Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 212/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 117/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 212/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100256

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:554

Núm. Roj: SAP AB 554/2015

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00212/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2012 0001722
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000521 /2012
RECURRENTE: Agustín
Procurador/a: ANTONIO MANUEL SANCHEZ CUESTA
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 212/2015
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a tres de junio de dos mil quince.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 521/12 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre robo con fuerza, siendo apelante en esta instancia Agustín
, representado por el/a Procurador/a D/ª. Antonio Manuel Sanchez Cuesta, con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 , cuyos Hechos Probados dicen: ' HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en hora no determinada pero en todo caso comprendida entre las 14:15 y las 19:30 horas del día 1 de mayo de 2014 el acusado, D. Agustín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de conseguir un beneficio patrimonial ilícito a costa de los bienes ajenos, accedió, saltando un muro de unos dos metros de altura que rodea su perímetro, al Centro de Residuos Ecoparque, sito en la Avenida de la Cruz s/n de Caudete, sustrayendo de su interior diversa cantidad de material de cobre y de aluminio así como siete llantas de aluminio de coche, que seguidamente vendió en la chatarrería denominada 'Reciclados Mural S.L.'.

La empresa perjudicada ha recuperado los efectos sustraídos.

NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado sustrajera diversas baterías usadas de camión, coche y motocicleta.'

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' QUE DEBOCONDENAR y CONDENO a D. Agustín como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS , previsto y penado en los Arts. 237 , 238.1 y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas procesales causadas.

QUE DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a D. Agustín de las pretensiones indemnizatorias contra el mismo deducidas en el presente procedimiento.

NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta al penado en la presente resolución, ya que el mismo no era delincuente primario en la fecha de comisión de los hechos.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Antonio Manuel Sanchez Cuesta, en nombre y representación de Agustín , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3 de junio de 2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la defensa del acusado condenado, Sr Agustín , la condena impuesta por un delito de robo con fuerza en las cosas, por sustracción de cobre y aluminio, entre lo que se encontraban siete llantas de automóvil, alegando error en la valoración de la prueba al considerar insuficiente la pretendidamente incriminatoria si el acusado refiere que no escaló y que los objtos luego vendidos los cogió del exterior del recinto, lo que no des carta un trabajador del centro ecológico propietario de los mismos si refirió que 'a veces la gente puede dejar algo fuera'; añadiendo que subsidiariamente, aunque hubiera escalamiento y se tiraran los bienes desde el interior al exterior no habría prueba suficiente de la participación del acusado, pues siempre pudiera haber sido otro quien lo hizo y luego abandonó los mismos, aprovechándose de ellos el acusado, y que la mera posesión de las llantas no es suficiente para condenar por robo.

2.- Examinadas las pruebas, y en contra de lo invocado por el recurrente, no se advierte error ninguno del Juzgado en la valoración de las pruebas, pues las mismas dan lugar a la convicción de que el acusado accedió mediante escalo al centro para coger lso bienes sustraidos, los tiró al exterior y luego se aprovechó económicamente de ellos vendiéndolos: no solo dichas conclusiones son razonables tras reexaminar la prueba, sino que además es la única opción razonable, cuando ningún dato, prueba ni indicio apunta a que precisamente en pocas horas, de la noche de autos, accediera al lugar otra persona distinta para sustraer los bienes litigiosos para a renglón seguido dejarlos abandonados en el exterior del recinto; dicha conclusión es absurda e ilógica, sobre todo cuando -como hemos indicado, y conviene insistir- ninguna prueba, dato ni indicio, absolutamente ninguno, apunta a que ello pudiera ocurrir.

Y es que resulta claramente probado, como ya expresa y razona oportuna y lógicamente el Juzgado, que: a) las llantas al menos (y ello es suficiente) se encontraban en el interior del recinto poco antes de su sustracción (testimonio de los trabajadores, que recuerdan cómo las llantas estaban en el interior, aunque alguno de ellos hable, en general y en abstracto, de lo que 'algunas veces' hace la gente, dejando alguna cosa fuera, no refiriéndose a los bienes sustraidos en la presente causa); b) una persona escaló el muro, entró y luego tiró bienes al exterior (inspección policial, que abarca el escalo y vestigios de haberse arrojado cosas fuera del centro); c) las llantas (al menos) las vendió el acusado pocas horas después, recuperándose (no es un hecho controvertido, reconociéndose por el acusado).

De ello cabe inferir sin mucha dificultad no ya como conclusión razonable, sino como la única razonable, que el acusado fue quien realizó los hechos, cuando nada indica que participara otra persona sin su conocimiento.

Aunque todo o casi todo es posible en la vida, no cabe invocar cualquier posibilidad como duda razonable para excluir la propia responsabilidad cuando aún posible no es razonable, no ya por ser ilógica y poco probable sino porque además no se fundamenta probatoriamente en ningún dato ni indicio. Basta para formar convición fáctica incriminatoria que los indicios tenidos en cuenta apunten como hecho 'mas probable', más allá de toda duda razonable que siempre puede concurrir, a la comisión del delito y a la participación del acusado en el mismo, de tal modo que su exclusión como improbable sea sorprendentemente contrario a la lógica y a las normas de la experiencia humana.

Y en el caso, concluir que un tercero hizo el esfuerzo de escalar para sustraer bienes y tirarlos al exterior por encima de la verja para luego abandonarlos, precisamente el mismo dia y en las mismas horas que el acusado se acercó al centro para sustraer bienes, pero solo los que pudiera haber en el exterior, como si ello fuera probable y que precisamente se lo encontrara porque aquél los abandonó tras el esfuerzo empleado, está fuera de toda lógica y credibilidad mínima. No cabe considerar dicha eventualidad como posible teniendo en cuenta la experiencia humana, por lo que al descartarla el Juzgado no actuó o razonó ilógica o erróneamente, sino todo lo contrario, debiéndose por ello confirmar dichas conclusiones.

3.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Agustín contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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