Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 211/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1726/2021 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 211/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100089
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1750
Núm. Roj: SAP V 1750:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0016959
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001726/2021-CA -
Dimana del Nº 000113/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
Instructor 15 Valencia
De: D/ña. Clemente
Abogado/a Sr/a. BOHORQUES MARCHORI, LUIS
Procurador/a Sr/a. NUÑEZ SANCHIS, JORGE
Contra: D/ña. Darío y MINISTERIO FISCAL
Abogado/a Sr/a. ALVENTOSA DEL RIO, LUIS MIGUEL
Procurador/a Sr/a. LOPEZ USERO, MIRIAM
MF ILMA SRA Dª PILAR TOMÁS GOMEZ.
SENTENCIA Nº 211/22
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
MARTA CHUMILLAS MOYA
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En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veintidós
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 3.5.2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en con el numero 000113/2020, por delito de contra Darío y MINISTERIO FISCA (Ilma Sra Doña Pilar Tomás Gómez).
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales JORGE NUÑEZ SANCHIS y dirigido por el Letrado LUIS BOHORQUES MARCHORI; y en calidad de apelado/s, Darío, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
El acusado Clemente, con DNI NUM007, nacido el NUM008/1 994, con antecedentes penales cancelables, guiado del propósito de menoscabar la propiedad ajena, en hora no concretadapero anterior en todo caso a las 20:00 horas del 25/03/2017, al acudir a su domicilio sito en la CALLE001 n.º NUM009 de VALENCIA, vió estacionado en la citada calle la furgoneta matrícula ....QND de la que aparece como titular administrativo Teatro de Marionetas La Estrella SL. y de la que es usuario habitual Darío vecino del acusado.
Y dirigiéndose a la citada furgoneta, comenzó a darle fuertes golpes con un martillo que llevaba, causando a dicha furgoneta daños que han sido pericialmente tasados en 4.238 euros.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Clemente, como autor penalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de DIEZMESES con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Clemente deberá indemnizar a la entidad'teatro de marionetas la Estrella, S.L.' a través de su representante legal en la cantidad de 4.238 €mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dedúzcase testimonio de particulares frente a Ana María y Luciano por la posible comisión de un delito de falso testimonio en causa penal
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en término de DIEZ DÍAStranscurrido el cual se procederá a declararse su firmeza.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Clemente se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 21.12.2021, señalándose para deliberación y resolución el inicialmente fijada el 7.1.2022, si bien fue devuelta la causa al Juzgado de lo Penal, teniendo entrada nuevamente en esta Sección el 9.2.2022 según diligencia de dicha fecha siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, en esencia, alega:
1.- Error en la valoración de la prueba en relación con los hechos que se declaran probados.
Cuestiona la hora de los hechos y afirma que no se ha podido determinar si era de noche o no, añade que no se localizó martillo alguno. Hace mención a una pregunta que entendía que era pertinente y que fue denegada, pero no indica que formulara protesta (ni solicita consecuencia alguna: práctica en segunda instancia etc.) y también entiende que la furgoneta estuvo más de diez horas aparcada por lo que los daños pudieron realizarse en un amplio periodo de tiempo.
2.- Error en la valoración de la testifical.
Entiende que la testigo Sra. Ana incurre en contradicciones de las que no da suficiente explicación ( si era mas que una vecina del denunciante, como sabía que la chica que estaba con el acusado era su novia y dice que el bar estaba a 25 metros y también a cien metros. Hace referencia a unas manifestaciones en fase de investigación de la Sra. Ana ('yo creía que eras tu...') y a que el Sr Octavio dice que no recuerda a los implicados y que no vio nada.
Viene a decir, que de las numerosas testificales practicadas (cinco) ninguna inculpa al acusado salvo la Sra. Ana. Además dice que resulta incomprensible que el acusado dañara la furgoneta en el escaso intervalo de tiempo transcurrido desde que llamó a la policía por el robo en su domicilio, hasta que la misma llegó. Tampoco tiene sentido que un vecino se dedique a causar destrozos en un vehículo sin ninguna motivación.
3.- Indebida aplicación del derecho. Señala que se inadmitieron testigos y fotografías y que el Juez advertía de falso testimonio con distinta entidad según que testigos se tratara.
4.- Cuestiona la cuota multa que debía ser de dos euros.
Por ello solicita que se le absuelva y en su defecto que la multa sea de seis meses con una cuota de dos euros.
El Sr Darío se opone al recurso.
1.- Cuestiona el primer motivo para la cual reproduce parcialmente la sentencia.
2.- Niega que la Sra. Ana incurriera en contradicciones y respecto de los testigos de la defensa señala que solo aparecen en el acto del juicio (no declaran en fase de investigación ni se proponen en el escrito de defensa) teniendo relación con el acusado lo que afecta a su credibilidad y además incurrieron en contradicciones puestas de manifiesto en la sentencia.
3.- La inadmisión de testigos y fotografías se motivó adecuadamente, y además no propone su práctica en segunda instancia.
Respecto de la 'intensidad' en las advertencias, es una impresión subjetiva y en cualquier caso los testigos aparecen 'milagrosamente' para falsear los hechos.
4.- Respecto de la multa en la sentencia se justifica su imposición, por ello solicita que se confirme la sentencia.
El MF solicita la confirmación.
SEGUNDO.-Respecto a las alegaciones referidas a la prueba inadmitida, no se ha ejercitado ninguna de las posibilidades procesales a disposición de la parte (su admisión en segunda instancia o, subsidiariamente nulidad del juicio etc.) de haber cumplido los presupuestos procesales para ello (-protesta- la finalidad de la protesta es plantear ante el juez/a o tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada -por ejemplo STS Sala II 13.10.1999-). Similares consideraciones caben referir a la 'intensidad' en las advertencias a los testigos o a preguntas no admitidas.
Las demás alegaciones (salvo la relativa a la entidad de la pena), de un modo u otro se remiten a error en la valoración probatoria con afectación del derecho a la presunción de inocencia.
Hay que tener en cuenta que -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Y es de añadir que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5) .
En este caso, el Juez ha valorado prueba lícita, de valor netamente incriminatorio y, además, lo ha hecho conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional que exige una exteriorización del proceso valorativo que se acomode a los dictados de la lógica.
La fundamentación de la sentencia recurrida es la siguiente:
' En el presente procedimiento, a instancia del Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, tras oír al acusado, fue practicada la prueba testifical y se dio por reproducida la prueba documental al conocer todas las partes su contenido.
El resultado de toda esa prueba, practicada con pleno respeto a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y valorado con arreglo al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha generado en este Juzgador el relato de Hechos Probados expuesto.
El artículo 263 del Código Penal , establece que el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.
El acusado, Clemente, mantiene su inocencia, contando que en fecha de 25 de marzo de 2017 sobre las 20:00 horas llegaron en el coche, a la CALLE001 de Valencia, siendo que él vive en el n.º NUM010. Que eran las 19:45 horas, y aparcaron detrás de un camión sin que vieran la furgoneta de los vecinos, del teatro de marionetas. Que antes de los hechos, tenía buena relación con Darío, no tanto con su padre, que les había pintado el muro, pero con el citado hijo nada. Que a Felicidad tampoco la conocía de nada, ni de vista, al parecer era una nueva vecina. Ese día concreto se les arrimó al coche y les preguntó si sabían quien había causado los daños en la furgoneta, él solo oye el ruido y como ésta les pregunta. Que cuando llegaron de comprar, él, su novia, Luciano, Luis Enrique y Jesús Ángel que falleció, ella tras subir a casa a por dinero, esperando el resto en el coche, le dice que les habían robado. Que antes esa noticia él, sube a casa con su novia, ya que ella había bajado a por él por miedo. Que todo estaba revuelto en la casa y vuelven a bajar a la calle, llamando entretanto a la policía, momento en el que apareció la tal Loreto, preguntándole si sabían quien había causado los daños. Que debían haber ocurrido en ese momento, porque oyeron el ruido. Que él estaba en el lado del n.º NUM009 y duraría la secuencia de 8 a 10 minutos. Dice que él, no escuchó los ruidos sino Loreto, ya que ellos acababan de llegar. Que los amigos que iban con él tampoco escucharon nada. Al llegar la policía, Luciano y Luis Enrique ya se habían ido, permaneciendo tan solo Jesús Ángel. Se procede a la lectura del folio 94. Niega que bajase enfadado. Que ha visto el cristal de la furgoneta arreglado pero la chapa no.
Darío, afirma ser cierto que su padre tuvo problemas con Clemente, pero él no. Que su furgoneta sufrió daños, llegando ellos al barrio entre las 19:30 y las 20:00 horas. Que al llegar ellos ya estaba la policía, y la furgoneta destrozada. Que Felicidad, la testigo ya vivía por aquellas fechas en la zona. Reclama por los daños. Le consta que se interpuso contra él denuncia por el robo en casa del acusado. Que reparó el cristal de la furgoneta pero no la chapa, de la que tiene una factura proforma. Reitera que Felicidad es vecina, sin que tenga másrelación con la misma.
Felicidad, parte de que en fecha de 25 de marzo de 2017 vivía en la CALLE001 de Valencia. Que ella escuchó el ruido y vio como se causaban los daños. Que paseaba al perro y escuchó los ruidos de golpes, se giró y vio al acusado con un martillo dar golpes a una furgoneta. Había poca gente, solo ella y otro señor que, salió del bar. Que la furgoneta dañada era de su vecino del Teatro de Marionetas. Que ella conocía de vista a la persona que golpeaba la furgoneta, identificando al autor, que vio en el mismo acto, dado que aún estaba allí, esta segura de que era esa persona. Que estaba con una chica que le decía que parase. Que la plaza estaba iluminada, además que por las fechas aún había luz a esa hora. Concluye a preguntas de la defensa que, sabe el nombre del acusado, porque en esa ocasión la chica gritaba su nombre.
Octavio, quien de nada conoce a las partes, dice recordar vagamente lo ocurrido. No recuerda las personas implicadas ni vio nada. Que a la chica la conoce de vista. Que no recuerda haber hablado con la policía. Cree recordar gritos, al parecer se habían roto unos cristales, porque les habían pintado una puerta. Que él estaba en el bar, que por aquellas fechas si que estaba abierto por las tardes. Que oyó jaleo. De aquello hace cuatro años, de ahí que no recuerde mucho.
El agente de la Policía Nacional con carnet profesional n.º NUM011, ratifica el atestado instruido con ocasión. Que reciben llamada por un robo con fuerza, y les dice el denunciante que cree saber quien es el autor. Que han notado movidas las cosas de casa, aunque no echan nada en falta. Luego ven la furgoneta con daños, llegando el propietario de la misma. Los daños consistían en los cristales y chapa. Que el acusado estaba con su novia, sin que recuerde a otra persona con ellos.
El agente de la Policía Nacional con carnet profesional n.º NUM012, declara que le suena la mala relación entre las partes implicadas. Que había dos testigos, el acusado aseguraba que el autor del robo era el otro.
Ana María mantiene como el día 25 de marzo de 2017 volvían de comprar, los cinco en el coche, ella, su novio, Luciano, Luis Enrique y Jesús Ángel. Habían estado en Alcampo. Ella subió a casa y vio que les había entrado a robar, bajó a la calle y llamó a la policía. Se les acerca Loreto a los cinco, sin que ellos rompieran nada. Que ella sube a la casa, baja a la calle para llamar, yéndose después dos de sus acompañantes y quedando tan solo Jesús Ángel, quien falleció. Loreto les preguntó su ellos sabían quien había sido el de la rotura de cristales. Que no es cierto que su novio cogiera un martillo. Que bajaron los dos juntos a la calle porque estaban sus amigos abajo.
Luciano, mantiene que fueron los cinco a comprar y volvieron a que Ana María cogiera dinero a su casa, porque después se iban a Mercadona y le acompañaban. Que se les acercó Loreto para preguntarles si sabían quien había hecho lo de la furgoneta, y allí estaban los cuatro menos Ana María, en ese momento Clemente recibe la llamada de Ana María desde arriba porque les han robado y él entonces recordó que tenía trabajo y se marchó cuando Clemente se disponía a subir arriba, sin que supiera nada másde lo que pudo pasar.
Obra en las actuaciones el atestado en el que se da cuenta en fecha de 25 de marzo de 2017 de la rotura de las lunas, limpiaparabrisas, retrovisores, plásticos laterales de la chapa del capó de la furgoneta marca Renault Traffic con matrícula ....QND (f. 4 y ss.); así de las manifestaciones de Clemente como vecino de la puerta NUM013 del n.º NUM010 de la CALLE001 de haber sido víctima de un robo en su domicilio y sospechando de sus vecinos de la puerta n.º NUM009.
Se valoran los daños de la citada furgoneta matrícula ....QND por el Sr. Darío en un total de 4.238,17 €, aportando documental acreditativa y distinguiendo las lunas por 1.575,70 € (f. 54), espejos, cristales y holguras por 410,49 € (f. 53) y los daños de la chapa en 2.251,81 € (f. 56). Pericialmente se tasan en la misma cantidad de 4.238 € (f. 99 y ss.). Resulta acreditada la titularidad de la furgoneta de 'teatro de marionetas la Estrella, S.L.' (f. 101).
En sede de instrucción, el acusado Clemente el día 1 de junio de 2017 se acoge a su derecho constitucional a no declarar (f. 94).
Pues bien en el presente caso, nos hallamos ante la negación de los hechos por parte del acusadoy la concurrencia tanto de prueba directa como indiciaria de la responsabilidad por Clemente en cuanto a la causación de los daños que se le imputan.
La testigo Felicidad en quien no se aprecia motivo alguno para dudar de su versión en tanto ninguna razón para perjudicar gratuitamente al acusado se ha aducido en la causa, relata como aquella tarde del 25 de marzo de 2017 paseando a su perro, oye ruidos observa al acusado, sin duda alguna, golpear con un martillo la furgoneta propiedad de su otro vecino rotulada como del teatro de marionetas, al tiempo que una chica, al parecer su novia, intentaba pararle. Llega incluso Felicidad a conocer el nombre del responsable, Clemente porque la chica gritaba su nombre. Por la defensa se trata de desvirtuar el testimonio de la testigo, pero ninguna vinculación afectiva tiene con el usuario de la furgoneta, ningún enfrentamiento previo con el acusado y ningún problema de visibilidad para determinar con contundencia que era el acusado quien causa los daños de la citada furgoneta. La declaración viene corroborada por la realidad objetivada de los daños, ya detallados por los agentes de policía que elaboran el atestado a la fecha de su elaboración, ya en el acto del plenario por el agente de policía n.º NUM011. Y ello pese a que el otro testigo imparcial, Octavio poco aporta al esclarecimiento de los hechos, tanto por el paso del tiempo como por la falta de recuerdos y con los que cuenta no resultan ser efectivos, ya que no recuerda las personas implicadas pero su la existencia de unos daños.
Con todo, el acusado da una versión de descargo consistente en que, marchaba en su coche volviendo de Alcampo con su novia Ana María, y sus amigos Jesús Ángel ya fallecido, Luciano y Luis Enrique; que aparca en la calle detrás de un camión que no le permite la visión de la furgoneta dañada; sube Ana María a su casa, en la misma CALLE001, n.º NUM010. Que al ver la casa revuelta le llama a él, él sube y ve elementos que le hacen sospechar de sus vecinos, titulares de la empresa de marionetas y de la furgoneta rotulada a tal efecto, baja junto con Ana María a la calle ¿?, llama a la policía y antes de que lleguen los agentes, Felicidad se les acerca para preguntarles si saben quien ha dañado la furgoneta, todo a presencia del acusado, Ana María, Jesús Ángel, Luciano y Luis Enrique. Ana María apoya la versión de su novio el acusado, aunque se confunde y dice que ella llama a la policía, indicando que bajan a la calle porque sus amigos les esperaban en el coche...no obstante Luciano no coincide con sus amigos y trabuca la versión. Según Luciano, Felicidad les pregunta si sabe de los daños de la furgoneta, antes de que Ana María llamase a Clemente para decirle del robo, y es cuando Clemente después de aquella pregunta de Felicidad recibe la llamada de Ana María sube a su casa; antes ese panorama y pese a que llevaba toda la tarde de compras con sus amigos, recuerda que tiene 'faena' que hacer y se marcha sin más, sin esperar a que Clemente y Ana María bajasen a la calle...y por tanto dando una versión de descargo distinta.
Lo bien cierto es que, las manifestaciones de Ana María y de Luciano resultan ser palmariamente falsas, dado que a criterio de este Juzgador resulta evidente la secuencia ocurrida. Tras llegar el acusado, con Ana María y sus amigos a casa, y descubrir Ana María que el domicilio estaba revuelto, sospechan de los vecinos, los del teatro de marionetas, así lo dicen ellos, manifestando incluso que a ese respecto nada se ha hecho y constatándolo el agente de policía n.º NUM012. Bajando a la calle Clemente y Ana María, el primero la emprende a golpes con la citada furgoneta para vengar la afrenta domiciliaria, mientras Ana María intenta detenerlo, todo bajo la mirada de Felicidad, y no se sabe si en presencia de los tres amigos identificados, Jesús Ángel, Luciano y Luis Enrique. Enervándose la presunción de inocencia que ampara al acusado, y siendo responsable de los daños por los que viene siendo acusado, tasados pericialmente en 4.238 €, sin que el informe pericial obrante en los autos al folio 99 y ss. haya sido impugnado por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales, momento preclusivo o se haya puesto en tela de juicio con otro informe alternativo; lo que lleva a enmarcar la acción de Clemente en el tipo de daños previsto y penado en el art. 263.1 del Código Penal .'
Entendemos que es una valoración razonable y que por ello los motivos del recurso deben ser desestimados.
Además, debemos resaltar.
1.- Respecto de posibles contradicciones con declaraciones previas, no se nos indica que se haya puesto de manifiesto alguna discrepancia a la testigo de acuerdo con el art 714 LEcrim y que su explicación no sea atendible.
2.- De cualquier modo, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, entendemos que realmente no hay dudas sobre la identificación del autor ni sobre los daños del vehículo. La testigo identifica al acusado con claridad desde el inicio. Si bien en el recurso se indican posibles contradicciones a lo largo de sus manifestaciones obrantes en la causa lo cierto es que el análisis del conjunto de las mismas no alteraría la conclusión anterior.
2.1.- Debe señalarse que la Sala II del TS, así STS 636/2015 de 27.10 respecto de la exigencia de 'persistencia en la incriminación' indica que no puede confundirse con una repetición mimética, de hecho, la STS 337 de 1.3.2002 incluso lo considera así respecto de la mención a una navaja.
Así la STS 328/2019 (ROJ) recoge: ' Son múltiples las razones que pueden conducir a puntuales discrepancias en el relato que una misma persona ofrece respecto de unos hechos vividos. En ocasiones, la marginalidad de los detalles de un acontecimiento puede llevar a su omisión en la narración, sin perjuicio de su incorporación cuando un posterior interrogatorio incide en ellos. En otros, la situación psíquica inherente a los hechos vividos incide en la inicial desatención de detalles que no se perciben relevantes, o en su descripción desordenada o imprecisa, particularmente respecto de cuestiones no nucleares para la vivencia personal sufrida. Y no faltan tampoco supuestos en los que la imprecisión tiene origen en quienes colaboran con la indagación y documentan la declaración, particularmente en los albores de una investigación y respecto de pormenores que no se insertan en el núcleo esencial del objeto del proceso penal, esto es, que no desvelan la realidad de lo acontecido en términos de tipicidad o que no inciden en la identidad de los partícipes que deban responder por ello, sino que solo muestran su interés, una vez avanzado el procedimiento, como instrumento de corroboración o evaluación del material probatorio.'
2.2.- De ese modo, variaciones como la distancia en metros del bar etc., carecen de relevancia.
Pero, es que, en cualquier caso, la Sra. Ana dijo que ' ..ella vio como Clemente golpeaba el vehículo de Darío, cesando dicha agresión cuando llegó al lugar su pareja, la cual responde al nombre de Ana María y le tranquilizó, avisando posteriormente a Darío y contándole lo ocurrido. Señalar que Felicidad manifiesta que no desea formalizar su declaración por escrito dado que tiene mucho miedo ya que vive sola y teme las posibles represalias contra ella por parte de los interesados si se enteran...'. (lo cual es coherente con lo que manifestó el Sr Darío -folio 14- relativo a que la vecina 't iene mucho miedo de decir lo que ha visto ya que el tal ' Clemente' es conflictivo y agresivo, temiendo cualquier tipo de represalia por su parte' y con los datos de los folios 17, 45 y 64).
Es en ese contexto donde deben incardinarse las manifestaciones en fase de instrucción de la Sra. Ana (que ' Yo creía que habías sido tu', que no iba a contar nada de lo sucedido etc.)
El Sr Octavio, también desde el inicio manifestó que vio un varón que golpeaba una furgoneta 'c on un objeto pesado, causándole daños, y a continuación se dirigió a un domicilio de la CALLE001 y comenzó a golpear la puerta y la verja, gritando 'BAJA, PUTA, BAJA', hasta que llegó una chica y le calmó. Que no pudo verle la cara a este varón, ya que estaba a bastante distancia y ya estaba anocheciendo, que sabe que era un hombre joven, 'regordete', con pelo corto, que llevaba manga corta'.
Realmente no apreciamos duda de que se produjeron los daños en el coche, y ciertamente no parece (sin perjuicio de lo señalado anteriormente) que las fotografías que se pretendían aportar tuvieran aparentemente relevancia alguna.
Debe señalarse que el domicilio que figura del Sr Darío es en la CALLE001 núm. NUM009 (folio 13), y que, el acusado atribuía al Sr Darío haber usado una escalera para acceder al domicilio del acusado (folio 13 y 4) señalando también que habían tenido varias denuncias y juicios y que vive con su pareja.
También que el Sr Darío dio los datos de los testigos (folios 13 y 16), tanto de la Sra. Ana como del Sr Octavio, el cual le dijo que el joven (que iba desaseado) golpeaba la vivienda de los CALLE001 NUM009 con un objeto contundente a la par que gritaba ' BAJAR, HIJOS DE PUTA'' y que posteriormente se dirigió a una furgoneta estacionada en la calle y comenzó a golpearla también'.
Ya, también desde el inicio, los agentes apuntan a que '. .teniendo en cuenta el valor de los daños ocasionados, la existencia de testigos de los hechos que reconocen a Clemente como el autor de los mismos, vista la existencia de problemas vecinales previos entre ambas partes, la coincidencia en el tiempo de ambos hechos marca como indicio más probable de la motivación de los daños causados en la furgoneta en una reacción furibunda de Clemente ante la sospecha de que Darío pudiera haber entrado a su domicilio...'. Por lo que los agentes tampoco apreciaron ninguna discordancia entre la descripción del Sr Octavio y el aspecto del acusado.
Frente a ello, en ese momento inicial nada dijo el acusado en el legítimo ejercicio de sus derechos (declaración policial -folio 49- y judicial -folio 94-). Tampoco se observa un conocimiento de las partes por la testigo diferente al propio de las relaciones de vecindad y ciertamente es razonable visto lo expuesto que el juez descarte las testificales propuestas por la defensa.
Así pues, la valoración se ajusta al estándar señalado por la Sala II del TS, y, dota de sentido a lo sucedido.
Y es que, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica.
TERCERO.- Pena.
El TS ha señalado ( ATS 5892/2019, 9173/2019 y 5749/2020) que la individualización corresponde al tribunal de instancia y el cuestionamiento de la cantidad de pena puede producirse cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
No puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos de la sentencia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, el Juez indica que a la vista de la gravedad de los daños y la virulencia del ataque fija la pena de diez meses multa (que no depende de la reparación efectiva del vehículo), y la cuota que se combate -seis euros- es muy cercana al mínimo, sin que se acredite una situación de indigencia.
Y es que, el TS también indica que la valoración de la situación económica del acusado no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 1835/2002, de 7-11; 797/2005, de 21-6; 1264/2005, de 31-10; 463/2010, de 19-5; 320/2012, de 3-5; 483/2012, de 4-6).
La Sala II añade que en los casos ordinarios, en que no concurran dichas circunstancias que conlleven la existencia de una situación extrema de indigencia o miseria, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, atendiendo a la actividad profesional u otras circunstancias genéricas ( SSTS 1265/2010, de 31-10; 337/2010, de 19-4).
Indigencia que en este caso no está acreditada.
En este supuesto, la cuota es casi el mínimo legalmente imponible ( art 50.4 CP), deben tenerse en cuenta las posibilidades (si fuera pertinente) previstas en el art 50.5 CP (y si fuere necesario el art 53.1 segundo párrafo), por lo que el motivo debe ser desestimado (véase por ejemplo ATS 5749/2020 para una cuota de diez euros).
CUARTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 847.1. b) procede el recurso de casación: ' Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo', por tanto únicamente cabe la casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, cuando 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra misma norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal' .
A sensu contrario, resultan inadmisibles los recursos presentados por el motivo segundo del 849, esto es los basados en el error en la valoración de la prueba, es que es, precisamente lo que refiere el recurso cuestionando la aptitud y suficiencia de la prueba practicada en el juicio para desvirtuar la presunción de inocencia.
El Acuerdo TS Sala II de 9.6.2016 señala:
'a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos.'
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Clemente.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
