Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 127/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 212/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100268

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00212/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/COSO,1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

Modelo: 213100

N.I.G.: 50297 51 2 2008 7050620

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000127 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000385 /2008

RECURRENTE: Casiano

Procurador/a: JORGE FARLETE BORAO

Letrado/a: MARIA ISABEL ECHEVARRIA GUERRERO

RECURRIDO/A: Fulgencio

Procurador/a: PABLO LUIS MARIN NEBRA

Letrado/a: Mª TERESA ARTASO MUÑOZ

SENTENCIA Nº 212/2.011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. Julio Arenere Bayo

MAGISTRADOS

D. Antonio Eloy López Millán

D, Francisco Javier Cantero Aríztegui

En la ciudad de Zaragoza, a veintitrés de Junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P. A. nº 385 de 2.008, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 127 de 2.011 , por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, siendo apelante Casiano , representado por el Procurador Sr. Farlete Borao, y defendido por la Letrada Sra. Echevarria Guerrero; siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, Fulgencio , representado por el Procurador Sr. Marín Nebra, y defendido por la Letrada Sra. Artaso Muñoz, y Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. Isern Longares, y defendido por el Letrado Sr. Gimeno Julián, que no hizo alegaciones; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Casiano , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del CP , ya definido, en concurso medial con una falta de estafa del art. 623.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito, y a la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta. Se le imponen una tercera parte de las costas causadas en esta instancia.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Fulgencio , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, y de una falta continuada de estafa del art. 623.4 del CP , concurriendo la atenuante del art. 21.4 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito, y a una pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, por la falta. Se le imponen una tercera parte de las costas causadas en esta instancia.

Y en el orden civil debo condenar y condeno a los dos penados Fulgencio y a Casiano a abonar a Eduardo una indemnización por el dinero defraudado que asciende en total . a 340 Euros, del que responderán ambos penados de forma conjunta y solidaria por valor de 100 Euros; y exclusivamente a Fulgencio de los restantes 240 Euros; cuantía a la que serán de aplicación los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Manuel de todas las infracciones penales por las que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " 1°.- Ha resultado probado, y así se declara, que los acusados, Casiano y Fulgencio , puestos de común acuerdo y con unidad de propósito, que era el enriquecimiento de ambos a costa de otra persona, se hicieron con la documentación personal, permiso de residencia y trabajo, de Eduardo , y trazaron una estrategia criminal consistente en utilizar dicha documentación para presentarse en la entidad bancaria en la que sabían que el citado Eduardo tenía depositado su dinero, que uno de ellos se hiciera pasar por él y, firmando los documentos bancarios normales para este tipo de operaciones en su nombre, obtuviera del banco todo el efectivo posible.

2°.- Así, Fulgencio , acompañado de. Casiano , que fue la persona que tenía en su poder la documentación de Eduardo y participaba en dicho plan con el primero, acudió el día 15 de Abril de 2008 a la sucursal n° 53 de la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada donde consiguieron extraer 100 Euros a las 13,54 horas. Por el mismo procedimiento el acusado Fulgencio había conseguido efectuar un reintegro de 200 Euros de la cuenta de Eduardo , el día 14 de Abril de 2008, a las 14,04 horas en la sucursal n°16 de la Caja de Ahorros de la Inmaculada, haciéndose pasar por el titular de la cuenta utilizando, su documentación, y el día 16, a las 13,17 horas, repitió la operación y sacó 40 Euros de la misma cuenta, dejando un saldo en la cuenta de titularidad de Eduardo , n° NUM000 , de 6,66 Euros.

3°.- No ha resultado plenamente acreditado que Casiano participara también en las extracciones que realizó Fulgencio los días 14 y 16 de Abril de 2008, ni se .beneficiara de las mismas.

4°.- No ha resultado plenamente acreditado que Jose Manuel participara en dicho plan o hubiera sido la persona que hubiera facilitado a los ya referidos, Fulgencio y Casiano , la documentación de Eduardo con la que consiguieron realizar los reintegros Tampoco ha resultado probado que conociera la estrategia criminal de los anteriores ni que se lucrara con el dinero que éstos consiguieron extraer de la cuenta de titularidad de Eduardo .

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal referida alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando e Ministerio Fiscal y apelado la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22 de Junio del año 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega vulneración de la presunción de inocencia- Las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 marzo, 17 mayo y 4 junio 1996- en las siguientes: "para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, -cual es el caso de autos- no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 LECr. y 117. 3 C. E .)

SEGUNDO.- Se alega error en la apreciación de la prueba.- Hay que decir que el presente motivo es incompatible con el anterior. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria, distinto es que no haya sido valorada como el recurrente quería, el que la sentencia no contenga el concreto razonamiento o la valoración que pretende el recurrente no implica ni que no haya sido valorada, ni que carezca de motivación suficiente, lo que hace que el recurso deba ser rechazado.

Así pues, verificada la existencia de prueba suficiente, lícitamente obtenida, y, practicada, así como valorada mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia, no cabe sino ratificar la conclusión efectuada por la juez a quo, debiendo desestimarse el recurso.

TERCERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia combatida en lo referente a las penas impuestas.- Hay que decir respecto de la pena impuesta por la falta de estafa, que la juez a quo ha atendido a lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , en cuanto que con relación a la imposición de la penas relativas a las faltas no rige lo dispuesto en los artículos 61 a 72 del Código Penal , a ello debe añadirse que la juez a quo ha rebajado la inicialmente solicitado por el Ministerio Fiscal tanto en la duración como en la cuota.

Por lo que se refiere a la pena impuesta, en relación con el delito de falsedad en documento mercantil por particular, lo ha sido en la extensión de doce meses, por tanto en la extensión mínima que es la mitad inferior -que se extiende de 6 meses a 21 meses, en lo relativo a la pena privativa de libertad- extensión que por ser mínima no exige motivación alguna .

En lo relativo a la pena de multa, igualmente imponible en el delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado el recurrente, hay que decir que dicha pena ha sido impuesta en la extensión de ocho meses, extensión comprendida dentro del mínimo imponible que se extiende de 6 a 9 meses, y, por tanto igualmente exenta de justificación en cuanto a la individualización por igual razón. El motivo debe rechazarse.

CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Farlete Borao, en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2.011 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en las Diligencias de P. A. nº 305 de 2.008 , declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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