Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 83/2012 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 212/2013
Núm. Cendoj: 08019370222013100172
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 83/2012
Referencia de procedencia:
Juzgado Instrucción 29 Barcelona
Diligencias Previas núm. 1564/2012
SENTENCIA NÚM. 212/2013
Magistrados:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Francesc Abellanet Guillot
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa Procedimiento abreviado núm. 83/2012, procedente de Diligencias previas núm. 1564/2012 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, seguida por delito de robo con intimidación, contra Leoncio con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Santa Coloma de Gramenet el NUM001 /1979, hijo de Alfonso y de Mercedes, con domicilio en c. DIRECCION000 nº NUM002 , NUM002 - NUM003 de Badalona (Barcelona).
Han sido partes el acusado Leoncio , representado por la procuradora Joana Miquel Fageda y defendido por el letrado José María Llurba Ortiz, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Joan Francesc Uría Martínez.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece.
Antecedentes
Primero. En la fase intermedia de esta causa, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona con el núm. 1564/2012 de diligencias previas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Leoncio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal (en adelante CP), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia cualificada, de los artículos 22.8 y 66.1.5º CP , interesando su condena a la pena de 6 años de prisión, así como al pago de las costas y a Bankia en 1800 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo. En trámite de calificación provisional, la defensa negó la participación del acusado en los hechos e interesó su libre absolución, sosteniendo que, alternativamente, concurriría en el mismo la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP .
Tercero. En el juicio oral, después de la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones, les partes elevaron a definitivas las respectivas provisionales.
Leoncio , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias: 1) de fecha 4 de febrero de 1999, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento abreviado dimanante de diligencias previas nº 1200/98 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona (ejecutoria nº 96/1999), en la que fue condenado como autor de dos delitos de robo con intimidación, imponiéndosele las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión por uno de los delitos, y de 1 año de prisión por el otro; 2) de fecha 6 de julio de 1999, dictada por la Sección 7ª de la misma Audiencia en procedimiento abreviado nº 371/98, dimanante de diligencias previas nº 670/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, en la que fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación, siéndole impuesta la pena de 1 año de prisión; y de fecha 25 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en procedimiento abreviado nº 130/02, dimanante de diligencias previas nº 2087/01 del Juzgado de Instrucción nº 7 de la misma ciudad, en la que fue condenado como autor de trece delitos de robo con violencia e intimidación y uso de arma, dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de arma en grado de tentativa y otros dos delitos de robo con violencia e intimidación, imponiéndosele por cada uno de aquellos trece la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por cada uno de los dos intentados la pena de 2 años de prisión, y por cada uno de los otros dos la pena de 2 años de prisión; las penas impuestas en esta última sentencia quedaron extinguidas el 24 de agosto de 2010, y la impuesta en la sentencia de 6 de julio de 1999 el 13 de octubre de 2010.
Sobre las 9 horas del día 18 de abril de 2012, Leoncio , con el propósito de hacerse con dinero, entró en la sucursal de Caja Madrid-Bankia sita en la Rambla Guipuzcoa, nº 83, de Barcelona, se dirigió al despacho del director de la misma, donde éste se encontraba, lo encañonó con lo que parecía ser una pistola, las características de cuyo objeto y su aptitud para hacer fuego no constan, y le dijo 'no te muevas, esto es un atraco, quiero que salgas fuera y me des sacas de 600 euros', refiriéndose a la máquina dispensadora de billetes de la oficina. Ante el temor producido por la exhibición del objeto, el director se dirigió a la máquina dispensadora junto con Leoncio , quien mantenía a aquél encañonado, y así obtuvo éste la entrega de 600 euros tres veces, y cuando consiguió 1800 euros se marchó, llevándoselos.
Fundamentos
Primero. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 CP , sin que sea problemática ni la determinación de los hechos acaecidos en la sucursal bancaria, ni su calificación jurídica, aspectos afirmados por la acusación y de los que no hace cuestión la defensa, probablemente porque, de un lado, la prueba testifical directa practicada en el plenario, consistente en las declaraciones del director de la sucursal y de una de las empleadas en la misma, ha acreditado plenamente la realidad del relato fáctico afirmado en la conclusión primera del escrito de acusación, incluida la exhibición del objeto que parecía una pistola y su utilización intimidatoria por parte del individuo que exigió la entrega del dinero; y, de otro lado, por la simplicidad del juicio de tipicidad sobre los hechos testificalmente acreditados, ya que de éstos resulta la utilización de vis compulsiva por el sujeto activo sobre el director de la sucursal para conseguir la entrega de dinero, y es sabido que el ánimo de lucro que exige el tipo se encuentra ínsito en aquellos actos que aparecen externamente como de apoderamiento de lo que no es propio y tiene valor económico.
Segundo. Del delito es autor el acusado, conforme al artículo 28 párrafo 1º CP , por haber realizado personalmente el acto depredatorio, habiendo sido la autoría del delito el núcleo del debate en el juicio oral, ya que la defensa ha negado la existencia de prueba de cargo sobre la autoría.
El acusado, en juicio, ni ha afirmado ni ha negado haber realizado el hecho imputado. Ha dicho que no recordaba, que en la época a la que se contrae el hecho enjuiciado consumía psicofármacos (trankimazin y rivotril) y cocaína, por lo que tiene lagunas de memoria, admitiendo, eso sí, que tenía una pistola de balas de plástico y que con actos ilícitos conseguía el dinero para consumir esas sustancias.
Que el acusado no negara la realización criminal imputada y admitiera que tenía una pistola de balas de plástico y conseguía dinero mediante actos ilícitos no constituye, desde luego, prueba de autoría, pero sí constituye prueba de autoría el reconocimiento en rueda efectuado por el director de la sucursal bancaria en fase de instrucción, y expresamente ratificado por el mismo en el plenario a preguntas de la defensa. Efectivamente, el testigo, en rueda de reconocimiento practicada el 31 de mayo de 2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, rueda practicada con todas las garantías y a la que no se opuso objeción alguna, reconoció 'sin duda alguna'al acusado como autor del delito del que fue víctima (folio 296), y en juicio ha manifestado que la acción duró unos tres minutos y todo este tiempo lo estuvo observando, primero de frente, cuando lo tuvo delante en su despacho, y luego igualmente cerca, cuando estuvieron junto a la máquina dispensadora, de manera que no hay motivo alguno para dudar de la bondad del reconocimiento, aunque previamente al mismo el testigo hubiera visto en el periódico la foto del sospechoso, sobre lo que la defensa ya le preguntó en fase de instrucción, aclarando el testigo que 'en el periódico había una fotografía difuminada', pero que 'para efectuar el reconocimiento en rueda ha pensado únicamente en el momento del atraco'(folio 297). Si a ello se une que el acusado no ha negado la autoría, aunque no la haya reconocido, y ha admitido que al tiempo de los hechos enjuiciados tenía una pistola de balas de plástico y conseguía dinero con actos ilícitos, y que la imagen del autor del robo objeto de enjuiciamiento aquí, captadas por las cámaras de la sucursal bancaria (folios 13 y 14), guardan evidente semejanza con las imágenes captadas en otros robos que el acusado aquí reconoció en otros juicios haber efectuado, reconocimientos a los que haremos mención al tratar de la circunstancia eximente incompleta postulada por la defensa, como es el caso de los atracos a las sucursales bancarias sitas en la rambla Guipúzcoa, nº 101, de Barcelona y la calle Anna Tugas, nº 8, de Badalona (fotoprinters al folio 54), la calle Martí Pujol, nº 519, de Badalona (fotoprinters al folio 55), la avenida Diagonal, nº 311, y la rambla del Poblenou, nº 106, de Barcelona (fotoprinters al folio 57), la plaza Segarra, nº 3, de Santa Coloma de Gramanet (fotoprinters al folio 58) y la avenida Alfonso XIII, nº 574, de Badalona (fotoprinters al folio 59); si al reconocimiento efectuado por el testigo, decimos, añadimos estas otras consideraciones, no es razonable la duda que predica la defensa sobre la correspondencia del reconocido con el autor del delito o, dicho de otra manera, no existe duda razonable, atendida la prueba practicada, sobre que el acusado fue el autor de los hechos enjuiciados.
Tercero. Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia cualificada, de los artículos 22.8 y 66.1.5ª CP , pues sólo en la sentencia de fecha 25 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en procedimiento abreviado nº 130/02, y existen otras dos sentencias condenatorias anteriores por un total de tres delitos de robo con intimidación, cuyas penas no estaban extinguidas al dictarse aquélla, resulta que con anterioridad a la comisión del delito aquí enjuiciado ya había sido condenado por delitos del mismo tipo penal, no sólo del mismo título del Código Penal y de la misma naturaleza, y no sólo por tres delitos en aquella sentencia de 25 de abril, como dice el Ministerio Fiscal en la conclusión primera del escrito de acusación, sino por diecisiete (trece delitos de robo con violencia e intimidación y uso de arma, dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de arma en grado de tentativa y otros dos delitos de robo con violencia e intimidación), como resulta del testimonio de dicha sentencia, prueba documental propuesta por el Ministerio Público, estando también acreditado documentalmente, mediante la hoja historicopenal obrante en la causa, que las penas impuestas por tales delitos, trece de 3 años y 6 meses de prisión, y cuatro de 2 años de prisión, quedaron extinguidas el 24 de agosto de 2010, lo que significa que al tiempo de la comisión del delito aquí enjuiciado (18 de abril de 2012) no había transcurrido, desde la fecha de extinción de esas penas, el plazo de tres años que para las penas menos graves que excedan de 12 meses o las impuestas por delitos imprudentes, establece el artículo 136.2.2º CP a efectos de cancelación de antecedentes penales, como tampoco había transcurrido el plazo de dos años desde que quedó extinguida, el 13 de octubre de 2010, la pena de 1 año de prisión impuesta en la sentencia dictada el 6 de julio de 1999 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , cuya fecha de extinción consta en la certificación de la resolución, cuando son dos los años para la cancelación de antecedentes tratándose de penas menos graves que no excedan de 12 meses (mismo artículo 136.2.2º CP ).
Cuarto. No concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de drogadicción postulada por la defensa, ni ninguna circunstancia atenuante relacionada con consumo de tóxicos.
La defensa, sabedora que a ella corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad que predica, para acreditar la circunstancia postulada propuso una doble prueba pericial consistente en exploración medicoforense y analítica de cabello para la detección de tóxicos. Pues bien, ambas pruebas han resultado contrarias a la acreditación perseguida, concluyendo el examen medicoforense que el explorado, en quien no se evidencian estigmas de venopunción ni otros signos de consumo de tóxicos, tiene las capacidades intelectivas conservadas, sin evidenciar psicopatía que las altere; y dando la analítica como resultado que en las muestras analizadas no se detectan drogas de abuso.
La defensa, o porque conocía de antemano el resultado de la exploración medicoforense, o porque sospechaba el resultado que arrojaría la analítica, o a prevención de las conclusiones de las pruebas periciales propuestas y admitidas, al inicio del juicio oral ha propuesto nueva prueba documental consistente en copia de cinco sentencias dictadas entre julio y noviembre de 2012, en las que el acusado fue condenado, y de un informe medicoforense emitido el 20 de septiembre de 2012. Acreditar con estos documentos la alegada drogadicción es una pretensión vana, porque de las cinco sentencias, relativas a atracos perpetrados el 10 de noviembre de 2011 , 16 y 17 de enero de 2012 , 12 , 16 y 27 de abril de 2012 , y 2 , 11 y 15 de mayo de 2012 , en las sucursales bancarias sitas en rambla Prim, nº 228, y calle Guipúzcoa, nº 101, de Barcelona, calle Anna Tugas, nº 8, y avenida Martí Pujol, nº 519, de Badalona, calle Pep Ventura, nº 18, avenida Diagonal, nº 311, y rambla del Poblenou, nº 102, de Barcelona, plaza Segarra, nº 3, de Santa Coloma de Gramanet, y calle Alfonso XIII de Badalona, respectivamente, de las cinco sentencias, decimos, todas dictadas en estricta conformidad, sólo en una, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona el 24 de julio, recoge 'la atenuante de drogadicción', y ninguna de las otras hace mención a que el acusado padeciera adición alguna a tóxicos, mención que no se hace, en especial, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona el 2 de octubre, en procedimiento abreviado nº 421/12, que es precisamente el procedimiento en el cual se emitió el dictamen medicoforense también aportado por la defensa, dictamen que, por cierto, no concluye que el explorado sea drogodependiente, sino que 'no presenta patología mental alienante ni retraso mental, hallándose sus capacidades volitivas y cognoscitivas conservadas en la actualidad', haciendo a continuación unas consideraciones abstractas 'para aquellos casos de drogodependencia', drogodependencia que no se diagnostica en el explorado.
Así las cosas, es evidente, de toda evidencia, que ni el informe medicoforense aportado acredita la drogodependencia alegada, ni puede acreditarla una sentencia, entre cinco, dictada de estricta conformidad, por más que aplique 'la atenuante de drogadicción', sentencia en la que no existe valoración judicial alguna de prueba que permita concluir que el acusado era efectivamente drogodependiente, conclusión a la que en modo alguno se puede llegar con la prueba pericial practicada en esta causa, a instancia de la defensa.
Quinto. Por lo que respecta a la pena a imponer, teniendo en cuenta la circunstancia agravante concurrente, que permite la imposición de la pena superior en grado a la pena tipo ( artículo 66.1.5ª CP ), y los numerosos delitos que configuran en este caso dicha circunstancia, estimamos procedente imponer la pena superior en grado a la pena tipo, y en la extensión que solicita el Ministerio Fiscal, que no alcanza la media de dicha pena, tanto más cuando que la prueba practicada ha puesto de relieve que el acusado ha hecho del atraco su modus vivendi, siendo esta clase de robos los actos ilícitos de los que ha hecho mención en el juicio como su fuente de ingresos.
Además, por imperativo legal hemos de imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( artículo 56.1 CP ).
Sexto. Conforme al artículo 116.1 CP toda persona criminalmente responsable de delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, estando obligada a indemnizarlos, lo que en el caso examinado implica la condena del acusado a indemnizar a la entidad bancaria en la cantidad dineraria objeto del robo.
Séptimo. De conformidad con lo que establecen los artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 CP , procede imponer al acusado las costas procesales causadas en esta instancia, costas que se entienden impuestas por la ley al criminalmente responsable del delito.
Fallo
1. Condenamos a Leoncio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia cualificada, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
2. Le condenamos a indemnizar a Bankia en la cantidad de mil ochocientos euros (1800 €), más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3. Imponemos al penado las costas procesales causadas en esta instancia.
Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
