Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 571/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 212/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100197

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00212/2014

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

213100

N.I.G.: 47186 43 2 2012 0620736

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000571 /2014

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Epifanio

Procurador/a: D/Dª ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado/a: D/Dª GEMA HERNANDEZ GARCIA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Ezequiel , Felix

Procurador/a: D/Dª , ISMAEL SANZ MANJARRES , CARLA MATITO ABRIL

Abogado/a: D/Dª , SUSANA CUADRA DE LA ROCA , MONICA ORTEGA ALVAREZ

SENTENCIA nº 212/14

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

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En VALLADOLID, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, por un delito de atentado, cuatro faltas de lesiones y una falta contra el orden público, seguido contra don Epifanio , representado por el procurador don Abelardo Martín Ruiz, y defendido por la letrada doña Gema Hernández García, siendo partes, como apelante, el referido acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero.-El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, con fecha 30 de octubre de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que sobre las 3 horas del día 11 de marzo de 2012, el acusado Epifanio conducía el vehículo SEAT Ibiza matrícula .... BTM por la calle Libertad de la localidad de Tordesillas de forma irregular, derrapando, por lo que fue recriminado por un grupo de personas. Que el acusado detuvo el vehículo, se bajó del mismo y se dirigió a Pio encarándose con él tras lo cual le propinó un puñetazo en la cara, momento en que intervino su hija Piedad , a la que también golpeó en la cara. Que entonces Santiago agarró al acusado de las axilas para apartarlo y éste le dio un mordisco en la mano izquierda y a continuación subió a su vehículo y se fue.

Que poco después Pio y su hija Piedad se encontraban en el centro de salud de Tordesillas esperando ser atendidos cuando entró el acusado con un corte en la mano, sangrando abundantemente, y excitado y agresivo, exigía que le atendieran. Que personal del centro de salud avisó a la Guardia Civil y personados en el lugar los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , el acusado comenzó a insultarles diciendo 'sois unos mierdas, me estáis tocando los cojones, estoy harto, que os den por el culo, hijos de puta, os voy a matar a los dos'. Que como quiera que los agentes intentaban calmarle y que se mantuviera en la camilla para ser atendido por el médico de urgencias, el acusado esta vez dijo al agente con TIP NUM000 'eres un mierda, tú a mí no me tocas hijo de puta' y le propinó un puñetazo en la cara. Que entonces intervino el otro agente y el acusado forcejeó y le golpeó en codo y rodilla. Que ya entonces habían acudido otros agentes en apoyo de los anteriores, y el acusado al ver al agente con TIP NUM002 le dijo 'te conozco, eres de Rueda, te voy a matar, cabrón, te buscaré y te pegaré un tiro'. Que el acusado fue finalmente reducido.

Que a consecuencia de estos hechos Pio sufrió lesiones consistentes en contusión preauricular y erosión por mordedura en mano izquierda, que requirieron de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 8 días no impeditivos de ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 2,5 cm irregular en el dorso del primer radio de la mano izquierda.

Que Piedad no ha querido ser reconocida por el Médico Forense y renuncia a indemnización.

Que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en región supraciliar, en región malar izquierda, hematoma en región malar izquierda, que precisaron de 3 días no impeditivos de ocupaciones habituales para curar. Debido a la salpicadura de sangre en la boca se le han realizado análisis y ha habido un seguimiento.

Que el agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 sufrió lesiones consistentes en gonalgia izquierda y dolor en codo derecho, que requirieron primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días no impeditivos de ocupaciones habituales.'

Segundo.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor responsable criminalmente de un delito de atentado, cuatro faltas de lesiones y una falta contra el orden público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena por cada falta de lesiones de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 5 (CINCO) EUROS, y a la pena por la falta contra el orden público de DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 5 (CINCO) EUROS, en ambos casos a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 en la cantidad de 120 euros por las lesiones, al agente con TIP NUM001 en la cantidad de 280 euros por las lesiones, y a Pio en la cantidad de 500 euros por lesiones y secuela, así como al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada a los lesionados, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de 6/8 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Epifanio del delito de amenazas y falta de maltrato de que se le acusaba en este procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (2/8).'

Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de don Epifanio , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Vistos los motivos que integran el recurso, procede analizar en primer término el que se enuncia como 'error en la valoración de la prueba' y en el que, en síntesis, se alega que las manifestaciones de los guardias civiles que declararon en el acto de la vista carecen de la eficacia probatoria que se le atribuye la juzgadora toda vez que no concurren los requisitos que la Jurisprudencia exige para evaluar la veracidad del testimonio de cargo como prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria, esto es a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud, y c) persistencia en la incriminación.

Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quemtanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quocomo la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos:

En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto quien ahora resuelve en esta alzada estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron a la juzgadora de Instancia las manifestaciones de las partes y los testigos por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino subrayar: 1º.- que sobre la realidad de los hechos que motivan la condena por el delito de atentado no existe una única prueba (las manifestaciones de los agentes víctimas del mismo), sino que hay en autos, además, dos testimonios sobre cuya credibilidad no hay razón alguna para dudar: las manifestaciones que en el acto de vista hicieron don Urbano (médico que asistió al acusado) y el agente NUM003 , y 2º.- que, en todo caso, las manifestaciones de los dos agentes agredidos sería prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia toda vez que en ellos concurren los requisitos que la Jurisprudencia exige para evaluar la veracidad del testimonio de cargo como prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria, esto es, a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, requisito cuya concurrencia en el caso de autos no puede negarse puesto que con anterioridad a los hechos ninguna relación habían mantenido los agentes agredidos con el acusado; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, corroboración que en el presente caso se encuentra en las lesiones sufridas por los agentes, y c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, persistencia que también ha de afinarse puesto que, en lo esencial, las manifestaciones de los dos agentes se han mantenido en el tiempo y han sido coincidentes.

Segundo.-Procede analizar ahora el motivo enunciado como 'infracción de ley por aplicación indebida, del artículo 550 del Código Penal ', motivo en el que viene a sostenerse que la conducta del acusado sólo sería merecedora del reproche penal previsto en el artículo 634 del Código Penal .

Admitida, pues, por apelante la concurrencia de aquellos requisitos que le son comunes al delito de atentado y a la falta de desobediencia (que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones; que el sujeto activo tenga conocimiento de tal condición el sujeto pasivo, y que aquel actúe con un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad) la cuestión que ha dilucidarse es si la intensidad de la conducta desplegada por el acusado permite subsumirla en el primero de dichos tipo delictivos o, por el contrario, sólo cabe remitirla al segundo.

Estima la Sala que tal motivo ha de ser desestimando por cuanto los hechos que la sentencia declara probados exceden ampliamente el ámbito de la simple falta de desobediencia leve que tipificada el artículo 634 del Código Penal , sobrepasan así mismo el de la resistencia tipificada en el artículo 556 del Código Penal , (precepto que, según el Tribunal Supremo, sanciona a aquellas 'conductas de carácter pasivo en las que no existe agresión o acometimiento, sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante'), y entran en el del delito de atentado por cuanto consistieron en agresiones y golpes contra los agentes de la autoridad.

Tercero.-Alega también el apelante 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por invocación del art. 142 de la LECr en relación con la omisión de la fundamentación legal sobre la circunstancia eximente o en su caso atenuante de los artículos 20 y 21 del Código Penal '.

Antes de dar respuesta a la cuestión relativa a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, parece oportuno recordar que, en lo que atañe a las pretensiones deducidas por la defensa, pueden sentarse, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo, cinco criterios generales:

i.- que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar, per se, a la apreciación de atenuante alguna;

ii.- que para aplicar la eximente contenida en el artículo 20.2º del Código Penal es necesario que quede plenamente acreditado que al tiempo de cometer los hechos el acusado se hallase, bien en estado de intoxicación plena por el consumo de alguna de las sustancias que se mencionan en dicho precepto, bien bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancia, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión;

iii.- que para aplicar la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del referido Código es preciso que se acredite suficientemente, bien que el acusado padecía una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturbaban profundamente, sin anularlas, su capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o su capacidad de actuar conforme a esa comprensión, bien que aquel sufría una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afectaba profundamente a las mencionadas capacidades;

iv.- que para aplicar la atenuante muy cualificada prevista en el artículo 21.2 debe quedar acreditado que el acusado padecía una grave adicción a esas sustancias y que a causa de tal adición cometió el delito, y

v.- que las afectaciones menores que en las mencionadas capacidades pudiera tener el consumo prolongado de sustancia estupefacientes daría lugar a la apreciación de una de las atenuantes analógicas a que se refiere el punto 6 del artículo 21 del Código Penal .

En el supuesto de autos ha se significarse: a.- que informe del SOAD obrante folio 287 lo único que refleja son manifestaciones del propio acusado; b.- que en el acto de la vista éste manifestó que 'había bebido un poco'; que había ingerido alcohol y cocaína, y que ello 'no le impedía conducir; y c.- que de los nueve testigos que comparecieron en el acto de la vista, sólo a tres de les preguntó sobre el estado del acusado, manifestando: el policía NUM002 , que el acusado estaba muy alterado; don Urbano (médico que atedió a Epifanio ), que le dio la impresión de que el acusado 'había ingerido alcohol y alguna otra cosa', y don Bernabe (amigo del acusado): que Epifanio ) estaba 'un poquito nervioso'

Sentado cuanto antecede, estima la Sala:

1º/ que lo único que la recordada actividad probatoria permite considerar acreditado es que el acusado/apelante había ingerido alcohol y alguna otra sustancia estupefaciente;

2º que, ello no obstante, no hay en autos prueba alguna [*] ni de que al tiempo de cometer los hechos el acusado se hallase, bien en estado de intoxicación plena por el consumo de alguna de las sustancias que se mencionan en el artículo 20 del Código Penal , bien bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancia, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; [*] ni de que padeciera una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturbaban profundamente, sin anularlas, su capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o su capacidad de actuar conforme a esa comprensión; [*] ni de que sufriera una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afectara profundamente a las mencionadas capacidades; [*] ni, finalmente de que padeciera una grave adicción a esas sustancias y que a causa de tal adición cometiera los hechos enjuiciados, y

3º/ que en la conducta del acusado sólo cabe apreciar la concurrencia de una atenuante analógica de embriaguez.

Cuarto.-Se alega, por último, en el recurso que no procede la condena al pago de las costas correspondientes a la acusación particular.

Antes de dar respuesta a tal cuestión, parece oportuno recordar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 124 del Código Penal y la reiterada jurisprudencia al respecto, fuera de los delitos que sólo son perseguibles a instancia de parte (en los que la condena al pago de las costas de la acusación particular viene impuestas por el artículo 124 del referido Código ) dos son los criterios en materia de imposición de costas: primero, que la regla general es la inclusión de las correspondientes a la acusación particular y es el apartamiento de dicha regla el que debe ser especialmente motivado, y, segundo, que sólo cabe excluir dichas costas cuando la actuación de dicha acusación haya resultado [a] notoriamente inútil o superflua, o [b] gravemente perturbadora por mantener posiciones pretensiones manifiestamente inviables o absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Sentado lo anterior, estima la Sala que tampoco el motivo ahora analizado ha de ser desestimado puesto que la actuación de la acusación particular no puede considerarse ni notoriamente inútil o superflua ni gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables o absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública.

Quinto.-Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recursointerpuesto por la representación procesal de don Epifanio contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 345/12, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo relativo a pena de prisión impuesta por el delito de atentado, pena que se fija en un año y tres meses, confirmando en lo demás dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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