Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 342/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 212/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100573


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00212/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº RP 342/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 622/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº 212/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

DOÑA ANA Mª FERRER GARCÍA (Presidenta)

DON FRANCISCO FERRER PUJOL (Ponente)

DOÑA LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a 28 de junio de 2013

Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 622/2010; habiendo sido partes, de un lado como apelantes, los condenados Ildefonso y la mercantil MVF CONSTRUCCIONES VILLALOBOS representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Maroto Gómez y defendidos por el Letrado D. Gonzalo Ruiz García; y Teofilo , representado por la Procuradora Dª Mª del Pilar Vived de la Vega y asistido por la Letrado Dª Marta González del Alba; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, quien actúa como acusación particular en representación de la Hacienda Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado, en el procedimiento citado, dictó en fecha 21 de octubre de 2011, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: ' Con fecha 12 de Mayo de1999, Ildefonso , nacido el NUM000 -24 en El Romeral (Toledo) , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de vendedor, quien trabajaba como constructor y promotor inmobiliario, y Teofilo , nacido el NUM002 -33 en Madrid, con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de comprador, quien trabajaba como metalúrgico, documentaron un contrato de compraventa ante Notario respecto a cinco fincas urbanas sitas en el término de Barranquillos en Vallecas (Madrid), con numeración en el Registro de la Propiedad NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , que figuraban como una única finca catastral con número de referencia NUM009 , fijándose como precio el valor catastral de los inmuebles, NUM010 pesetas (382057, 68 euros).

Teofilo no pagó ninguna cantidad del precio acordado y no ejerció dominio en ningún momento sobre las fincas, las cuales continuaron bajo la posesión resal de Ildefonso , de tal manera que la citada compraventa no respondía a un contrato ficticio.

Ildefonso y Teofilo igualmente celebraron un contrato de apoderamiento del segundo a favor del primero ell 4 de Abril de 1990.

Ildefonso negoció la venta de las fincas mencionadas con las entidades mercantiles, LA COHERENCIA S., ROAGU SL y ANLOGI SL, y con fecha 9 de octubre de 2000, se celebró contrato privado de compraventa por un precio total de 410000000 pesetas (2464149,62 euros).

Dicha venta se elevó a escritura pública el día 15 de Enero de 2001 figurando como vendedor Teofilo , y las citadas sociedades mercantiles adquirieron las cinco fincas por terceras partes indivisas e iguales, pactado los pagos del preio en dos plazos, el primero, por importe de 10000000 pesetas (60101,21 euros) y el segundo, por la cantidad de 400000000 pesetas (2404048,42 euros), si bien las compradoras abonaron en el acto también la cantidad.

Los terrenos se entregaron a los compradores en el momento de dicha escritura pública conforme constaba en la estipulación séptima de la escritura notarial de 9 de Octubre de 2000, condicionándolo a la aprobación de un acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesorio en el Registro de la Propiedad de las fincas urbanas objeto de la compraventa y de inscribir el exceso de cabida.

Igualmente las sociedades compradoras abonaron en el acto y en concepto de IVA, 1600000 pesetas (9616,19 euros), por el primer plazo del precio, y 64000000 pesetas (384015,36) , por el segundo plazo del precio.

El primer pago comprendía 10000000 pesetas (60101,21 euros) del precio y 1600000 pesetas (9616,19 euros) de IVA fue satisfecho mediante seis cheques nominativos a favor de Teofilo , fechados el 9 de Octubre de 2010, cada uno por un importe de 1933333 pesetas (11619,57 euros) fueron ingresados en la cuenta corriente número 2038 1727 08 3001067513 de Caja Madrid, cuya titularidad correspondía a la sociedad MVF CONSTRUCCIONES VILLALOBOS SL, cuyo administrador único era Ildefonso .

Y el pago de los restantes 64000000 pesetas (384015,36 euros) en concepto de IVA, de nuevo las tres sociedades compradoras emitieron otros seis cheques nominativos también a favor de Teofilo con fecha 18 de Diciembre de 2000, por importe cada uno de 10666666 pesetas (64107,95 euros) que se ingresaron en una cuenta corriente de titularidad de Teofilo , si bien pocas fechas después se sacó el importe integro en metálico, desconociéndose el destino del dinero.

El día 15 de Enero de 2001, en la misma fecha que se elevó a público el contrato privado de compraventa de las fincas entre Teofilo y las sociedades LA COHERENCIA SL, ROAGU SL y ANLOGI SL, Teofilo y su esposa celebraron sendas escrituras de cesión de créditos respecto a la parte aplazada del precio, es decir, 400000000 pesetas (2404048,42 euros), autorizadas ante Notario, de tal manera que cedió a MVF CONSTRUCCIONES VILLALOBOS SL, cuyo administrador era Ildefonso , la suma de 215000000 pesetas (1290051,60 euros) y a la mercantil FAVI 2000 SL, cuyo administrador era un sobrino de Ildefonso llamado, Plácido , la suma de 185000000 (1110044,40 euros).

Estas cesiones fue notificadas notarialmente a las compradoras LA COHERENCIA SL, ROAGU SL Y ANLOGI SL, las cuales abonaron el precio aplazado mediente cheques nominativas a MVF CONSTRUCCIONES VILLALOBOS SL y a FAVI 2000 SL.

La liquidación del IVA por estas operaciones que correspondía al año 2001 tenía como base imponible la cantidad de 2404048,42 euros, a la que resultaba aplicable un tipo de gravamen del 16%, ascendiendo la cuta a ingresar a la suma de 384647,75.

La mencionada cantidad en concepto de IVA no fueron ingresadas en la Agencia Tributaria ni por Teofilo ni por Ildefonso , si bien las mercantiles LA COHERENCIA SL, ROAGU SL y ANLOGI SL dedujeron su importe.

Plácido regularizó su situación con la Hacienda Pública por estos hechos.

Teofilo lleva ingresado en una residencia de la Comunidad de Madrid desde el año 1988 sin presentar déficit cognitivo.

La querella por estos hechos se interpuso en el Juzgado Decano con fecha 5 de Abril de 2006, siendo admitida a trámite el 20 de Abril de 2006.

FALLO: ' Que, desestimando la prescripción alegada, debo condenar y condeno a Ildefonso como autor responsable criminalmente de un delito contra la hacienda pública prevenido en el 305,1º a) del Código Penal, y debo condenar y condeno a Teofilo como cooperador necesario del delito contra la hacienda públicadel artículo 305,1 del Código Penal , sin la concurrencia del circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles las penas:

A Ildefonso dos años , seis meses y un día de prisión y multa de 1153943,3 euros, con la accesoria del artículo 56,2 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 53,2 del Código Penal , conforme al cual, la multa proporcional será sustituida, en caso de impago, por 60 días de arresto sustitutorio.

Se impone, igualmente, a Ildefonso la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años, seis meses y un día, conforme dispone, con carácter preceptivo, el artículo 305,1º in fine de dicho texto legal .

A Teofilo la pena de seis meses de prisión, y multa de 192323,88 euros, con la accesoria del artículo 56,2 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que fure la condena.

Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 53,2 del Código Penal , conforme al cual, la multa proporcional será sustituida, en caso de impago, por 30 días de arresto sustitutorio.

Se impone, igualmente, a Teofilo la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de un año, seis meses y un día, conforme dispone, con carácter preceptivo, el artículo 305,1º in fien de dicho texto legal .

Igualmente se condena a Ildefonso y Teofilo a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública con la cantidad de 384647,75 euros, con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha del último día de presentación voluntaria de la declaración fiscal del IVA hasta su completo pago a tenor de lo que dispone el artículo 26 de la LGT , artículo 36 de la LGP y 576 de la LEC .

Conforme a lo establecido en el artículo 120.4 de Código Penal la mercantil MVF CONSTRUCCIONES VILLALOBOS SL ha de ser declarada responsable civil subsidiaria de las citadas sumas.

Con expresa imposición de las costas procesales, que incluyen las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por los acusados y responsable civil se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando sustancialmente la prescripción del delito y el error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.-Admitidos los recursos, y previo traslado del mismo a las demás partes, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, así como por Teofilo , parcialmente, el recurso de Ildefonso y la Mercantil MVF CONCSTRUCCIONES VILLALOBOS y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de 8 de noviembre de 2012 para la deliberación, si bien su votación y fallo se retrasó habida cuenta el necesario estudio de la voluminosa documentación obrante en la causa y la complejidad de la misma, habiendo sido ponente en la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO FERRER PUJOL, quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de ambos recursos, se plantea de nuevo por los recurrentes la cuestión de la prescripción del delito, ya planteada y rechazada en la instancia, tanto en sede de instrucción como en la sentencia combatida. Sin embargo, los motivos por los que estiman los acusados producida la prescripción son diversos, de modo que habremos de considerar separadamente ambos recursos en este particular.

A) Recurso de Ildefonso .

Sostiene la parte recurrente que en el momento del dictado del auto de incoación del procedimiento, por el que se dirigió contra los denunciados la imputación, en fecha 20 de abril de 2006, había ya transcurrido el plazo de prescripción de cinco años de los delitos que se le imputaban y por los que ha sido condenado. Ello por cuanto, a su entender, siendo el indicado el dies ad quem de la prescripción considerada, el dies a quo precedente debe situarse en el 1 de febrero de 2001, primer día tras la finalización del plazo de declaración voluntaria del IVA de 2000, ejercicio en que, a su entender se produjo la venta de fincas generadora del IVA cuyo impago a conducido a la condena cuestionada. Sustenta tal criterio en la existencia de un inicial contrato privado de venta de las fincas fechado el 9 de octubre de 2000 por precio de 410.000.000 Ptas., de los que se entregaron 10.000.000, más 1.600.000 ptas. En concepto de IVA, aplazándose el pago del resto hasta el momento de escriturar la venta.

Dicha escritura pública fue otorgada el 15 de enero de 2001, pero en ella se reservaba el pago del precio restante hasta la efectiva disponibilidad de las fincas una vez realizado un expediente registral de reanudación del tracto interrumpido, siendo finalmente pagado el precio mediante cheques emitidos por las mercantiles compradoras el año 2003. Entienden las acusaciones, que el devengo del tributo se produce en esta anualidad de 2001 en que se elevó a escritura la venta y, en consecuencia, el plazo de declaración del IVA de la operación finalizaba el 31 de enero de 2002, dies a quo conforme al cual, el efecto interruptor de la prescripción del auto de 20 de abril de 2006 se habría producido antes del transcurso de los cinco años, de modo que no habría prescrito el delito.

La juez a quo, en su extensa y ampliamente razonada sentencia, valora esta cuestión, concluyendo con las acusaciones la no prescripción del delito.

La Sala, hace propios los argumentos de la instancia al respecto.

Realmente el momento del devengo del IVA en operaciones como la realizada en el caso de autos puede resultar de difícil determinación, pero lo cierto es que el art. 75 de la Ley 37/1992 , reguladora del tributo, establece el devengo del impuesto en los supuestos de entrega de bienes 'cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la ley que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento y venta de bienes o de arrendamiento con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.

Dicha norma conduce, indefectiblemente, a estimar que no se ha producido la prescripción interesada por las defensas, pues de estimarse que la venta se produjo al suscribir el contrato, luego protocolizado, de octubre de 2000, como pretenden, dicho contrato de venta estaría sometido a condición (la elevación a escritura de la compraventa), lo que determina el retraso de la efectividad de la venta hasta, al menos, el otorgamiento de escritura pública, lo que, como ya señalamos, determina la no prescripción. Si alternativamente acudiéramos al criterio del párrafo segundo de la norma citada, producido el pago mediante cheques librados en abril de 2002, el devengo respecto de la mayor parte del precio (400.000.000) se produciría aún más tarde. Procede en consecuencia desestimar esta primera alegación de los recursos.

B) Recurso de Teofilo :

Entiende el recurrente que, respecto de él, sí se ha producido la prescripción del delito en todo caso, pues cuando se le recibió declaración como imputado, tras ser puesto en busca y captura al no ser inicialmente hallado, ya había transcurrido el lapso prescriptivo de cinco años, aún contándolo desde la fecha de devengo de 2001 pretendida por las acusaciones y hecha propia tanto por la juez a quo como por esta Sala, que sitúa el dies a quo de la prescripción en el 31 de enero de 2002, por lo que respecto de él se produjo la prescripción el día 31 de enero de 2007, cuando no se dirigió el procedimiento contra él hasta la resolución de 24 de marzo de 2008 que, reabriendo la causa respecto del Sr. Teofilo , le citaba a declarar como imputado el 28 de mayo de ese año.

El motivo de recurso no va a ser acogido, pues parte del interesado olvido del valor que, como interrupción de la prescripción, tuvo el auto de admisión de querella de 20 de abril de 2006, anterior a alcanzarse la pretendida prescripción. Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala, el expuesto como Ponente por su Presidenta en la reciente sentencia de 24 de junio de 2013 , donde decía:

'Esta sección 29 siempre ha considerado, partiendo de una concepción material de la prescripción y realizando una interpretación del precepto penal acorde con el fundamento y los fines de la institución, que para entender que el procedimiento se dirige contra un sujeto no basta la mera presentación de la denuncia o la querella, exigiéndose la interposición de una actuación judicial, o lo que es lo mismo, la admisión a trámite de la misma antes del transcurso del plazo establecido en la ley para la prescripción de la infracción de que se trate, apartándonos así del criterio mantenido en los últimos años por el Tribunal Supremo y apoyándonos en el marcado por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 63/2005 de 14 de marzo y mantenido en otras muchas posteriores (entre otras SSTC 29/2008, de 20 de febrero ; 195/ 2009 de 28 de septiembre y sentencia de 23 de noviembre de 2009 ). Así lo hemos explicado, entre otras, en la sentencia de esta Sección 29 nº 44/2010, de 7 de Junio, dictada en el Rollo 20/2010 ponente Sr. Ferrer Pujol.

La cuestión ha quedado legislativamente solucionada a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/10 y la nueva redacción que la misma da al art. 132 del CP Sin embargo, aun cuando tal norma no estaba en vigor a la fecha de los hechos, es retroactivamente aplicable en lo que beneficie a los acusados, es decir en cuanto que concreta que la prescripción se interrumpirá cuando se dirija al procedimiento contra la persona indiciariamente responsable del delito, y que para ello es necesario una resolución 'motivada' por la que se atribuya esa persona determinada la presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. Nueva redacción que puede considerarse más beneficiosa para el acusado en cuanto que refuerza los presupuestos de ese acto judicial de dirección del procedimiento, que ahora especifica que ha de ser una resolución motivada, y en este aspecto es retroactivamente aplicable.

La sentencia apelada, como hemos dicho, considera que no se interrumpe la prescripción del delito contra la Hacienda Pública referido al ejercicio 2002 respecto al acusado Roque , hasta el 28 de Febrero de 2008 cuando 'la diligencia del secretario del Juzgado de Instrucción 7 de Vizcaya hace constar que', entre otros, aquel comparece para ser oído en declaración como imputado, declaración que tiene lugar mediante videoconferencia. Se dice que es en ese momento cuanto tiene conocimiento de la imputación. De tal manera que descarta valor interruptivo a cualquier actuación anterior.

(...)

A la necesidad de motivación del auto que acuerda la incoación del procedimiento a fin de que tenga idoneidad para interrumpir la prescripción se ha referido en Tribunal Supremo en su sentencia 885/2012, de 12 de noviembre . Explica la referida sentencia, con cita de la anterior del mismo Tribunal, sentencia 1294/2011, de 21 de noviembre 'la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.

Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa-resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.

Dicho esto, para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción , el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2)

Conforme a la nueva regulación de la prescripción , se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).'

Continúa la mencionada resolución explicando que tal finalidad no sólo es predicable del auto por el que se admite a trámite una denuncia o querella, sino que existen otras resoluciones, incluso previas a aquellas, que gozan de virtualidad a tal fin. Que la resolución con capacidad para interrumpir la prescripción 'no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.'

Respecto a la necesidad de motivación en concreto, a los fines de tener por integradas las exigencias al respecto del art. 132.2. 1ª del CP . en su actual redacción, señala 'La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.'

Del examen de la causa que nos ocupa, se sigue la existencia de resolución de admisión a trámite de la querella, anterior al cumplimiento del plazo de prescripción, expresamente dirigido contra el recurrente como autor de un presunto delito contra la Hacienda Pública, resolución que cumple ampliamente el estándar de motivación antes citado, por lo que tuvo pleno efecto como interrupción de la prescripción, iniciándose de nuevo el cómputo de los cinco años al no ser inicialmente hallado el imputado, sin que ese nuevo plazo de cinco años se hubiera alcanzado al ser hallado en la primavera de 2008. Decae en consecuencia el motivo de recurso.

SEGUNDO.-Tras alegar la prescripción, ambos recursos centran sus objeciones a la sentencia de la instancia en la supuesta vulneración por la juez a quo del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, derivando tal infracción de una errónea valoración de la prueba.

Vienen las partes a coincidir en el nomen de sus motivos de recurso, pero en absoluto son coincidentes sus quejas, pues de hecho vienen a enfrentarse en ellas, atribuyendo cada una de las partes recurrentes a la otra la perpetración del ilícito por el que ambas han sido condenadas, excluyéndose a sí mismos de responsabilidad penal.

Sin embargo, las alegaciones de las partes no pueden ser acogidas, y así, el recurso de Ildefonso , viene a pretender que él no tuvo intervención alguna en la venta de fincas objeto de investigación, ya que anteriormente a tal operación las transmitió al coimputado Sr. Teofilo , titular de la operación y, por ello, obligado al pago del impuesto eludido. Olvida con ello la parte las contundentes valoraciones de la prueba realizada en juicio efectuadas por la juez a quo, que nuevamente hace propias la Sala, que llevan a la plena acreditación de ser Ildefonso , por sí y por sus familiares, el vendedor real de las fincas, si bien empleó, por percibo, la persona interpuesta del Sr. Teofilo para que, actuando éste como testaferro, no figurasen sus intereses en la documentación oficial de la venta y así eludir el pago del tributo.

Que ello es así resulta contundentemente probado por:

- La declaración del coimputado, que ha manifestado haber firmado esta venta a instancias de Ildefonso y por un precio, por demás escaso.

- El hecho incuestionable, y no discutido, de que las fincas vendidas pertenecían a la familia Ildefonso (así lo declaran en juicio los familiares de Ildefonso ).

- La falta de solvencia de Teofilo para haber afrontado el pago de las fincas a sus propietarios (se trata de obrero metalúrgico jubilado, ingresado en una residencia pública de ancianos).

- Los compradores de la finca declararon haber tratado la compra de las tierras con Ildefonso y haber efectuado el pago para éste.

- El precio de la venta fue a parar, acreditadamente, a sendas mercantiles controladas, una por Ildefonso y otra por su sobrino, por la familia Ildefonso , habiendo éste último regularizado el pago de las obligaciones tributarias por esta venta en la parte de precio que le correspondía (185.000.000 Ptas.), constando que los restantes 215 millones acabaron en la empresa de Ildefonso .

A la vista de todos estos indicios, no puede la Sala sino compartir la conclusión alcanzada por la juez a quo: si alguien es dueño de un bien, éste es vendido, y el dinero que constituye el precio acaba en poder de ese alguien, no puede sino concluirse, conforme al criterio humano, que el vendedor del bien fue ese alguien. En el presente caso Ildefonso , obligado por ello al pago del IVA y, al no haberlo realizado, es responsable del delito contra la Hacienda Pública por el que ha sido condenado.

TERCERO.-La pretensión de la defensa de Teofilo en orden a la errónea valoración de la prueba, resulta una vez examinada con detalle, carente de contenido real, pues no cuestiona las conclusiones fácticas alcanzadas por la juez a quo, sino que partiendo precisamente de ellas, pretende que la conducta realizada es atípica, por carecer de dolo y no haber obrado con engaño relevante en el tráfico jurídico, ya que no siendo real propietario de las fincas, ni perceptor del precio de su venta, ninguna obligación real de pago de IVA tenía.

El motivo de recurso no va a ser estimado, pues la acertada sentencia de la instancia explica claramente la autoría imputable al Sr. Teofilo como cooperador en la maniobra defraudatoria urdida por el Sr. Ildefonso y establece sin dudas la existencia de dolo eventual en su proceder, pues se puso deliberadamente en situación de ignorancia deliberada, ya que sin duda sabía que firmaba una venta irreal (ya que no era verdadero propietario de lo que vendía y no recibía el precio que decía recibir), realizó tal conducta a cambio de un precio, lo que sin duda implica un conocimiento de la ilicitud de sui proceder, más allá de que conociese el exacto alcance legal de su proceder, lo que, como se señaló en la instancia, acredita el dolo, al menos eventual, del extraneus interviniente en la defraudación.

CUARTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en el recurrente ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Ildefonso y MVF CONSTRUCCIONES VILLALOBOS y de Teofilo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 622/2010, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 19/07/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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