Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 189/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 212/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100410

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00212/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000189 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000107 /2008

SENTENCIA Nº 212/10

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a doce de Julio de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 107/08 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Mariola , representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO; siendo parte apelada Estibaliz , representado por el/la Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2009 , cuyos Hechos Probados dicen: "Primero.- Se declara probado que en Albacete, sobre las 15,30 horas del día 23 de Mayo de 2008, el acusado Mariola , mayor de edad y ejecutoriamente condena, entre otros delitos, por Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2002, firme el 6 de Abril de 2002 , como autor de un delito de amenaza condicional a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, antecedentes que han de reputarse cancelados, acudió al domicilio de Humberto sito en el numero NUM000 del PASEO000 de la localidad de Villaverde a realizar unos trabajos de colocación de una antena, sabiendo que en ese domicilio trabajaba realizando labores domésticas su exesposa Estibaliz , procediendo el acusado a insultarla al encontrarla allí llamándola "puta", dirigiéndole en tono amenazante "te tengo que rajar", con el fin de atemorizarla.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2008 se acordó por el Juzgado de Instrucción de Alcaraz imponer al acusado Mariola la prohibición de aproximarse a la persona de Estibaliz , a su domicilio, o cualquier otro lugar donde se encontrare a una distancia inferior a 150 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma."

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar a Mariola como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , a pena de treinta y un días de trabajos en beneficios de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación a la víctima Estibaliz , a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encontrare a una distancia inferior a 150 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de dos años en ambos casos, con condena al pago de las costas correspondientes, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo condenar y condeno a Mariola como autor de una falta de injurias del art. 620.2 párrafo último del Código Penal a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, con condena al pago de las costas correspondientes, incluidas las de la Acusación Particular.

Procede mantener las medidas cautelares acordadas por el auto de fecha 26 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Instructor de Alcaraz por el que se acordaba imponer al acusado Mariola la prohibición de aproximarse a la persona de Estibaliz , a su domicilio, o cualquier otro lugar donde se encontrare a una distancia inferior a 150 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma, medidas que se mantendrán hasta que recaiga Sentencia firme en el presente procedimiento, salvo que circunstancias sobrevenidas aconsejen su sustitución por otras más o menos gravosas."

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª RAFAEL ROMERO TENDERO en nombre y representación de Mariola , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 12 de Julio de 2010.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la Defensa del Sr Mariola la condena por una falta de injurias y un delito de amenazas leves contra su ex esposa (art 620.2 párrafo último, y art 171.4 del Código Penal , respectivamente): considera que ha habido un error en la apreciación de la prueba testifical, que considera insuficiente, por lo que también, así, se habría infringido su presunción de inocencia (art 24 de la Constitución).

2.- Por lo que se refiere a la primera de las objeciones, no se advierte la insuficiencia de la prueba testifical de cargo tenida en cuenta por el Juzgado para condenar. Aunque se alega que el hecho de estar el acusado divorciado de la testigo víctima y exesposa de aquél supone auencia de incredibilidad subjetiva, no se acredita la misma por el mero hecho de que se extinguiera la relación marital, si no se apunta algún dato añadido para derivar interés espúreo que haga dudar de dicho testimonio. Como tampoco se indica motivo ninguno para no creer al otro testigo de cargo, Sr Humberto , quien oyó las expresiones denunciadas y que se contemplan en los HECHOS PROBADOS, del que nada se predica para dudar de su credibilidad. Se trata, pues, de dos testimonios, que coinciden y se corroboran entre sí, por lo que hay prueba de cargo suficiente para condenar, sin que se advierta error ninguno en la valoración de dicha prueba, sino todo lo contrario.

3.- Tal como hemos referido en múltiples ocasiones (entre las últimas, Sentencias de 10.06.2010, rec 129/2010, y rec 108/2010 ), hay prueba de cargo suficiente, lícita, practicada en juicio y objetivamente incriminatoria, ante lo cual no cabe exigir en ésta segunda instancia alegar en base a ello infracción de la presunción de inocencia (cuando realmente se reprocha algo distinto y que nada tiene que ver, como es la valoración o credibilidad de la prueba personal), ni tampoco cabe solicitar en base a ello una credibilidad distinta a la dada por el Juzgado cuando éste, a diferencia de éste Tribunal de Apelación, sí ha presenciado la indicada prueba de modo directo, con inmediación y contradicción, garantías de acierto de las que carece éste Tribunal, por lo que ha de darse por buena la apreciación probatoria indicada, y como hemos dicho innumerables veces, dar "singularidad" a dicha apreciación probatoria en base a las condiciones en que se apreció por el Juzgado y de las que ha carecido éste Tribunal. De este modo, como bien recuerda el Ministerio fiscal, la pretensión en ésta apelación consistente en llamar la atención sobre un error en la valoración de la prueba no es posible en casos como éste en que se constata que hay prueba válida, practicada en juicio y objetivamente de cargo, y que no ha sido presenciada directamente por éste Tribunal de Apelación. Ello nada tiene que ver con la presunción de inocencia, sino con la valoración de la prueba.

En otras palabras, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la preuba lelvada a cabo por el Juzgado en uso de sus facultades (art 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singularidad autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principio se inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art 24.2 de la Constitución) pudiendo el Juzgado, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal de Apelación, encargado de revisar dicha valoración en segunda instancia, pero que sólo puede llevarlo a cabo cuando se haya practicado prueba en dicha apelación o cuando, aún no habiéndose llevado a cabo, concurra un evidente y palmario error de lógica en la apreciación de la indicada prueba o no se trate ésta de prueba personal (testigos, peritos o interrogatorio de litigantes), en cuyo caso, la prueba (documental) puede ser apreciada por sendos Tribunales de igual forma y en la misma posición respecto a las condiciones de inmediación y contradicción directa.

4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley .

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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