Sentencia Penal Nº 212/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 764/2014 de 31 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 212/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100535


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2014.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 3.974/2013, Rollo nº 764/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por Dña. Julieta y Dña. Maribel , defendidas por el Letrado D. Adolfo González Oliveros, y por D. Gines defendido por la Letrada Dña Elizabeth Tejera Lemes contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 2 de junio de 2014 , siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y las propias partes apelantes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 2 de junio de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Julieta como autora criminalmente responsable de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, es decir, 180 euros, los que deberán abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que la condenada sea requerida a ello. En caso de impago la condenada cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Gines en la cantidad de 105 euros. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576.1 de la Lecrim .

Que debo CONDENAR y CONDENO a Gines como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, es decir, 180 euros, los que deberán abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que el condenado sea requerido a ello. En caso de impago el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Julieta en la cantidad de 175 euros. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576.1 de la Lecrim .

Que debo CONDENAR y CONDENO a Maribel como autora criminalmente responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA, ya definida, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, es decir, 180 euros, los que deberán abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que la condenada sea requerida a ello. En caso de impago la condenada cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen las costas procesales a los condenados proporcionalmente.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Gines de la denuncia contra el presentada respecto de la falta de AMENAZAS LEVES y/o INJURIAS. '

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 8 de agosto de 2014, en la que tuvieron entrada el día 21, se turnaron en reparto a esta sección el día 22, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala en virtud de diligencia de 25 de septiembre, recabándose grabación del juicio que fue recepcionada el 10 de octubre, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia mediante diligencia de igual fecha.


Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando por la apelación de Dña Maribel , el mismo carece de fundamento. En primer lugar, a ésta acusada no le afecta el visionado de la grabación de la gasolinera, pues el incidente por el que resulta condenada aconteció en otro lugar y más tarde. Pero es que al margen de todo ello, no resulta razonable su versión relacionada con que se acercara al acusado a reprocharle la supuesta agresión a su madre, pues estando al lado del cuartel de la Guardia Civil, lo razonable era acudir a éste si entendía la estaba siguiendo. Frente a ello, la Juez de instancia, ante quién se practica la prueba con inmediación, tiene en cuenta la declaración del perjudicado, que sí es prueba hábil en principio para desvirtuar la presunción de inocencia según reiterada doctrina jurisprudencial, siendo distinto el debate acerca de su concreta valoración, respondiendo la convicción alcanzada por la Juez de instancia sobre este suceso, a parámetros objetivamente aceptables desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal.

Añadamos a ello, y respecto a la subsidiaria pretensión relacionada con la pena, decantándose la Juez de instancia por la pena de multa frente a la más restrictiva de la localización permanente, no teniendo el penado derecho a optar por una u otra, se entiende que la decisión de la Juez a quo de imponer pena de multa resulta adecuada.

SEGUNDO.- En relación a la apelación de Dña Julieta , examinaremos el mismo conjuntamente con la apelación de D. Gines , pues el sustento de ambos es básicamente el mismo, pues uno sostiene que fue agredido por el otro.

Con carácter previo se ha de notar que resulta improcedente las alegaciones relacionadas con las cámaras de la gasolinera. Basta con examinar la grabación del juicio oral, para advertir que ninguna de las partes propuso en tiempo y forma -en el juicio oral- dicha prueba, debiendo recordar que la visualización de una grabación videográfica surte efectos no por su mera unión a los autos, sino por su proposición en forma unida a la visualización de la concreta grabación en el juicio oral, pues solo en tal medida se podrá garantizar la inmediación mediante la directa percepción en el plenario del contenido de las imágenes, posibilitando la efectiva contradicción de la prueba así como la defensa de los implicados, quiénes tras ello podrán invocar -en todo caso, en el derecho a la última palabra si no lo hubieren hecho antes-, lo que revelan las imágenes. Tales postulados no se pueden entender cumplidos con la visualización reservada por parte del Juzgador al examinar las pruebas en el acto intelectual de proyectar su convicción en la sentencia, lo que podría admitirse excepcionalmente si todos los implicados, conociendo el contenido de las grabaciones, renuncian expresamente a su visionado admitiendo la visualización que haga el Juzgador en el proceso de conformación de su convicción. De hecho, esta Sala de apelaciones, en varias ocasiones ha acordado nulidad de sentencia y juicio oral, por falta de visualización de grabaciones propuestas como prueba en tiempo y forma en el ámbito mismo del plenario.

En este caso, sin embargo, de la prueba practicada solo se infiere que la eventual visualización solo habría de beneficiar al apelante D. Gines , pues lo cierto es que como admite la contraparte Dña. Julieta , es ella la que toma la iniciativa de acercarse a éste último, y cuanto menos admite que intentare agredirlo, lo que dando lugar después a un resultado lesivo objetivamente constatado en los dos, no puede dar lugar a considerar que aquélla haya actuado con ánimo de defensa, sino antes al contrario, con ánimo de agredir. Quién toma la iniciativa en la contienda, provocando incluso que se llegue a las manos, al ser ella quién se aproxima al vehículo del otro acusado, no puede ampararse luego en la defensa para exonerarse de responsabilidad por la reacción de la contraparte, lo que no conlleva, por otro lado, que necesariamente deba revertirse la cuestión y estimarse esta eximente respecto del otro recurrente, como ahora se verá.

Para concluir con este aspecto de la apelación de Dña. Julieta , ni la visualización de la grabación podría alterar en lo sustancial el relato de hechos probados en atención a lo que ella misma declara, ni cabe obviar que las pruebas en todo juicio oral deban practicarse de oficio. Solo en la medida en que sean las partes quiénes propongan la prueba se practicará ésta. En todo caso, y aunque admitiéramos que hubiere voluntad por parte de la recurrente en que se visualizara la grabación, ya que ni estaba asistida de letrado, ni se le dio oportunidad en el juicio oral para proponer prueba -basta al efecto la visualización de la grabación para advertir dicho defecto procesal-, tal circunstancia carece de relevancia por la razón de fondo dicha en cuanto a que no alteraría el relato de hechos probados.

Por lo demás, es rechazable la pretensión de Dña Julieta de que se incremente su indemnización, pues los días de baja fueron determinados por informe forense que no ha impugnado, no teniendo nada que ver la baja laboral con la baja médica valorable en el procedimiento penal, máxime en cuanto la parte pudo haber aportado antes los partes a los que alude.

Y respecto a su subsidiaria pretensión relacionada con la pena de localización permanente, reproducimos lo dicho antes para la otra apelante Dña. Maribel .

Y respecto del apelante D. Gines , su situación es sensiblemente diferente. Sí que podría beneficiarle la grabación si atendemos a su relato sobre su contenido. Sin embargo, basta con examinar la visualización del juicio oral para advertir que no propuso la reproducción de la grabación como prueba pese a que él si estaba asesorado de Letrada, a la que si bien aunque tampoco se le diere traslado para proponer pruebas, su cualificación técnica conllevaba que en ese instante interesara la palabra a fin de posibilitar la subsanación de éste trámite, y solo en el caso de que la Juez a quo no lo atendiere, hacer constar protesta a los efectos de la segunda instancia. Lo que no es admisible es que nada diga, y luego en sus informes finales pretenda hacer valer como prueba una grabación que no propuso debidamente para su visualización en el trámite previsto para ello.

Añadamos a lo anterior, que con visualización de la grabación del juicio no es posible atribuir a la declaración del testigo objetivo el alcance pretendido por el recurrente, pues este solo relata lo acontecido hasta que Dña. Julieta se acerca al vehículo de D. Gines , marchándose a continuación, luego no presenció lo acontecido una vez que D. Gines sale del vehículo.

Con todo, hemos de partir del resultado lesivo objetivamente constatado en ambos contendientes, incluida a Dña. Julieta , que efectivamente no guarda relación con una actitud defensiva, recayendo en lo que denominamos exceso extensivo que rechaza la invocada eximente de legítima defensa.

Añadamos a ello, que no puede haber legítima defensa en casos de acometimiento mutuo - STS 783/2013, de 22 de octubre .

Por tanto, en el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, realiza una valoración en conjunto de toda la prueba practicada, poniendo de manifiesto las declaraciones de todos los acusados que efectivamente admitieron en el plenario la existencia de la disputa, y valorando el tenor de los informes médicos obrantes en autos se constatan sendos resultados lesivos en cada una de las contendientes más propios de una agresión que de una reacción defensiva.

Por tanto, cuando estamos ante una disputa mutuamente aceptada, en que la probabilidad de la confrontación física no solo no es denostada sino alentada por quién luego pretende ampararse en una acción defensiva, sin que una vez que se produzca la contienda se produzcan resultados lesivos desproporcionados, o el empleo de medios que provoquen un notorio desequilibrio entre los contendientes, de tal forma que estamos en presencia de una disputa entre iguales, debe rechazarse cualquier alegación encaminada a exonerarse de responsabilidad conforme a la eximente -completa/incompleta- de legítima defensa, aunque obviamente, en el transcurso de la disputa, puedan darse situaciones en las que los contendientes repelan golpes del contrario, pues ello no encubre la existencia de un mutuo acometimiento alentado y propiciado por el propio comportamiento previo y coetáneo de los intervinientes.

Por todo lo anterior, la apreciación probatoria que realizara la Juez de instancia, sobre la base de toda esa prueba ante ella practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables, y no apreciando razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se confirma la sentencia apelada.

TERCERO.- En materia de costas procesales, al desestimarse los recursos de apelación, procede imponer a los apelante las de esta alzada ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dña. Julieta y Dña. Maribel , y por D. Gines contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2014, dictada en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife , se confirma íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.