Última revisión
05/06/2006
Sentencia Penal Nº 212/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 142/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 212/2006
Núm. Cendoj: 46250370012006100388
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2006-0003891
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000142/2006 -02
Procedimiento Abreviado - 000371/2005
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 15 Valencia
Procedimiento: D.U. 93/05
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D/Dª Mª JOSE FRESNEDA
SENTENCIA Nº 000212/2006
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
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En Valencia, a cinco de junio de dos mil seis
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000371/2005, seguida por delito de contra la seguridad del tráfico contra Alfredo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER ROLDAN GARCIA y dirigido por el Letrado D. CARLOS VERDU SANCHO; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Mª JOSE FRESNEDA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado Alfredo , a la sazón de 35 años de edad y sin antecedentes penales, conducía, siendo aproximadamente las 05,05 horas del dia 1 de julio de 2005 el turismo Mercedes Benz CLS 500 matricula 1759 DCN propiedad de "Invernadero y Agricultura SL" por la Avda. Peris y Valero habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, por lo que al llegar al cruce de dicha avenida con la de Ausias March, realizó un giro prohibido a la izquierda en dirección a esta última via dando lugar a que otro vehículo tuviera que esquivarlos. Al ser interceptado por la Policia Local presentaba halitosis etílica, rostro sanguinolento, ojos enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa y confusa, actitud grosera, insultante y agresiva, andar y girar balanceantes y expresividad incoherente y repetitiva.
Invitado el acusado a las reglamentarias prueba para la determinación de su eventual intoxicación etílica, se negó rotundamente a ello pese a ser reiteradamente advertido de las posibles consecuencias penales que tal proceder podría acarrearle lo que determinó que dichas pruebas no llegaran a llevarse a cabo. Además se negó reiteradamente a identificarse y a colaborar con los agentes llegando a manifestar que conocía al "jefe superior de policía de Valdemoro" y que los actuantes se iban a enterar. A las 5,45 horas fue visitado por el médico de la Agencia Valenciana de Salud que apreció en el acusado incontinencia oral y dificultad de expresión.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que de bo condenar y condeno a Alfredo como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO a la privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, durante un año y un día y a seis meses multa a seis euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y como autor responsable de un delito de desobediencia concurriendo la atenuante de embriaguez a la pena de seis meses de prisión y costas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alfredo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO: Discute el apelante la prueba de la influencia alcohólica determinante del delito aplicado, argumentando una serie de defectos formales en la practica de la prueba y discrepando del sentido lógico que el Juez de la instancia ha dado a los testimonios prestados. Siguiendo la exposición ordinal del recurso diremos que quienes deben ratificar las partes del atestado valorables probatoriamente son los autores de las mismas, no los receptores de las declaraciones y elaboradores materiales de las actas, habiendo comparecido por ello al acto de la vista los dos agentes de la autoridad que efectuaron las diligencias de control del acusado, comprobación de su estado externo y requerimiento de sometimiento a la prueba de detección alcohólica, con el resultado expuesto verbalmente mediante las oportunas comparecencias debidamente firmadas. Precisamente uno de los errores de las acusaciones consiste, en no pocas ocasiones, en citar a declarar a los agentes participes en la burocracia del atestado pero sin conocimiento ni participación en los hechos sometidos a prueba. El presente caso, afortunadamente, no forma parte de estos supuestos, validando los deponentes con su declaración el contenido del atestado susceptible de generar prueba por ser irreproducible en el acto de la vista, conservando toda su validez las declaraciones aunque hayan sido emitidas en dos sesiones, puesto que sin ser el modo idóneo de celebración del juicio, no es una prohibición legal cuando las circunstancias del caso lo exigen a causa de la incomparecencia de testigos o cualquiera otra legalmente reconocida en el artículo 746 de la Lecrim. En todo caso al Juez le corresponde valorar la credibilidad de los testigos y en el presente caso la coincidencia de versiones no es más que la prueba de la realidad observada.
Los síntomas descritos constituyen la prueba básica del delito contra la seguridad del tráfico, y si se advierten tantos es lógicamente por la entidad de la embriaguez que los hace ostensibles, facilitando su constatación, siendo perfectamente coherentes con el diagnostico médico efectuado tiempo después, ambas apreciaciones en la misma línea exteriorizadota de la alteración psico-física padecida, incompatible científicamente con el volumen de alcohol que confiesa haber ingerido el acusado, prueba de su mendacidad.
SEGUNDO: El delito de desobediencia cuanta con un enorme acervo jurisprudencial respaldando su autonomía y relación con el delito contra la seguridad del tráfico, al margen de aisladas interpretaciones de la jurisprudencia menor. Se trata de un precepto introducido con el fin de salvaguardar el principio de autoridad de los agentes de la autoridad en las intervenciones de alcoholemia, como expresión de la importancia que el legislador concede a la lucha contra lacra social de la conducción bajo los efectos del alcohol y sus funestas consecuencias traducidas en muertes, por tanto protegiendo un bien jurídico diferente al de la seguridad del tráfico, aunque sea con carácter instrumental y dirigido a preservar el mismo valor superior. Sus elementos técnico- jurídicos son los mismos que los del delito de desobediencia genérico, con excepción del hecho inicial motivador de la orden desobedecida, que necesariamente ha de provenir de la conducción de un vehículo de motor salpicada por indicios de influencia etílica en el conductor y el intento por llevar a cabo la prueba de la misma.
En el caso el acta del atestado y las declaraciones de los dos deponentes no dejan lugar a dudas respecto a la negativa absoluta del acusado a someterse a cualquier tipo de prueba, comprensivas de la de aire espirado y la del análisis de sangre. La estrecha relación entre ambas infracciones se traduce en la atenuante aplicada, que debe por ello estimarse correcta. No otra cosa puede inferirse de los dos comportamientos, dado que la necesidad de practicar o no la prueba pericial de detección alcohólica corresponde decidirla a los agentes en el momento y lugar del hecho, con el fin de lograr averiguar la verdad material por un lado y de proteger los derechos individuales del conductor por otro, sin perjuicio de que aún en el supuesto de que se dudara acerca de su necesidad atendiendo a la evidencia de los síntomas externos, no por ello sería una prueba pericial ilegal ni cabría justificar en razón de ello la negativa del acusado a someterse a su practica.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA representación del apelante Alfredo , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
