Sentencia Penal Nº 212/20...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Penal Nº 212/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 214/2008 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 212/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº. 214/08

JUZGADO: PENAL 5 GIRONA

PROCEDIMIENTO : JUICIO RÁPIDO 1098/07

SENTENCIA Nº 212/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 14 de abril de 2008

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha30/10/07 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el procedimiento juicio rápido nº 1098/07 seguido por delito contra la seguridad del tráfico habiendo sido parte recurrente el Sr. Rodrigo representado por el/la procurador/a D/DªInma Biosca Boada y asistido por el letrado/a D/Dª Carles Balbín y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " CONDENO a Rodrigo como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS y a la pena de UN AÑO y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ci9clomotores, bajo apercibimiento de que en caso de impago de la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; con expresa condena en costas.

CONDENO a Rodrigo como autor responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa condena en costas.

CONDENO a Rodrigo a que conjunta y solidariamente con la compañía de seguros CASER y como responsable civil subsidiario la mercantil Blakaly, deberán indemnizar a Amelia en la cantidad de 493,89 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC que para la compañía de seguros serán los del art.20 de la LEC ".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal de D. Rodrigo contra la Sentencia de fecha 30/10/07 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 30/10/07 por el Juzgado de lo Penal 5 de Girona condena a Rodrigo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y a la pena de un año y medio de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y como autor responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis mese de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con al compañía de seguros CASER, a Amelia en la suma de 493,89 euros más los intereses del art.576 de la LEC , que para la aseguradora serán los del art. 20 de la LEc , declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Blakely.

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Rodrigo recurso de apelación, sobre la base de un único motivo de impugnación en el que se denuncia, error en la valoración de la prueba, alegando en síntesis que la condena del Sr. Rodrigo por los delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia a la Autoridad, descansa en el Atestado y en el testimonio prestado en juicio por los policías locales de Lloret de Mar y por la propietaria del vehículo dañado y su amiga acompañante, testimonios que, a juicio del apelante, no merecen credibilidad alguna. Se extiende a continuación el recurrente en una personal e interesada valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juzgadora " a quo", bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y concentración.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración; si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quién se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Así, la única cuestión que se discute en el delito contra la seguridad del tráfico, relativa a la conducción por parte del acusado, (según el escrito de recurso no se discute la ingesta de alcohol, ni el estado del conductor para conducir) no puede tener acogida toda vez que la Juzgadora " a quo" ha basado su convicción en las testificales de Camila, conductora del vehículo Peugeot 307, matrícula .... SRF contra el que colisionó el vehículo del acusado y de María Rosa y amiga de la Sra. Camila y que la acompañaba el día de autos, en quienes no ha apreciado la Juzgadora "a quo" ni se aprecia en esta alzada la concurrencia de móviles espurios que declararon con contundencia y claridad que observaron como el coche del acusado estaba en marcha, tenia el motor encendido y estaba realizando maniobra para salir del aparcamiento, lo que evidencia sin lugar a dudas que el acusado conducía el vehículo.

Por lo que se refiere a la poca falta de profesionalidad que el apelante atribuye a los agentes de la autoridad, amparándose en la descripción de la colisión que obra en el atestado, debe señalarse que, según consta en el folio 5, los agentes se limitaron a recoger las manifestaciones de las testigos presenciales Sras. Camila y María Rosa, habiendo aclarado en el acto del juicio que no presenciaron los hechos y que hicieron constar lo que entendieron que sucedió según lo explicaban las testigos. Sin embargo, ya en el Juzgado de Instrucción las Sras. Camila y María Rosa relataron de forma minuciosa y clara como habían sucedido los hechos, versión que mantuvieron en el acto de Juicio, por lo que su testimonio constituye prueba de cargo apta y de suficiente entidad para acreditar la conducción del vehículo por parte del acusado, habiéndose valorado por la Juzgadora " a quo" de forma lógica y racional, por lo que, siendo el extremo relativo a la conducción o no del vehículo por parte del acusado el único objeto del debate, el motivo ha de decaer.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de desobediencia a la Autoridad, la negativa del acusado a someterse a la prueba de detección de alcohol, pese a ser requerido de forma reiterada por los Agentes actuantes quienes le advirtieron de la posibilidad de incurrir en delito si persistía en su actitud, ha quedado debidamente acreditada a través de la testifical de los agentes de la Policía Local de Lloret de Mar, cuya imparcialidad no ha sido puesta en duda por la Juzgadora de instancia, ya que se limitaron a cumplir con sus funciones, no conocían de nada al acusado y su versión viene además corroborada por la testifical de las Sra. Camila y María Rosa quienes han afirmado con rotundidad en el acto del Juicio, que los agentes intentaron hacerle la prueba de alcoholemia al acusado y que este se negaba.

No apreciándose por tanto el error valorativo denunciado el recurso ha de decaer.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo, contra la sentencia dictada en fecha 30/10/07 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1098/07 del que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución declarando de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

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