. Se alega también que los dos trabajos que figuran en las facturas emitidas por el Sr. Francisco corresponden a trabajos realizados. Asimismo se alega un error en la valoración de la prueba, considerando insuficientes los elementos tenidos en cuenta para presumir una relación laboral entre aquel y la empresa, o para determinar un mecanismo defraudatorio o una falsedad documental que pueda ser atribuida al Sr. Francisco. Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia recurrida y la libre absolución del Sr. Francisco.

Recurso del Abogado del Estado.

En primer término no apreciamos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución recurrida, o por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. Asimismo la resolución recurrida respeta los estándares mínimos de motivación exigibles a una resolución, en tanto no es una resolución estereotipada, pues, aunque sucintamente, establece el modus operandi defraudatorio y lo fundamenta en la declaración de la perito Sra. Herminia y de las Inspectoras Sra. Isabel y Sra. Joaquina señalando que ' la persona que dirige al resto de los acusados es Feliciano, administrador de la sociedad Construcciones Meditarraco S.L, dando indicaciones sobre las obras a las que deben acudir, aportando además trabajadores para que les ayuden en las obras... el Sr. Feliciano les presentaba y pagaba las autoliquidaciones trimestrales del IRPF e IVA y los pagos a la Seguridad Social... las facturas emitidas por los supuestos empresarios... se elaboraban en las oficinas de la sociedad o, en su caso, en la gestoría, lo cual se evidencia porque todas ellas, aún proviniedo de diferentes personas, era iguales'. Por tanto tal resolución contiene elementos de juicio que de modo explícito permiten conocer las razones en las que se asienta su decisión absolutoria de los Sres. Francisco, Gabino, Genaro y Enrique y posibilitan a la parte recurrente el conocer las razones que llevan a tal decisión y a este órgano el poder revisar las mismas.

En segundo término no advertimos motivo suficiente para revocar tal decisión absolutoria y condenar a los Sres. Francisco, Gabino, Genaro y Enrique por un delito contra la Hacienda Pública, tal y como pretende el apelante. Cabe recordar que el art. 790.2.3 LECrim, en términos generales, sólo permite la anulación de la sentencia, y no la revocación y condena, cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El razonamiento que realiza el Juez ad quo, se podrà estar de acuerdo o no con el mismo, pero en ningún caso debe ser considerado como irracional y arbitrario, justificando su decisión absolutoria en una insuficiente prueba de cargo que acredite un conocimiento y voluntad de los acusados que abarcara los elementos integradores del tipo penal, explicando los motivos por los que llega a tal conclusión, fundados en las declaraciones de la perito Sra. Herminia y de las Inspectoras Sra. Isabel y Sra. Joaquina. A tal respecto, tal y como recoge la sentencia recurrida, los peritos consideraron al Sr. Feliciano como la persona que dirigía a los demás acusados en la actividad defraudatoria. A parte de ello no se acredita un dominio funcional de los Sres. Francisco, Gabino, Genaro y Enrique sobre la defraudación superior a 120.000 euros, sino sobre cuantías inferiores correspondientes a las facturas emitidas por cada uno de ellos, ni mucho menos un conocimiento y voluntad de que la cuantía defraudada superase los 120.000 euros. Por tal motivo el recurso del Abogado del Estado no puede prosperar.

Respuesta conjunta al resto de recursos.

Por lo que respecta a la prescripción del delito contra la Hacienda Pública, por la supuesta defraudación del IVA correspondiente al ejercicio 2005, el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años, según la regulación del artículo 131 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos. Y el inicio del cómputo del plazo debe ubicarse en enero de 2006, pues tal y como hemos dicho en otras resoluciones, auto de 5 de octubre de 2021 (rec 574/21), o sentencia de 23 de abril de 2021, o más recientemente sentencia de 21 de abril de 2022, con cita del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2020, el plazo de prescripción debe iniciase el mes siguiente al de la anualidad correspondiente. Teniendo en cuenta que en fecha 3 de noviembre de 2010 fue interpuesta querella por el Ministerio Fiscal y que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010 fue admitida tal querella y se dirigió expresamente el procedimiento contra los culpables, citándoles para declarar como investigados, el plazo de prescripción quedó interrumpido por tal resolución. De la misma forma con posterioridad no se observa un plazo de 5 años sin que se dictase una resolución con eficacia interruptiva, por lo que tal delito contra la Hacienda Pública no podemos declararlo prescrito.

Tal circunstancia determina que el delito continuado de falsedad en documento mercantil tampoco esté prescrito. La jurisprudencia del T.S. establece que en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, la prescripción separada puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario.

Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina del T.S estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto ( SSTS de 6 de mayo de 2.004 y 1182/2006 , de 29 de noviembre).

Tal posición jurisprudencial era clara al respecto, tal es así que con la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 5/2010, se estableció expresamente, en el artículo 131.5 del Código Penal, que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave. Tal disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que venía aplicando la Sala2ª del TS. Así lo establece la STS 675/2019, de 21 de enero y así se recordaba en la STS 1100/2011, con cita de la STS nº 912/2010, señalando que 'no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no pudiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...'. Criterio igualmente mantenido en la STS nº 627/2009, en la que se decía que '... en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (por todas S.T. 570/08 )'.

En el supuesto sometido a este Tribunal se propone por las acusaciones la existencia de un concurso medial, entre el delito continuado de falsedad en documento mercantil y el delito contra la Hacienda Pública, en tanto que la falsedad fue un medio necesario para la comisión y agotamiento del delito contra la Hacienda Pública, de manera que la unidad delictiva prescribe de modo conjunto y no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave, en este caso el delito contra la Hacienda Pública.

Ciertamente el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010, estableció que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que asi se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Si bien, en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Por tanto, en el presente caso, siendo que el delito más grave declarado cometido por el Juzgado de lo Penal, es decir, el delito contra la Hacienda Pública, formó parte del conjunto punitivo enjuiciado, resulta irrelevante la absolución de los Sres. Francisco, Gabino, Genaro y Enrique del delito contra la Hacienda Pública, a los efectos que se pretende en el recurso del Sr. Francisco.

En segundo término nos referiremos a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia de instancia. Como hemos venido exponiendo en numerosas resoluciones el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC de 20 de Noviembre de 2006, núm. 331/2006, al valorar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito ( SSTC de 14 de Enero de 2002, F.2, de 13 de febrero de 2006, F.7, de 27 de febrero de 2006, F.2 y de 3 de Julio de 2006, F.4, entre otras).

En el presente caso, tal y como hemos expuesto anteriormente, la sentencia recurrida respeta los estándares de motivación exigibles a una resolución. Aunque de forma breve, contiene elementos de juicio que de modo explícito o implícito permitan conocer las razones en las que se asienta su fallo, conteniendo un análisis de los hechos enjuiciados y de su calificación jurídica, además de una motivación suficiente a la hora de justificar la participación de los acusados en los hechos que se les imputan. Tal motivación ha permitido a las partes conocer las razones en las que la sentencia asienta su decisión, y a esta Sala la posibilidad de analizar si las conclusiones alcanzadas responden a un juicio de ponderación lógico y racional.

De la misma forma no apreciamos ninguna infracción grave en la forma de producción de la sentencia de instancia, en lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, pues no existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirven de base a la declaración de condena.

Es cierto que las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena - SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España de 13 de marzo de 2013-. Las exigencias de motivación fáctica coligan no solo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos - Directiva del Parlamento Europeo y de la Comisión 13/2012 sobre derecho a la información en el proceso penal-.

No obstante el Tribunal Supremo - SSTS 14.6.2002, 21.6.1999, 23.9.1998, en ocasiones ha dulcificadolas consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.

En el presente caso, tanto el relato fáctico como de la fundamentación jurídica, permiten identificar tanto los hechos punibles como la participación de cada acusado. Es cierto que no se identifican las facturas supuestamente falsificadas con su número, su fecha, su emisor, etc, pero no es menos cierto que ello no impide que los hechos punibles queden perfectamente delimitados y que los acusados tengan perfecto conocimiento de los mismos, pues la sentencia se remite a la documental que obra en autos, es decir al informe de la Agencia Tributaria y a las periciales que se practicaron en el plenario, no apreciándose por ello indefensión para las partes.

Todos los recursos se refieren a una errónea valoración de la prueba y una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados. A tal respecto debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto el Juez 'ad quo' valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada. Por una parte la resolución recurrida valora de forma lógica y razonable las declaraciones de las Inspectoras Sra. Joaquina y Sra. Isabel y la pericial de la Sra. Herminia, Jefa de la EDF, así como la documental que obra en las actuaciones, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por los apelantes. De tal prueba se desprende que el obligada tributaria, la sociedad Construcciones Meditarraco S.L, siendo su administrador el Sr. Feliciano, desvió parte de la facturación realmente efectuada por la sociedad dejando sin declarar ingresos efectivos de la misma y, a su vez, dedujo el IVA soportado correspondiente a unas partidas de gasto ficticias procedentes de las facturas emitidas por falsos empresarios cuando realmente amparaban prestaciones de trabajo personal, que era un gasto que no genera IVA soportado.

Viene señalando reiterada jurisprudencia ( STS 30/10/2001, 28/3/2001, 14/11/2005) que tales informes de la AgenciaTributaria tienen habilidad para enervar el principio de presunción de inocencia, respetando siempre los derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE, entre los que se encuentra el derecho del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, estableciéndose por la jurisprudencia que las afirmaciones de los funcionarios de la Agencia Tributaria relacionados con los hechos constitutivos del delito fiscal deben ser probadas en la causa de la misma manera que cualquier otra circunstancia relevante para el caso, rigiendo en el proceso penal las reglas de prueba que le son propias y no las reglas que reconoce para su ámbito específico el derecho tributario ( STS 28/1/05).

En el presente caso las declaraciones de los acusados no desvirtuan la eficacia probatoria del informe de la Agencia Tributaria y de las declaraciones en el plenario de las Inspectoras de Hacienda y de la Jefa de la EDF, al no ir acopañadas de periciales de parte que pudieran cuestionar sus conclusiones sobre la cuantía de IVA defraudada y sobre la consideración de falsos autónomos respecto a los Sres. Francisco, Gabino, Genaro y Enrique.

Sobre el último extremo hay que significar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.990).' En idéntica línea vienen a pronunciarse multitud de resoluciones tanto anteriores como posteriores, siendo fiel exponente de ello la extensa doctrina jurisprudencial que el recurso contiene.

En el presente caso el material acopiado por la Agencia Tributaria revela suficientes indicios que apuntan a una relación laboral por cuenta ajena entre los Sres. los Sres. Francisco, Gabino, Genaro y Enrique y la empresa Construcciones Meditarraco S.L, atendiendo a los requisitos acuñados por la jurisprudencia del T.S. (SS 16 de noviembre de 2017 y 2 de enero y 8 de febrero de 2018 ) que configuran la condición de falso autónomo y que son, entre otros, a).- Los autónomos carecen de estructura empresarial e inserción en la organización de trabajo de la empresa; b).- Los materiales principales los entrega la empresa; c).- Los clientes los aporta la empresa y el autónomo no mantiene contacto directo con los mismos; d).-La empresa somete a inspección y supervisión las tareas del autónomo; e).- La empresa da formación a los autónomos junto al resto de trabajadores de plantilla; f).- La empresa entrega los manuales de trabajo.

Por otra parte el elemento doloso del tipo penal del artículo 305 del Código Penal, como es la finalidad defraudatoria, se desprende de la propia dinámica comisiva que incluía la emisión de facturas que no reflejaban la realidad del tráfico mercantil.

En relación al delito continuado de falsedad en documento mercantil, resulta acreditada tanto la relevancia penal de la conducta de los acusados como su participación en los hechos. A tal respecto la Sala 2ª del TS ha establecido los siguientes requisitos para el delito de falsedad documental;

1.- En primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal .

2.- En segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

3.- En tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio , y 83/2017, de 14 de febrero ).

En el supuesto de autos es cierto que las facturas se referían a trabajos realmente realizados por los acusados, pero no es menos cierto que no reflejaban la realidad del tráfico mercantil, pues simulaban una contratación de un autónomo inexistente, con un importe cuya totalidad tampoco era percibida por el anterior, conteniendo unas partidas de gasto ficticias que servían para desviar parte de la facturación realmente efectuada por la sociedad Construcciones Meditarraco S.L, dejando sin declarar ingresos efectivos de la misma y, a su vez, servían para deducir el IVA soportado en tales las facturas, constituyendo una mutatio veritatismás que relevante, carente de inocuidad y con una clara trascendencia en el tráfico jurídico.

Tal mecànica comisiva revela a su vez existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito de los sujetos de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño a la Hacienda Pública y defraudar la cantidad de 127.041,79 euros.

De la misma forma consideramos correcta la continuidad delictiva que contiene la resolución recurrida, pues los hechos constitutivos de falsedad se realizaron de forma repetida, no en una unidad de acto, sino durante período de tiempo que no fue breve y que perduró durante varios meses ( STS nº 705/199, 1937/2001, 670/2001 ó 1855/2000).

Por lo que respecta a la participación de los acusados cabe recordar que el delito de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano que requiera la realización material de la falsedad, de forma que puede ser considerado autor, pese a no realizar dicha alteración, el que interviene de cualquier otra forma en los hechos, teniendo el dominio funcional de los mismos; participación y dominio que se acreditan en este caso mediante la prueba de la libre e inmediata disposición de lo falsificado y de su aprovechamiento de la falsificación, admitiéndose por tanto la posibilidad de la autoría mediata (véase en este sentido STS 580/2016, de 30 de junio). Según la STS 1032/2011, de 14 de octubre, en el delito de falsedad, se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. Con la misma claridad la STS de 27-5-2002, núm. 661/200 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) señalan que: 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación.

Según lo expuesto, en el presente caso resulta indiferente que cada acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó, pues existiendo una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convirtió en autores a todos los posibles participantes.

En definitiva, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión de los ilícitos penales por parte de los acusados.

En relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad en el recurso del Sr. Gabino se alega un estado de necesidad para poder percibir un salario y satisfacer sus necesidades más básicas. Lo cierto es que tal circunstancia no es acreditada por el recurrente, a quien le correspondía la carga de la prueba, por lo que no puede ser apreciada.

Finalmente nada cabe objetar a la individualización de las penas de prisión que contiene la sentencia recurrida, al aplicar una rebaja de 2 grados como consecuencia de la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Por el contrario no consideramos justificada la pena de multa de 205.751 euros, siendo procedente establecerla en 31.760,44 euros como consecuencia de la rebaja en 2 grados del tanto de la cuantía defraudada. A parte de ello también apreciamos la omisión de la pena de multa que lleva aparejada el delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal, junto con la pena de prisión, si bien, tal omisión no es objeto de gravamen por ninguna de las acusaciones y, por tanto, escapa a nuestras facultades revisoras en esta segunda instancia.

Según lo expuesto deben ser desestimados los recursos interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Sr. Gabino y debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de los Sres. Feliciano, Genaro y la mercantil Construcciones Meditarraco S.L en lo que respecta a la cuantía de la pena de multa del delito contra la Hacienda Pública.

Segundo.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no pareciarse mala fe o temeridad en ningino de los apelantes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado, por la representación procesal del Sr. Gabino y por la representación procesal del Sr. Francisco contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 384/13 y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Sres. Feliciano, Genaro y de la mercantil Construcciones Meditarraco S.L contra dicha resolución, en el sentido de imponer al Sr. Feliciano la pena de multa de 31.760,44 euros, en vez de 205.751,00 euros, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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