Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 212/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Tribunal Jurado, Rec 70/2012 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 212/2014
Núm. Cendoj: 15030381002014100004
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1126
Núm. Roj: SAP C 1126/2014
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA
981.182067-066-035981.18206515009 41 2 2012 0008704
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000070 /2012
Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000837 /2012
Acusación: Carlos Ramón , Estela , Paula , Amparo , Florencia
Procurador/a: MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, JOAQUIN JOSE GONZALEZ
CARRERA , JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA , JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA , JOAQUIN
JOSE GONZALEZ CARRERA
Letrado/a: JESUS PORTA DOVALO, JORGE VAZQUEZ VILA , VICTOR ESPINOSA GARCIA ,
VICTOR ESPINOSA GARCIA , VICTOR ESPINOSA GARCIA
Contra: Benjamín , Santiaga
Procurador/a: MARÍA TRILLO DEL VALLE, MARÍA TRILLO DEL VALLE
Letrado/a: JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN, JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN
La Ilustrísima Magistrada Presidenta Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley
del Jurado con el número 70/2012, procedente del Juzgado de Instrucción Número 1 de Betanzos con el
número 837/2012 por los delitos de asesinato/homicidio , siendo partes acusadoras: 1) Carlos Ramón
, representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y asistido del Letrado Sr. Porta Dovalo; 2) Estela ,
representada por el Procurador Sr. González Carrera y asistida del Letrado Sr. Vázquez Vila y 3) Paula
, Amparo y Florencia , representadas por el procurador Sr. González Guerra y asistidas del Letrado Sr.
Espinosa García; contra los siguientes acusados: Benjamín , con DNI NUM000 , nacido en Pontedeume (A
Coruña) el NUM001 -1945, hijo de Manuel y de Gregoria , con domicilio en Pontedeume, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa y Santiaga , con DNI NUM002 , nacida en Pontedeume (A
Coruña) el NUM003 -1946, hija de Carlos Miguel y de Eva María , vecina de Pontedeume, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa, estando los dos acusados representados por la Procuradora
Sra. Trillo del Valle y defendidos por el Letrado Sr. Gutiérrez Aranguren; habiendo comparecido el MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Betanzos se remitió a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña el Procedimiento de la Ley del Jurado que se ha seguido con el número de Rollo 70/2012.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que son autores los acusados ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), concurriendo en ambos acusados las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal y miedo insuperable, artículo 20.6º del Código Penal , estimando que no procede la imposición de penas respecto a Benjamín y Santiaga .
TERCERO.- En el mismo trámite, la Acusación Particular que representa a Carlos Ramón , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato realizado con alevosía del artículo 139.1 del Código Penal , de los que son responsables en concepto de autor el acusado Benjamín y, en concepto de cooperadora, Santiaga , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impongan a los acusados la pena de 20 años de prisión si se considerasen reos de asesinato o a la de 12 años de prisión si se considerasen culpables de homicidio, y en cualquier caso con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas, incluidas las de la acusación particular conforme al art. 123 C. Penal . Asimismo los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Carlos Ramón con la cantidad de 200.000 euros, cantidad incrementada con los intereses del art. 1108 del C.Civil desde el 10 de julio de 2011 hasta la fecha de la sentencia y los señalados en el art. 576 de la LEC desde que ésta sea dictada hasta el total pago de la cantidad.
La Acusación Particular que representa a Estela , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato por la concurrencia de la alevosía del artículo 139.1º y de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del Código Penal , siendo autor del delito de asesinato Benjamín por haber realizado el hecho directamente y Santiaga es autora por cooperación necesaria del mismo delito. Asimismo son autores del delito de omisión del deber de socorro. Procede imponer a los acusados la pena de 20 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por el delito de omisión de socorro. Costas, incluidas las de la acusación particular. Los acusados indemnizarán a la madre del fallecido Dª Paula en la cantidad de 150.000 euros y en 40.000 euros a cada una de las hermanas Amparo , Florencia y Estela .
La Acusación Particular que representa a Paula , Amparo y Florencia , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato por la concurrencia de alevosía del artículo 139.1º y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal , de los que es autor del delito de asesinato Benjamín , por haber realizado el hecho directamente y Santiaga es autora por cooperación necesaria del mismo delito. Asimismo son autores del delito de omisión del deber de socorro. Procede imponer a los acusados la pena de 20 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios por el delito de omisión de socorro. Costas, incluidas las de la acusación particular. Los acusados indemnizarán a la madre del fallecido Dª Paula en la cantidad de 150.000 euros y en 40.000 euros a cada una de las hermanas Amparo , Florencia y Estela .
CUARTO.- La Defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales, vino a solicitar que se declarase la libre absolución de los mismos.
QUINTO.- El Juzgado de Instrucción Número 1 de Betanzos en fecha 3 de octubre de 2013 dictó auto decretando la apertura del juicio oral para el enjuiciamiento de los hechos que se relataban en el hecho séptimo del citado auto contra los acusados Benjamín y Santiaga . Hechos justiciables que, asimismo, se recogieron en el auto de esta Magistrada-Presidente de fecha 4 de diciembre de 2013.
SEXTO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 7, 8, 9 y 10, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, o cuya admisión fue declarada en dicho acto, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SÉPTIMO .- Concluida la prueba las partes elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, procediendo después a exponer sus informes, dándose la última palabra a los acusados.
Terminado el juicio oral, por la Magistrada-Presidenta se procedió a someter, después de la preceptiva audiencia de las partes, a consideración del Jurado, el objeto del veredicto, y tras dar las oportunas instrucciones al Jurado, éste se retiró a deliberar el día 11 de abril de 2014.
OCTAVO.- El Jurado finalizó su votación, procediéndose a la lectura del veredicto a las 18:30 horas del día 11 de abril de 2014, con el resultado de declarar por unanimidad a los acusados autores de la muerte de Carlos Francisco concurriendo las eximentes completas de legítima defensa y miedo insuperable.
NOVENO .- Acto seguido fue dictada Sentencia absolutoria in voce, sin perjuicio de su redacción posterior.
HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto del jurado, ha sido probado y así se declara que: Benjamín , nacido el NUM001 .1945, sobre las 2:30 horas del día 10 de julio de 2011 cuando se encontraba durmiendo en su domicilio sito en la AVENIDA000 , NUM004 de la localidad de Pontedeume (A Coruña) en compañía de su esposa, Santiaga , nacida el NUM003 de 1946, fue repentinamente alertado por ésta de la presencia de extraños en la vivienda. Acto seguido, el acusado, con una capacidad visual limitada por afectación de hipermetropía de grado medio, se levantó rápidamente, avanzó por el pasillo y acudió a la habitación donde se hallaba el intruso, que se encontraba a oscuras. Súbitamente, éste se abalanzó sobre el acusado iniciándose un violento forcejeo entre ambos en el curso del cual Benjamín , atemorizado por un mal grave e inminente contra su vida e integridad física y/o la de su esposa, tomó para su defensa un cuchillo con una hoja de 27 cms de largo y 2,8 cms de ancho y con un mango de madera de 11,5 cms que le facilitó la acusada Santiaga , al tiempo que Carlos Francisco , el intruso, trataba de protegerse parapetándose tras la puerta del cuarto. El acusado, temiendo por su vida y sin ver hacia donde apuntaba, ofuscado, empezó a asestar varios golpes con el cuchillo a través de la puerta de la habitación, tras la que trataba de ampararse la víctima. Súbitamente, Carlos Francisco empujó la puerta del habitáculo, por lo que el acusado perdió el equilibrio y cayó al suelo, cruzó el pasillo, se adentró en la cocina y salió por la ventana de esta dependencia. Carlos Francisco sufrió lesiones traumáticas por instrumento cortopunzante, una de las cuales, inciso penetrante (trayecto oblicuo de abajo a arriba, de izquierda a derecha y de adelante a atrás) localizada en la región mamaria izquierda de 3,5 cms de longitud, penetró en la cavidad torácica y produjo lesión de estructuras profundas: pulmón izquierdo, saco pericárdico y raíz de la arteria pulmonar que causó la muerte por shock hipovolémico (hemorragia aguda) con importante hemorragia en la cavidad torácica (hemotórax, hemopericardio) e intensa palidez de órganos; además de lesiones defensivas consistentes en herida en primer espacio interdigital de la mano izquierda de 5 cms de longitud y herida incisa en la cara palmar falange media del 3º dedo de la mano izquierda, de 1,5 cms de longitud y lesiones por instrumento cortopunzante superficiales: erosión lineal en región mamaria derecha, lesión punzante superficial en región costal derecha, erosión en región lumbar externa derecha y erosión de forma circular-punzante en cadera derecha, por fuera de la cresta ilíaca. La víctima huyó de la casa malherido por la AVENIDA000 de la localidad de Pontedeume hasta detenerse a la altura del muro del pabellón municipal de deportes 'A Casqueira', detrás del cual falleció entre las 2:30 y las 03:00 horas del 10 de julio de 2011 a consecuencia de shock hipovolémico, causado por hemotórax, hemopericardio, ocasionados por herida de arma blanca.
Carlos Francisco era menor de edad, nacido el NUM005 de 1994, soltero y no tenía descendientes, siendo sus progenitores, Carlos Ramón y Paula y sus hermanas Amparo , Florencia y Estela .
Fundamentos
PRIMERO.- Es preciso efectuar, con carácter preliminar, un recordatorio de cuáles son las funciones que, en el Tribunal del Jurado, corresponden a los jueces legos y cuáles son propias del Magistrado Presidente, puesto que solo teniéndolas bien presentes podrá ejercitarse cada una de ellas sin interferencias o extralimitaciones. Así, atañe al Colegio de Jurados la decisión en materia de los hechos y la determinación del juicio de culpabilidad/inculpabilidad, que no es sino la consecuencia de lo decidido en relación al juicio de hecho, mientras que al Magistrado Presidente le incumbe la redacción de la Sentencia, con independencia de que, como ocurre en este caso, se hubiera adelantado in voce el fallo.
En la gráfica comparación empleada por el voto particular formulado en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 , al Colegio de Jurados le corresponde facilitar los 'materiales de construcción' con los que el Magistrado Presidente debe 'levantar' la argumentación de su resolución y justificar el fallo. No puede apartarse de las conclusiones del Jurado, una vez descartada la concurrencia de alguno de los supuestos de devolución del veredicto a que se refiere el artículo 63 de la Ley orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, pero al propio tiempo ha de ser garante de la interdicción de cualquier arbitrariedad, porque toda sentencia como acto de un Poder del Estado debe ser explicado y la obligación de motivación de las Sentencias comprende también a las absolutorias dictadas en el seno de un procedimiento ante tribunales de esta naturaleza.
El alcance de un veredicto de inculpabilidad, como el emitido en este caso por el Jurado, en relación con el deber de motivación de la Sentencia, ha de ser entendido en el marco de la Sentencia absolutoria que forzosamente lleva consigo aquél, según dispone el artículo 67 de la Ley del Tribunal del Jurado , ya que precisa de una distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en este último caso es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Así pues, en nuestro caso la motivación deberá solamente satisfacer las exigencias derivadas de la interdicción de la arbitrariedad (requerida por el artículo 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria (este es el ámbito al que se extiende según una jurisprudencia de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 ).
Para efectuar dicha labor es necesario, sin embargo, según constante doctrina legal, distinguir entre la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas.
La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquella por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona y solamente puede realizarse por el órgano judicial encargado del enjuiciamiento, porque es el que percibe la prueba en condiciones de inmediación, algo que es especialmente valioso en un procedimiento, como el del Tribunal del Jurado, en el que la inmediación reviste una importancia capital, habida cuenta que es la prueba practicada en su presencia la que pueden y deben tomar en consideración esencialmente los integrantes del mismo.
Por otro lado, en la tarea motivadora sobre la convicción fáctica, que corresponde a los jurados, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe esperarse del juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado requiere tan solo una 'sucinta explicación de las razones...' (artículo 61.1 d ).
En el presente caso, sin perjuicio de la brevedad de la motivación que de las decisiones sobre la prueba han expuesto, al responder al objeto del veredicto, los componentes del Jurado han expresado, como veremos a continuación, sus motivos, basados en concretas pruebas practicadas en su presencia, de manera que fueran cognoscibles las razones de sus decisiones, por lo que cabe entender satisfecha la garantía de la tutela judicial efectiva, en cuanto a la motivación de las mismas, puesto que las explicaciones efectuadas no pueden tildarse de arbitrarias. Por otro lado, en relación con el veredicto y en cuanto a su sucinta explicación, las partes tuvieron ocasión de formular la pertinente reclamación al tiempo de conocer por su lectura el acta del mismo, instando su devolución al Jurado para subsanar el eventual defecto que estimasen concurrente, por lo que no cabe duda de que, al no hacerlo, están conformes con la suficiencia de dicha motivación, puesto que no puede denunciarse su ausencia después si antes no se denunció, pudiendo haberlo hecho al darse lectura al veredicto (así lo proclama, entre las recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 ).
Por lo demás, debe distinguirse la suficiencia de motivación de la suficiencia de prueba, porque puede haber veredictos transparentes, explícitos y perfectamente razonados, pero que vulneren la presunción de inocencia (por ejemplo, si basan su veredicto en una prueba nula o no practicada, o en una equivocada compresión de un informe pericial), y también lo contrario, juicios en los que ha habido prueba suficiente para condenar, pero en los que el Jurado no haya motivado en absoluto por qué han descartado la alternativa de las defensas.
Pues bien, en este caso confluyen la suficiencia, dentro de las limitaciones que el ordenamiento les reconoce, de la motivación del veredicto emitido por los jurados, con la razonabilidad de un juicio que se basa en una pluralidad de medios de prueba, explicado de tal modo que queda excluida la arbitrariedad del mismo.
SEGUNDO.- La libre absolución de los acusados Benjamín y Santiaga en relación con la muerte de Carlos Francisco se basa, según resulta de las respuestas dadas a las proposiciones del objeto del veredicto, en la apreciación por el Jurado de la concurrencia de los elementos propios de una legítima defensa completa (aunque putativa, en el sentido que posteriormente se expondrá, por concurrencia de error invencible, según lo dispuesto en el artículo 20.4º), en relación con el artículo 14.3, ambos del Código Penal ) surgida en una situación en la que constata la existencia de una ilegítima agresión, producida al introducirse el fallecido en la vivienda de los acusados, en condiciones tales que, dadas las circunstancias de oscuridad que existía en la casa en aquel momento y la edad de los acusados, se produjo un justificado temor por parte de estos últimos hacia quien, según el Jurado, ellos creían o pensaron que podía agredirlos, de manera que la reacción defensiva consistente en repeler dicha posible agresión con la utilización de un cuchillo en tales circunstancias la reputa justificada y ello conduce a la exención de la responsabilidad penal.
La eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta-; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.
La Jurisprudencia (entre otras muchas la Sentencia de 19 de noviembre de 2007 ) entiende que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi' que, como dice la Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor ('animus necandi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
La apreciación de los elementos de la eximente citada justifica (con estas mismas palabras así lo considera el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de noviembre de 2003 ) el veredicto emitido de inculpabilidad en todos los cargos, pues no puede declararse la culpabilidad en caso de legítima defensa. No cabe duda al Jurado del hecho, por lo demás reconocido por los propios acusados, de que Benjamín clavó el cuchillo, que le había entregado previamente su esposa Santiaga , en el cuerpo de Carlos Ramón , pero tampoco de que mediaron circunstancias que determinan la concurrencia de una causa de exención de la culpabilidad (en este caso, según la Sentencia anteriormente citada, más propiamente de exclusión de la antijuricidad, lo cual es intrascendente a los efectos del veredicto), la legítima defensa. Debemos partir, en este punto, de las respuestas dadas por los miembros del Jurado a los hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º A) del objeto del veredicto, puesto que en los mismos se declara probado que Carlos Francisco se había introducido en la vivienda de los acusados, estando estos dentro y sin su consentimiento, sobre las 2:30 horas del día 10 de julio de 2011, y Benjamín trataba, al atacarle con el cuchillo, de defenderse de la entrada en su propiedad de una persona que creía que le iba a agredir a él o a su esposa, o a ambos, y que el medio empleado por Benjamín para repeler la entrada en su domicilio fue el necesario, racional y proporcionado para evitarla.
En relación con los hechos mencionados la decisión fue tomada por unanimidad, explicándose por la reacción lógica de los acusados. Salta a la vista que es diáfana la motivación de dicha valoración, que tiene presente, no solo el expreso reconocimiento del hecho de haber clavado el cuchillo al intruso en dicho momento y lugar, sino también las circunstancias concurrentes, como la presencia no autorizada de un intruso en plena noche en su morada que generó a los acusados miedo, por ser una reacción natural (hecho probado 8º A), por unanimidad), según aseguran.
En cuanto a la razonabilidad de considerar una reacción natural, en tales circunstancias, la de repeler la intrusión, en plena noche, dentro de una vivienda unifamiliar, a oscuras y sin contar con otra ayuda que la que se pudieran procurar los acusados, la de coger un cuchillo y hacer uso de él, es preciso recordar lo que al respecto tiene reseñado la Jurisprudencia resumida por la reciente Sentencia de 12 de noviembre de 2012 del Tribunal Supremo , según la cual en la indagación sobre tal presupuesto de la causa de justificación, clásico en el debate tradicional sobre la legítima defensa, hay que manejar tanto criterios objetivos como subjetivos ( SSTS 1270/2009, de 16 de diciembre , 973/2007, de 19 de noviembre ). No puede marginarse la perspectiva del sujeto activo, ni situar la escena en un laboratorio para diseccionar fríamente posibilidades, cálculos y comparaciones. Se impone un juicio ex ante ( SSTS 273/2000 , de 29 de febrero, 332/2000, de 24 de febrero , 962/2005, de 22 de julio ), aunque sin prescindir de algunas pautas objetivas que evocan o remiten a la figura del 'hombre medio', alguien a quien no se le exige ser ni un héroe, ni una persona fría, sin emociones o instintos, o con perfecta capacidad de autocontrol; pero sí que no reaccione de forma irracional o al margen de parámetros percibidos por la colectividad como 'razonables'. En esa forma de abordar esta cuestión concurren también fines de prevención general. Cuestión diferente es que en algunos casos los excesos puedan ser disculpados en un plano ulterior (ya en sede de culpabilidad) en virtud del miedo u otros elementos con una mayor carga subjetiva.
De las condiciones adversas en relación con la oscuridad que reinaba en el domicilio en cuestión, la edad de los acusados y el aislamiento del lugar, que propiciaban una sensación de especial inseguridad y desvalimiento, extrae el Jurado la conclusión de que ello generó un sentimiento natural de miedo que, además, consideran (respuesta al hecho 8ºA)) no controlable por una persona normal, dada la situación en que se encontraban.
No podemos olvidar que la eximente de miedo insuperable, a la que se hizo mención por el Jurado, puede estar relacionada con esta última, según la jurisprudencia (así se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 ), compatibilidad que la dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende ( STS núm. 332/2000, de 24 de febrero , que cita la de 30 de octubre de 1985 en ese mismo sentido). El miedo puede operar, según los casos, como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende.
TERCERO .- Así pues, los acusados se enfrentaban a una entrada inconsentida en su vivienda en horas de la madrugada, que el Jurado considera acreditado teniendo por probada la 1ª proposición del objeto del veredicto en la que se señalaba que Carlos Francisco entró en la vivienda de los acusados cuando éstos se encontraban dentro y sin su consentimiento. Y no solo por lo que declararon los acusados, sino sobre todo por el contenido del informe de la policía judicial y las manifestaciones de los testigos guardias civiles autores de dicho informe.
Si tenemos presente lo que señala el último inciso del primer requisito que para la legítima defensa prevé el artículo 20.4ª) del Código Penal , podemos considerar una ilegítima agresión la entrada indebida en la vivienda de los acusados. Dicha irrupción ha de ser, además, enclavada en las concretas circunstancias (era de madrugada y la vivienda está asilada) en que los sucesos se desarrollaron. Quien entra en una vivienda en tales circunstancias, pasaba a constituir para quienes se encontraban solos en aquélla una clara amenaza, no ya tan solo contra la inviolabilidad del domicilio, que es lo que el precepto penal citado presupone, ni contra la propiedad, sino para la integridad física de los dueños de la misma, puesto que los acusados no podían saber cuántas personas había ni lo que pretendían (justificación dada por el Jurado a los hechos 7ºA) y 8ª A) del objeto del veredicto que se consideran probados).
Se podría sostener que no se había producido una agresión física, por lo menos grave, contra los dueños de la vivienda, pero, según tiene señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de noviembre de 2000 , por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( Sentencias de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1991 , y las en la primera citadas). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según STS de 30 de marzo de 1993 , constituye 'agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'.
No podemos negar que la irrupción inesperada de un intruso, de madrugada, constituía, para quien debía afrontarla en soledad, la amenaza de inminente acometimiento a la que la jurisprudencia da carta de naturaleza como la 'agresión ilegítima' que el artículo 20.4ª) del Código Penal exige en concepto de presupuesto de la eximente de legítima defensa.
La inminencia cabe deducirla de la distancia que mediaba entre el acusado Benjamín y quien había entrado en la casa, tal y como se pudo comprobar en la grabación de la reconstrucción de los hechos. La distancia era tan corta que, en una situación de completa soledad, ante una persona que se ha metido en una de las habitaciones de su casa, según el Jurado considera probado no tenía visibilidad por la oscuridad que predominaba en la casa, la reacción venía dada por la acuciante proximidad de un peligro cuyos contornos exactos resultaban imposibles de precisar por el acusado.
Es evidente, por otro lado, que, en lo que respecta al tercero de los requisitos legales de la legítima defensa, la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, no existe duda alguna de su concurrencia en el caso de quien, como los encausados, se hallaban en su casa cuando otra persona, sobre las 2:30 horas de la madrugada, se adentra en su propiedad, según lo declarado probado por el Jurado, sin que, por el contrario, se haya considerado acreditada actitud alguna por parte de Benjamín y Santiaga que pudiera ser identificada como un desafío frente a quien no consta que conocieran siquiera.
CUARTO.- En lo que atañe a la necesidad racional del medio empleado en la defensa, en este caso un cuchillo con hoja de 27 cm de largo y 2,8 cm de ancho, hemos de partir de una realidad que viene reconociendo desde hace años la jurisprudencia: que el Derecho Penal no está construido para héroes, sino para personas normales y es correcto esperar en éstas una actuación enérgica y rigurosa para reducir al agresor que con sus actos niega el valor inmenso de una pacífica convivencia, pero dentro siempre de unos límites de razonabilidad que, en definitiva, con toda la relatividad que se quiera, es proporcionalidad y equilibrio (así lo señalaba ya la Sentencia de 17 de mayo de 1993, de la sala de lo penal del Tribunal Supremo).
El Jurado, cuando responde afirmativamente a las proposiciones 7ºA) y 8º A) del objeto del veredicto, por unanimidad, brinda los motivos por los cuales considera el medio empleado para repeler la agresión proporcionada en relación con la misma, pues asevera que los acusados estaban dominados por un miedo no controlable por la presencia de un intruso en su casa de madrugada al creer que el extraño podía atacarles tomando el cuchillo inicialmente para asustarle pero dada la situación de oscuridad en la que se encontraban y la corta distancia en la que se movían terminó clavando el cuchillo a Carlos Francisco . De esta manera destaca el impacto emocional que debían sufrir y, con ello, trae a primer plano la relevancia que el miedo tuvo en sus reacciones. Adentrarnos en esta cuestión exige recordar que en su respuesta a la proposición 8ºA) los jurados estiman que la propia situación en la que se encontraba ambos acusados hacía que el miedo que sentían dominara de forma invencible su voluntad, siendo el temor sufrido, en dichas circunstancias, no controlable por una persona normal.
Es preciso tener presente que la prueba del miedo, para evitar subjetivismos toma como punto de referencia, según la jurisprudencia, el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio, que el Jurado identifica con el 'hombre común', para calibrar la cual el colegio de jueces legos ofrece una perspectiva de la que los tribunales profesionales normalmente están alejados, puesto que, contando con un mayor y más variado conjunto de experiencias personales, menos constreñido por apriorismos técnicos, valoran la entidad del miedo que puede sentirse en la concreta circunstancia con una mayor fiabilidad. No se trata de catalogar el miedo en abstracto, como si nos ocupara una prueba de laboratorio, reconstruida desde la seguridad del despacho de la redactora de la Sentencia, sino de la percepción de quienes, al juzgar, se ponen en el lugar de quien sufría una experiencia de peligro inminente de unas determinadas características y, al hacerlo, proporcionan un punto de vista, el suyo, que precisamente es el del ciudadano medio, y, al que la Magistrada- Presidente no puede añadir ni quitar. Se trata de un juicio de valor, pero en modo alguno irracional.
No lo es porque el conjunto de circunstancias a las que se enfrentaban ambos acusados eran lo suficientemente intimidantes para provocar en una persona a la que no se le puede exigir un valor y autodominio mayores de los que son esperables de cualquiera que tuviera una experiencia similar, un temor que le inclinase para actuar de una forma determinada. La oscuridad, la soledad, la presencia cercanísima de un intruso que no se puede distinguir, pero que se aproxima en un lugar donde los acusados se sienten especialmente indefensos, puesto que, en dicho momento, a nadie pueden pedir ayuda frente a un peligro personificado por aquel cuyos propósitos se representa como agresivos... Porque tampoco se trata de cotejar de forma exhaustiva el conjunto de requisitos que, jurisprudencialmente, se exigen para reconocer la existencia del miedo insuperable como causa de exención de la responsabilidad penal, sino tan solo de reconocer su concurrencia, en los términos en que lo ha hecho el Jurado, como uno de los elementos que influyeron en los comportamientos que son objeto de este procedimiento. La perspectiva del miedo injertado en el ámbito de la legítima defensa.
Por consiguiente, hemos de traer a colación lo que tiene sentado el Tribunal Supremo al respecto, entre otras en la Sentencia de 20 de septiembre de 2011 , puesto que el miedo, según se indicó anteriormente, puede operar como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende, al haber escogido, en este caso, un medio para defenderse, un cuchillo, que no estaría en consonancia con la amenaza constituida por un agresor de cuya tenencia de armas no tenía referencia, y que, como luego se demostró, no portaba ningún arma. Tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Penal de 24 de febrero de 2000 , no se puede exigir al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa, en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no será la más benévola.
Con arreglo a la misma doctrina jurisprudencial citada hemos de tener en cuenta que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho.
En los hechos objeto de este procedimiento no solo empleó el acusado Benjamín un cuchillo, sino que, además, lo esgrimió frente al intruso que se había parapetado tras la puerta de un dormitorio de tal manera que le causó siete heridas, aunque como consta en la causa y se ha reflejado en el relato fáctico solo una de ellas le podía causar la muerte y se la causó. Por lo que atañe a la necesidad del medio de defensa, debemos tener presente que era el cuchillo, con ser un medio de defensa letal, el que cogió la acusada de la cocina sin poder percatarse de sus concretas características, dada la oscuridad existente y la situación de temor que le atenazaba. Por mucho que, en un análisis posterior, se pudiera considerar excesiva la defensa realizada, hemos de contemplarla en el contexto exacto en el que se produjo, según lo ha considerado probado el Jurado, que, además, ha estimado la generación, con tal cúmulo de circunstancias, de un miedo cerval en dos personas de edad avanzada que se hallaban a solas en una vivienda apartada.
Ello nos acerca a la raíz del comportamiento de los acusados, según los Jurados, ya que consideran que Benjamín trataba, al esgrimir y mover el cuchillo frente al intruso, de defenderse de la entrada en su propiedad de una persona que podía agredirle a él o a su esposa o a ambos. Por consiguiente, los excesos en la defensa vendrían explicados por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por la creencia de que se adoptan los medios necesarios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida, en una situación límite como la padecida por los acusados, o bien por un miedo insuperable, pero no apreciado autónomamente, sino inserto en la legítima defensa, sirviendo de cobertura al exceso intensivo.
El error que pudiera existir por parte de quien corría grave peligro, en una situación en que la petición de auxilio se había tornado imposible, respecto de la entidad real de la amenaza que, favorecida por la oscuridad del lugar, no podía percibir en sus exactos términos, y, por ello, se hallaba dominado por el miedo (así lo consideran probado los jurados, en la proposición 8ºA) del objeto del veredicto), vendría generado por el que la susodicha situación le provocó, lo que le habría producido una perturbación anímica suficiente para explicar el empleo de tal medio de defensa.
En términos empleados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de febrero de 2010 , la legítima defensa absorbe esa situación psicológica de temor que, siendo evidentemente fundado y serio, se erige en móvil de la respuesta defensiva y, por ende, justificativa de ésta. Al fin y al cabo la legítima defensa no consiste en otra cosa que la reacción ante el temor fundado de ser objeto del mal del que el sujeto pretende defenderse.
La eximente de legítima defensa putativa ha sido tenida en cuenta ya en anteriores ocasiones al enjuiciar hechos de parecidas características, ya que el acto defensivo se produjo como consecuencia de la errónea e invencible creencia de que el intruso iniciaba una agresión que iba a continuar con un ataque a su vida e integridad, aunque no consta que fuera así, dada la interposición de la reacción defensiva. Convicción que en la tesitura personal descrita estaba suficientemente fundada, dada la situación de temor que la había propiciado.
Concurriría, por consiguiente, la eximente de legítima defensa putativa del artículo 20.4ª) en relación con el artículo 14 del Código Penal por mediar un error invencible de prohibición, en tanto el acusado obró en la creencia de que le era lícito actuar en legítima defensa, error que recayó sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.
El Jurado ha apuntado a tales circunstancias al considerar acreditado que los acusados creyeron que iban a ser atacados y desconociendo el número de personas que, sorpresivamente, habían entrado en su domicilio y las intenciones de las mismas, al justificar el Jurado sus respuestas a las proposiciones 7ºA) y 8ºA) del objeto del veredicto.
La sentencia del Tribunal Supremo 1147/2005, de 13 de octubre consagra la posibilidad de apreciación de una eximente de legítima defensa putativa que se basa en la errónea creencia del sujeto respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena, siendo preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente puedan permitir esa creencia. Según lo aseverado por el Tribunal del Jurado en sus respuestas al objeto del veredicto el error que ha conducido a la actuación de los acusados es racional y está fundado en las susodichas circunstancias fácticas y subjetivas, todo lo cual refuerza la convicción obtenida por el mismo en cuanto a la inculpabilidad final de los acusados.
Como colofón de todas las anteriores consideraciones, hemos de recordar que la concurrencia de los elementos de la eximente citada justifica la libre absolución de los acusados de todos los cargos.
QUINTO .- Todo ello, además, al margen de lo contradictorio que pudiera parecer el que el Jurado hubiera considerado a los acusados como culpables del hecho de homicidio, que no de asesinato (respuestas del jurado por unanimidad a los hechos 5º y 6º del objeto del veredicto), de conformidad con lo señalado en el art. 52.1. d) LOTJ , pues ello no significa, como señala la STS núm. 341/2006, de 27 de marzo , que sean responsables penales de los hechos sino sólo que son autores de la muerte de Carlos Francisco ; es decir se dice que son culpables de ejecutar un hecho, la muerte de Carlos Ramón , y no de cometer un tipo delictivo, como indica la STS núm. 1109/2004, de 5 de octubre .
En consecuencia y resumen, la sentencia que dicto ha de tener un pronunciamiento absolutorio
SEXTO .- La Sentencia absolutoria comporta, con arreglo a lo estipulado en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal , la declaración de oficio de las costas procesales.
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Benjamín y a Santiaga de los delitos de asesinato y homicidio por los que venían acusados, al concurrir en sus respectivas conductas las eximentes completas de legítima defensa y miedo insuperable. Declarando de oficio las costas procesales causadas.Únase a esta resolución el acta del veredicto del jurado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada-Presidente
