Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 446/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100397
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 212/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 19 de diciembre de 2012 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 446/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 330/2011, sobre delito de apropiación indebida ; siendo apelantes-apelados, D. Eutimio , representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y dirigido por el Letrado D. Jorge Montero Antoñana, y D. Florentino , representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA Sotés y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Elorza Rojo y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 31 de julio de 2012, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo literalmente dicen:
Hechos Probados:' Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, celebró el 31 de enero de 2007 dos contratos privados de compraventa con D. Eutimio .
En dichos contratos Florentino , en su calidad de administrador único de la mercantil Vista Sabinal, S.L., vendía a Eutimio una vivienda, trastero y bajera, que iba a construir en un solar sito en la CALLE000 , número NUM000 de la localidad de San Adrián. Asimismo se comprometía a iniciar las obras en el mes de septiembre de 2007 y a terminarlas 18 meses después.
D. Eutimio entregó a la firma de los contratos las cantidades de 27.772,92 y 5.819,09 euros como anticipo del precio de la vivienda y la bajera respectivamente. Florentino una vez recibió las cantidades anteriores, las integró en su patrimonio, y dispuso de las mismas en su propio y exclusivo beneficio, a pesar de saber que no iba a poder realizar las obras, sin intención de devolver el dinero.'
Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Florentino , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Florentino deberá indemnizar a D. Eutimio con 33.592,01 euros, con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 del CP .
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Eutimio y de D. Florentino .
CUARTO.-Ambas partes evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose a los respectivos recursos de apelación adversos, solicitando la desestimación del contrario.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la representación procesal del condenado en súplica de que se le absuelva del delito de apropiación indebida por el cual fue condenado por aplicación indebida del art. 252 del C.P . pues el contrato de compraventa no genera título que obliga a entregar o a devolver, alegando que estamos ante una cuestión civil
SEGUNDO.-Recurre la acusación particular en súplica de que tras la revocación parcial de la sentencia que apela se declare que Don Florentino debe indemnizar a Don Eutimio además de lo establecido en Sentencia, con el interés legal del dinero de 33.592,00 Euros desde el 31 de enero de 2007, fecha de la entrega dineraria y suscripción de los contratos a la fecha de la sentencia, 31 de Julio de 2012 y un cinco por ciento de la cantidad entregada por importe de 16.797,00 Euros; alegando como motivo de su recurso lo siguiente:
El Recurso se formula única y exclusivamente
por la responsabilidad civil de conformidad al artículo 116 del Código Penal .
La responsabilidad civil se debe resarcir totalmente de
conformidad al perjuicio producido por la infracción penal.
La Responsabilidad civil en juicio penal debe regirse
por los principios, pruebas y parámetros de dicha legislación.
Tanto en la cláusula penal del contrato como en la Ley
57/1968 de 27 de julio se establece un interés para el supuesto de incumplimiento contractual del interés legal del dinero.
Los contratos se suscribieron el 31 de Enero de 2007 y no se han entregado a día de hoy por el condenado la vivienda, las dos bajeras y los trasteros a mi representado por la que para resarcir civilmente del incumplimiento se tendrá que condenar al interés legal del dinero desde el 31 de Enero de 2007 a la fecha de la sentencia, 31 de Julio de 2012 y una indemnización equivalente al 5 por ciento de las cantidades entregadas por importe del 16.797,00 Euros.
La entrega de los inmuebles es imposible porque el Sr. Florentino no ha iniciado siquiera las obras en cuestión.
Así los contratos establecen CLASULA NOVENA. Resolución del contrato y cláusula Penal.
'Si la parte vendedora incumpliese su obligación de entregar a la parte compradora la vivienda, trasteros y bajera proyectada en la fecha estipulada, conforme a las condiciones y características de la misma que han sido convenidas, quedará resuelto el presente contrato, a menos que la parte compradora consienta en conceder a la parte vendedora un nuevo plazo para la entrega de la vivienda, trastero y bajera, transcurrido el cual sin realizar la entrega se entenderá en todo caso resuelto, e! contrato. En caso de resolución del contrato, la parte vende4ora deberá devolver a la parte compradora las cantidades que ésta haya anticipado a cuenta del precio estipulado, incrementadas, de conformidad con lo establecido en la Ley 57, de 27 de julio de 1968, en una cantidad igual al interés legal del dinero aplicado a las mismas durante el tiempo que haya mediado entre la fecha del anticipo por la parte compradora y la fecha de la devolución por la parte vendedora.
Por otra parte, llegado el caso de la resolución del contrato, la parte vendedora deberá abonar a la parte compradora, como indemnización y en el concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente a! cinco por ciento de las cantidades anticipadas por la parte compradora'.
TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que sean conformes con los presentes.
El Sr. Eutimio entregó al condenado la cantidad de 27.772,92 euros y 5.819,09 euros como anticipo del precio de la vivienda y bajera respectivamente que el condenado y apelante tenía que construir.
Como quiera que al condenado no le concedió el préstamo la entidad bancaria porque no presentaba el proyecto, la licencia de obra y el seguro de responsabilidad decenal no pudo continuar las obras y a pesar de que lo sabía destinó las cantidades entregadas por el Sr. Eutimio a otras finalidades distintas a las de construir las viviendas para aquél.
La representación del condenado hace hincapié en que estamos en un contrato de compraventa y ello es cierto inicialmente puesto que el Sr. Eutimio entregó voluntariamente aquellas cantidades de dinero al condenado pero éste, una vez que ya era consciente de que no podía seguir adelante con la obra, las hizo suyas, no las destinó a lo pactado.
Se insiste en que aquella cantidad que fue entregada se dedicó a hacer el pilotaje de la obra pagándose a la entidad, Entecsa, que fue la que parece ser que hizo aquel, pero como sostiene la Juez de instancia, el representante legal de esta entidad no ha sido traído al acto del juicio oral por la defensa para que indicara si fue ella la que hizo el pilotaje y sí se entregó con que fondos se pagaron.
De todas formas al folio 258 y 261 constan dos pagarés entregados a aquella entidad por importe de 45.221,44 euros, pagaré con fecha vencimiento 6 de febrero de 2008 librado el 8 de noviembre de 2007 por importe de 45.221,44 euros y el otro pagaré por importe de 14.114,88 euros librado el 7 de abril de 2008 con vencimiento 6 de febrero de 2008.
El contrato de compraventa de la vivienda se efectuó el 31 de enero de 2007 no obstante lo anterior, se ignora con qué fondos fueron pagados esos pagarés ni en concepto de qué se pagaron.
Acreditada la recepción del dinero por parte del acusado para la construcción de la vivienda es éste el que tiene que acreditar que destinó aquellos fondos a la construcción de la vivienda.
De haber acreditado que aquellos fondos se destinaron a la construcción de la vivienda o a hacer el pilotaje de la misma, evidentemente no estaríamos ante una apropiación indebida sino ante una cuestión civil.
Por cuanto antecede el recurso se desestima.
CUARTO.-El recurso de la acusación particular ha de ser estimado parcialmente.
, La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, interesaba se concediera como interés el 6% de interés desde el 31 de enero de 2007 hasta que se haga efectivo el pago en base a la Ley 57/1968 de 27 de julio.
La petición que ahora formula respecto de los intereses del 5% es nueva,y como tal rechazada.
En aplicación del art. 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio la cantidad entregada por la parte denunciante devengará el interés del 6% anual desde la fecha de su entrega (la de los contratos) hasta la de la sentencia dictada en primera instancia y partir de ésta la del art. 576 de la LECiv .
QUINTO.-Las costas de esta instancia por el recurso desestimado se imponen a la parte apelante sin que proceda condena en costas respecto del recurso estimado ( art. 901.párrafo segundo de la LECrim .)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio y desestimando el interpuesto por D. Florentino , confirmamos el fallo de la sentencia nº 342/2012 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Pamplona en el procedimiento abreviado 330/2011.
La cantidad de 33.592,01 euros devengará el interés del 6% anual desde la fecha de su entrega hasta la de la sentencia dictada en primera instancia, y desde esta fecha, los intereses del art. 576 de la LECiv . que la sentencia apelada establece.
Las costas de esta instancia por el recurso interpuesto por Florentino a éste se imponen, sin que proceda condena respecto de las causadas por el recurso estimado.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
