Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 146/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100463
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2012.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Juicio Rápido 21/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 146/2012, en la que aparece como parte apelada Dna. Hortensia , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. María Loengri García Herrera, defendido/a por el/la Letrado/a D./Dna. Juan Betancor Sánchez; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Hortensia del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por el Minsietrio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días a las demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 8 de junio de 2012, en la que tuvieron entrada el día 20, se repartieron a esta sección en fecha 21 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de 10 de julio conforme a la distribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, y en virtud de providencia de 31 de julio se acordó la celebración de vista interesada por el Ministerio Fiscal, la cuál se fijó para el 18 de octubre por diligencia de la Secretaria Judicial de 1 de octubre, tras lo cuál se procedió a su deliberación y votación, quedando pendiente de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Fiscal la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, oponiéndose la defensa de la parte apelada, aparte de mantener la corrección de la resolución impugnada, con carácter principal interesando se confirme por interposición extemporánea del recurso de apelación del Ministerio público.
Con carácter general debe recordarse que los plazos procesales son improrrogables cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario - art. 202 de la LECRIM -, y salvo supuesto de fuerza mayor apreciable por el Secretario Judicial de oficio o a instancia de parte - arts. 4 y 134.2 de la LEC -, la presentación de escritos sujetos a plazo -como lo son los recursos- podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo - art. 135 de la LEC -, transcurrido el cuál sin que se haya verificado producirá como efecto la preclusión del trámite perdiéndose la oportunidad de realizar el acto de que se trate - art. 136 de la LEC -.
Por tanto, cuando se trate de un plazo para recurrir, el efecto es que la resolución dictada adquiera firmeza sin posibilidad de que pueda ser recurrida -cosa juzgada formal-, impidiéndose asimismo que pueda volver a discutirse la cuestión si además se trata de una resolución de las que produzcan efectos de cosa juzgada material -caso de los autos de sobreseimiento libre y prescripción, y de las sentencias. Al respecto y conforme a la doctrina constitucional, la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión ( STC 41/1985 y 36/1989 ), sin que el art. 24 de la CE deje los plazos legales al arbitrio de las partes, ni someta a la libre disposición de éstas su prórroga (es indisponible para las partes) ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( STC 65/1983 y 1/1989 ), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( STC 39/1981 , 53/1987 y 157/1989 ).
No puede por tanto confundirse el principio de improrrogabilidad de los plazos con la posibilidad de subsanación de defectos en la formulación de recursos, aspecto sobre el cuál la jurisprudencia constitucional sí que ha ido formulando un importante cuerpo de doctrina favorable a la concesión de un breve plazo para subsanar evitando que la imposición de formalismos enervantes o una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del recurso, claramente desviada de su sentido y finalidad, impidan la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada - SsTC 139/1991, de 20 de junio ; 69/2005, de 4 de abril -.
Tampoco cabe confundir este supuesto con aquellos otros en que la propia Ley prevé un trámite de subsanación, como así acontece para la formulación por el Fiscal de los escritos de acusación - art. 781.3 de la LECRIM , STS 437/2012, de 22 de mayo -.
A todo lo anterior deben anadirse los principios de seguridad jurídica y de igualdad de armas, pues conforme al primero, si una resolución es firme por voluntad de la Ley tan pronto transcurra el plazo para el recursos procedentes sin que se haya interpuesto, la misma no puede ser atacada ni modificada por imperio de la propia Ley, tal y como así lo dispone expresamente el art. 18.1 de la LOPJ . Y respecto al principio de igualdad de armas, ni está justificado un tratamiento legal diferenciado para las partes salvo supuestos excepcionales en que -también legalmente- se prevea por razones muy justificadas, ni mucho menos dicho tratamiento puede ser dispensado por un acto singular cuál puede ser una resolución judicial.
Dicho lo anterior, consta en autos que la sentencia de instancia absolutoria fuere notificada al Ministerio Fiscal en fecha 26 de abril de 2012 -folio 76 (no se combate la realidad de dicho acto)-, al Procurador de la acusada-absuelta el 30 de abril de 2012 -folio 78- , y a ésta personalmente el 27 de abril de 2012 -folio 80. El recurso del Ministerio Fiscal lleva fecha de 22 de mayo de 2012, dictándose providencia en la que se provee el mismo el 23 de mayo.
Siendo así, debe recordarse que las sentencias dictadas en el ámbito del juicio rápido por delitos es recurrible en el plazo de cinco días siguientes - art. 803.1.1a de la LECRIM - a aquél en el que se le hubiere notificado - art. 790.1-. Debe recordarse asimismo el principio de unidad de actuación del Ministerio Fiscal - art. 124 de la CE -, lo que a estos efectos implica que la notificación que se haga al funcionario autorizado para recepcionarlas, deba producir efectos análogos a los de otros servicios de recepción de notificaciones. Y así, la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 2/2004, reiterando lo dispuesto en la Circular 1/2001, de 5 de abril, recuerda que la interpretación que se desprende del artículo 152.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 es la de que'el día inicial de cómputo de los plazos procesales será el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción que conste en la diligencia, pues la comunicación se entenderá producida, no en la fecha misma de recepción de la diligencia, sino en el siguiente día hábil. A este respecto, se ha de entender que la recepción se produce cuando la diligencia de comunicación es sellada de entrada en Fiscalía por funcionario autorizado, en congruencia con el criterio fijado en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, en relación con la recepción de resoluciones y testimonios por vía postal.
No puede admitirse como sostiene el Ministerio Fiscal en la vista de segunda instancia que él tuviere conocimiento personal del contenido de la resolución un día determinado que luego fuere comunicado a la Fiscal que firma el recurso, hasta el punto que desde ese día al de la interposición el 22 de mayo de 2012 no habría transcurrido el plazo de cinco días. Desde un punto de vista, el Tribunal Supremo - STS 86/2008, de 22 de enero - rechaza que la consideración unilateral de la fecha del recurso hecha por el Ministerio Fiscal -aparentemente dentro de plazo- sea suficiente como para entender que el mismo haya sido interpuesto dentro del plazo legal, senalando en el caso concreto sometido a su consideración que 'al Ministerio Fiscal no le corresponde acreditar la pretérita fecha de presentación de su escrito', exigiéndose 'diligencia o nota alguna de las que prevén los arts. 452 a 458 y 476 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , extendida por Secretario u otro funcionario autorizado, que acredite directamente o de la que se derive inequívocamente la fecha en que fue presentado el escrito del Ministerio Fiscal', admitiendo incluso que la Sra. Secretaria pueda hacer constar por escrito, o comunicar verbal y temporáneamente - arts. 206 LECr . y 476 y 477 LOPJ -, la presentación del documento.
Y desde otro punto de vista, tampoco es admisible lo que preconiza el representante del Ministerio Público por cuanto al margen de que podamos admitir tal circunstancia, el resenado principio de seguridad jurídica no puede dar lugar a soluciones abiertas a manifestaciones unilaterales de quién no deja de ser parte interesada en la apertura de la segunda instancia para revisar una sentencia absolutoria. Desde esta perspectiva, cualquier Letrado podría alegar -sin duda legítimamente- que la fecha del traslado de una sentencia no es el de su recepción por el Servicio del Colegio de Procuradores, sino cuando el concreto Procurador le hubiere dado traslado de la misma en una fecha posterior. Una cosa pues es que funcionalmente en el ámbito de la organización de cada Fiscalía se fijen criterios de distribución del trabajo y hasta de plazos, y otra muy distinta es proyectar esa dinámica en una consideración unilaterial del plazo para recurrir respecto de una institución que está constitucionalmente conformada con arreglo al principio de unidad de actuación. Por tanto, cualquier consideración diferenciada de los plazos para recurrir aplicables al Ministerio Fiscal que puedan justificarse en -sin duda- la importantísima función que desempena y sus criterios orgánicos de distribución ha de venir dado por una norma legal, esto es, habrá de ser el legislador quién en su caso lo fije, pero no los Tribunales de Justicia, quiénes se han de limitar precisamente a la aplicación de unas normas que imponían la firmeza de la sentencia en este caso por extemporaneidad del recurso del Ministerio Público. le correspondía acreditar la pretérita fecha de presentación de su escrito
Desde otro aspecto también a considerar tampoco podemos obviar el sentido del fallo que se recurre -sentencia absolutoria en la instancia-, lo que impone una lectura constitucional aún más respetuosa con la negación, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, de una concreta vertiente de este derecho relacionado con el acceso al recurso, que únicamente cabría considerar vulnerado cuando legalmente se prescinda en el ámbito penal y respecto de una sentencia condenatoria. Y es que como senala el Tribunal Constitucional - ATC 79/2001, de 3 de abril -, 'este Tribunal viene haciendo reiteradamente hincapié en la distinta operatividad que el derecho fundamental a la tutela judicial, despliega según se trate de acceso a la jurisdicción o de acceso a los recursos. Así, en tanto el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho goza de una protección constitucional inmediata en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esa resolución es, en principio y a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta de aplicación el criterio hermenéutico «pro actione» (resume la doctrina constitucional en la materia la reciente STC 295/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 295] , F. 2). Por ello, en lo que ahora estrictamente interesa, nuestro enjuiciamiento de las resoluciones judiciales que cierran el acceso al recurso frente a una primera decisión ha de cenirse estrictamente a los cánones de la arbitrariedad, la manifiesta irrazonabilidad y el error patente (por todas, STC 260/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000, 260] , F. 2). Tales cánones serían aplicables al presente caso, según la tesis defendida por el Ministerio Fiscal porque, aun tratándose de un Auto dictado en el seno de una causa penal, no existe un derecho constitucional a la condena penal de un tercero (al respecto, STC 21/2000, de 31 de enero [ RTC 2000, 21] , F. 2).'
Más adelante se anadirá que 'Una vez afirmado que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, debemos recordar ahora que no es este un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. Como tal derecho de carácter prestacional, su alcance y contenido debe ser precisado por las normas legales, que son las que establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, pudiendo definir límites al pleno acceso a la jurisdicción siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (en este sentido, STC 311/2000, de 18 de diciembre [ RTC 2000, 311] , F. 3 y las resoluciones allí citadas). La interpretación de estos requisitos y límites es una función privativamente atribuida a la competencia de los órganos judiciales por el art. 117.3 CE , quedando satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva cuando dichos órganos, ateniéndose a las pautas antes resenadas, dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo ( STC 193/2000, de 18 de julio [ RTC 2000, 193] , F. 2).'
Por todo lo anterior, apreciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo, no es posible en la segunda instancia variar el contenido de una resolución que por ministerio de la Ley es firme, procediendo por ello la desestimación del recurso del Ministerio Público.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, pese a desetimarse la apelación no hay imposición al tratarse de recurso del Ministerio Fiscal ( arts. 4 y 394.4 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
