Sentencia Penal Nº 212/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 212/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 415/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 212/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CASTELLON

NIG: 12040-37-1-2015-0001384

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000415/2015- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000094/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON

Apelante: María Dolores

Alejandro

Letrado: ANA LORENA FALOMIR ABILLAR

MANUEL GONZALEZ PALOMAR

Procurador: MARIA DEL LIDON BERNAT ALARCON

LORENA RENAU MANSELGAS

Apelado: María Dolores

Alejandro

Letrado: ANA LORENA FALOMIR ABILLAR

MANUEL GONZALEZ PALOMAR

Procurador: MARIA DEL LIDON BERNAT ALARCON

LORENA RENAU MANSELGAS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 212/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina

En Castellón, a quince de septiembre de dos mil quince.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000415/2015 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11/05/15 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 000094/2015.

Han sido partes como APELANTES Dª María Dolores y D. Alejandro representados por los Procuradores Dª MARIA DEL LIDON BERNAT ALARCON y Dª LORENA RENAU MANSELGAS y defendidos por los Letrados Dª ANA LORENA FALOMIR ABILLAR y D. MANUEL GONZALEZ PALOMAR y como APELADOSlos mismos y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. sra. Dª Mercedes Diaz Esteban y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Alejandro , mayor de edad y de nacionalidad española, sobre las 17 horas del día 27 de febrero de 2015, como consecuencia de ir a recoger a su hija menor de edad al Colegio Francisco Mondreagón, sito en la calle Príncipe Felipe de Eslida (Castellón), y al subirla en su vehículo Chevrolet Lacetti, matrícula ....KKK , que tenía aparcado en dicha calle, recriminó a la menor, por lo que ésta abrió la puerta para bajarse con su madre, momento en que, a toda prisa y haciendo chirriar las ruedas, salió del aparcamiento, dando la vuelta de forma brusca mediante un trompo a escasos metros, golpeando, al girar el vehículo sin control, y tirando al suelo a María Dolores , de la que se encuentra divorciado, que al ver la situación corría hacia el vehículo, arrancando rápidamente de nuevo el vehículo para marcharse, pisándole un pie a María Dolores , que se había apartado a un lado, abandonando el lugar a toda prisa, hasta el punto de que, al coger una curva, salió despedida la sillita que portaba para la menor del interior del coche. En el momento de los hechos, la citada vía se encontraba repleta de los alumnos que salían del reseñado Colegio, así como de las personas que habían acudido a recogerlos.

Como consecuencia de estos hechos, María Dolores sufrió lesiones por las que reclama, consistentes en hematoma en región frontotemporal derecha, erosión en dorso de la mano derecha, contusión en parrilla costal derecha, erosión en tercio distal del muslo izquierdo y aplastamiento del pie con hematoma en antepie izquierdo, necesitando para sanar, además de una primera asistencia médica, de tratamiento médico posterior consistente en colocación y mantenimiento de vendaje y deambulación con ayuda de muletas, desconociéndose al día del enjuiciamiento los días que precisó para su curación.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, del art. 380.1 del Código Penal , en concurso del art. 382 C.P . con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 1521.1 º y . 2 C.P .,sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y ONCE MESESDE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, con la PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO o licencia que le habilitare para la conducción,ytodo ello junto con el pago de las costas procesales, incluido el 50 % de las generadas a la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a favor de María Dolores en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, recabándose para ello informe definitivo médico forense sobre los días de sanidad y posibles secuelas padecidas, delimitando las cuantías de conformidad con el baremo establecido para siniestros de tráfico correspondiente al año 2015, y todo ello con más los intereses legales del art. 576 LEC a computar desde la concreción de tales cantidades en ejecución de sentencia.

Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación y ante la Audiencia Provincial de Castellón conforme previene el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 15 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Alejandro como penalmente responsable en concepto d autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave de los arts. 380.1 y 147 del cp a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alzan ambas partes litigantes, reiterando en esta alzada las alegaciones expuestas en el acto del juicio, insistiendo en sus respectivas posturas procesales, y así desde este punto de vista la representación procesal de la sra. María Dolores califica los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria, si bien interesa la imposición de una pena superior , y como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 , 148.1 y 4 del cp , lo que justifica en atención al resultado de la prueba practicada; a tales efectos considera que el juez a quo incurre en un error en la valoración de las diferentes testificales practicadas en el acto del juicio, pues a su entender de su resultado se desprende la temeridad tan grave a la que circulaba el acusado, y ademas que dada la forma de producirse los hechos tenia intención de atropellar a la madre de su hija, por lo que en modo alguno piden calificarse los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia .

Por ultimo se alega vulneración del art. 240.2de la L.E.Crim por cuanto tan solo se le imponen al acusado el 50% de las costas del procedimiento , cuando en realidad ha sido condenado, de conformidad con lo solicitado por dicha acusación particular respecto del delito de conducción temeraria , y por el delito de lesiones, también, aunque en una modalidad menos grave.

Por la representación procesal del sr. Alejandro , se solicita su absolución y subsidiariamente se le condene como penalmente responsable en concepto de autor de una falta del art. 621.3 y 4 del CP o en su caso como responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380 del cp .

Las anteriores peticiones las fundamenta la recurrente en las alegaciones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 8 de junio de 2015 a las que seguidamente se hará referencia y que en síntesis se reducen a un pretendido error en la valoración de la prueba, partiendo de la valoración realizada por dicha recurrente, tanto de lo declarado por los litigantes, como por los testigos, y documental incorporada a los autos consistente en parte inicial de asistencia medica prestada a la sra. María Dolores , informes medico forenses, y partes de baja medica, concluye en la vulneración por aplicación de los preceptos por los que ha sido condenado el sr. Alejandro , el cual a su entender ha de ser absuelto de los delitos por los que viene siendo acusado, y subsidiariamente , en su caso, consideraque los hechos constituyen una falta de lesiones por cuanto la sra. María Dolores no preciso de tratamiento medico a consecuencia de las lesiones sufridas.

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de ambos recursos se solicito la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Ambas partes apelantes se opusieron al recurso formulado de adverso en base a las alegaciones expuestas en sus respectivos escritos de impugnación.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'.

Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).

Partiendo de lo expuesto y revisadas las actuaciones y especialmente las pruebas practicadas y el visionado del cd de grabación de las sesiones del juicio oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba; a tales efectos y por lo que respecta al delito de conducción temeraria del art. 380 del CP por el que viene acusado el sr. Alejandro , por cuanto tal y como argumenta el juez a quo concurren en su conducta los requisitos configuradores de dicho ilícito penal;

Sobre el particular el delito previsto exige dos elementos: de un lado, la conducción del vehículo del que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoría desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por unciudadano medio, y, de otro, con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que derivarse de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia ( sentencia de29 de noviembre de 2001 ).

En el caso que nos ocupa , el juez a quo que fue quien tuvo a su presencia a los litigantes y testigos de los hechos recibiendo de propia mano sus testimonios, alcanzo el convencimiento incriminatorio, relatando en el apartado de hechos probados como se produjeron los hechos, y razonando acertadamente en sus fundamentos de derecho como llego a la convicción de que la conducta del acusado era incardinable en el art. 380 del cp .

Comparte la sala la valoración realizada por el juez a quo en su conjunto, pues es de hacer constar que ambas partes apelantes realizan una valoración parcial de lo declarado por las personas que declararon como testigos, y sin tener en cuenta que no todas desde donde se encontraban pudieron visionar la totalidad del incidente acaecido, lo que adquiere gran relevancia respecto de la intencionalidad a que obedeció la conducta del acusado respecto de las lesiones con que resulto la sra. María Dolores .

Argumenta acertadamente el juez a quo que no existe duda alguna en cuanto a la temeridad con que circulaba el sr. Alejandro , habida cuenta de los diferentes testimonios que fueron coincidentes cuando expusieron que el acusado tras recoger a su hija a la salida del colegio, lo hizo a gran velocidad, con chirrido de las ruedas y que al dar la vuelta realizo un trompo; asimismo coincidieron en que la denunciante cayo al suelo a consecuencia del golpe recibido por el vehículo, así como que un pie le fue chafado al marcharse del lugar el acusado.; es un hecho acreditado que el lugar de los hechos era la salida del colegio y la gran cantidad de personas que allí se encontraban, por lo que el riesgo derivado de la conducción del acusado era obvio , por lo que las alegaciones realizadas por la representación del acusado, carecen de relevancia , habiendo se limitado a sesgar parte de las declaraciones de algunos testigos, lo que en modo alguno pude sustituir la valoración en su conjunto de la prueba practicada llevada a cabo por el juez a quo, que como se ha indicado tuvo a su presencia en el acto del juicio a las partes y testigos , relatando ante el mismo su versión de los hechos.

Comparte asimismo la sala la valoración llevada a cabo por el juez a quo, respecto de las lesiones con que resulto la denunciante, y que califica acertadamente como producidas por imprudencia, y no de forma dolosa , conclusión que alcanza tras la valoración , de la prueba testifical, pero especialmente por la declaración de la testigo sra. Florinda , y por aplicacion del principio in dubio pro reo, ante otras declaraciones contradictorias.

Argumenta acertadamente el juez a quo : donde surge la problemática, en orden a considerarlo probado, es con respecto al tipo de acometimiento a la Sra. María Dolores por el que se acusa, en cuanto a que el acusado desviara su trayectoria para dirigirse a la misma con intención de atropellarla, puesto que respecto a este extremo, que resulta esencial para la calificación jurídica, incurrieron en serias contradicciones los mentados testigos, que únicamente cabe interpretar, conforme al principio de in dubio pro reo, en el sentido más favorable para el acusado. Y es que, mientras se acusa y se declaró por María Dolores que arrancó el acusado, que corrieron detrás, que, al no alcanzarlo, cruzó al otro lado de la calzada para esperarlo a la vuelta, pues era una camino sin salida, y que, después de girar más adelante con el trompo, volvió modificando la trayectoria hacia ella, propinándole un golpe que la tiró al suelo, pasándole por encima de sus pies; sin embargo, la testigo María Antonieta , por el contrario, manifestó que María Dolores recibió el golpe en el instante mismo que daba la vuelta con el trompo, precisamente al girar descontrolado el vehículo sobre si mismo, retirándose ésta hacía atrás y a un lado, momento en que arrancó el acusado el vehículo, sin intención de parar, y de forma brusca y rápida, chafándole el pie, sin modificar su trayectoria. Tal circunstancia es esencial puesto que tal contradicción, que es manifiesta pues dan relatos plenamente distintos, lo es sobre el momento mismo del acometimiento conformador del delito de lesiones por el que precisamente se ejercita acusación, de modo que, como se dice, por aplicación del principio de in dubio pro reo, tan sólo puede tenerse en cuenta la versión más favorable, considerando indubitado el aplastamiento del pie por las lesiones objetivas padecidas, de modo que, en ningún caso, puede atenderse a la versión de que cambiara la trayectoria para dirigirse específicamente a atropellar o a acometer a María Dolores , propia del dolo que requiere el tipo citado. Por todo ello, y sin perjuicio del delito de conducción temeraria a que luego se hará referencia, tan sólo puede estimarse, por aplicación del precitado principio, su causación por una imprudencia, que sin duda, debe calificarse de grave o temeraria, ya no solo por la forma de conducción previa, con el trompo, sino por arrancar después a gran velocidad cuando había caído a un lado María Dolores , después de golpearla al girar al hacer el trompo.

Comparte la sala en su integridad los anteriores razonamientos, especialmente tras el visionado de la grabación del juicio, pues ciertamente el interrogatorio de los testigos y partes fue todo lo minucioso que el caso requiere, especificando los diferentes testigos a preguntas de las partes lo que vieron, y ciertamente lo expuesto por la testigo sra. María Antonieta que visiono perfectamente lo sucedido, ha de interpretarse a favor del acusado, razones que conducen a avalar la conclusión alcanzada por el juez a quo.

En el mismo orden de cosas comparte la sala la calificación jurídica realizada en cuanto que los hechos constituyen un delito de conducción temeraria del art. 380 del cp en concurso con un delito de lesiones por imprudencia del art. 153 del cp , pues las lesiones con las que resulto la sra María Dolores precisaron de tratamiento medico.

Al respecto así se desprende del parte de asistencia medica inicial e informes medico forenses, obviamente por el segundo de ellos, emitido tras el reconocimiento de la lesionada y la documentación medica aportada por la misma, de la que se desprende que las lesiones originadas a la misma requirieron intervención medica con planificación de un esquema de recuperación para curar , no suponiendo mera vigilancia de las mismas: en aplicación del criterio jurisprudencial seguido por nuestro Tribunal Supremo. Sobre el concepto de tratamiento médico, el TS ha declarado que es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorguen al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

Señala el TS que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad del lesionado, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado y no configuran el concepto

de tratamiento médico la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Jurisprudencialmente se ha señalado que por tratamiento médico debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente a conseguir la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico', 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable,siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios', se considera tratamiento médico la prescripción de fármacos o la fijación de un comportamiento a seguir (rehabilitación), quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica' ( STS 9-1-96 ).

Dichos requisitos concurren en el caso de autos donde la lesionada recibió tratamiento medico consistente en tratamiento ortopédico para curar la lesión que tenia en el pie, tratamiento prescrito por un medico, y que todas las semanas requiere la revisión del vendaje por el especialista correspondiente.

En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Interesa la representación procesal de la sra. María Dolores un incremento de la pena impuesta al acusado por el delito de conducción temeraria; al respecto es de hacer consta que conviene recordar que la individualización e imposición de la pena es una labor que corresponde al tribunal encargado del enjuiciamiento, y que en el presente caso, la pena impuesta ha sido debidamente motivada por el juez a quo en el fundamento de derecho quinto de su resolución, no apreciándose ningún motivo que pueda justificar una pena mayor;

Sobre el particular expone el juzgador en cuanto a las penas concretas a imponer, debe atenderse a la norma concursal específica recogida en el art. 382 C.P ., según el cual 'cuando los actos sancionados en los arts. 379, 380 (como es el caso) y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad (como sucede igualmente en el supuesto enjuiciado, en el que se aprecia concurrente un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 C.P .), los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiere originado'.

De este modo, como quiera que las penas previstas en abstracto para el delito del art. 380 C.P . oscila entre los 6 meses a 2 años de prisión, y entre 1 a 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y en el art. 152 C.P . solo alcanza la pena de prisión como máximo a los 6 meses y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores a los 4 años, deberá atenderse al primero, y a su mitad superior, para la fijación concreta de la pena, de conformidad con el transcrito art. 382 C.P ..

Por ello, y atendido, además del riesgo concretado con las lesiones de la Sra. María Dolores , al superior riesgo generado para con otras personas, y sobre todo para con su hija menor de edad, siendo que le correspondía ser el primer garante de su seguridad, lo que justifica una valoración de antijuridicidad ciertamente relevante, se estima proporcionada y adecuada la imposición de las penas de 1 año y 11 meses de prisión, así como la solicitada de 4 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, todo ello con la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilitare para la conducción, al superar los dos años, tal y como prevé el art. 47 C.P .

Por ultimo, insiste la representación de la sra. María Dolores en que se le imponga al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad , motivo que ha de ser desestimado, pues tal y como argumenta el juez a quo, siendo una facultad discrecional del juzgador, no se considera procedente la imposición de dicha pena, habida cuenta de la finalidad a que ha de obedecer en todo caso aquella.

Se ha de recordar con la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 13-11-2009 , que tal decisión no significa un pronunciamiento de carácter estrictamente punitivo, sino que el mismo atiende a una finalidad exclusivamente protectora respecto de los hijos del acusado, de modo que, si por otros mecanismos menos gravosos se consigue dicho fin, no procede adoptar tal medida extrema, todo ello sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal o la madre de la menor, en uso de sus competencias, pudiera solicitar ante la jurisdicción especializada, por vía civil, las decisiones oportunas en relación a dicha patria potestad, con otras medidas de control o fiscalización más adecuadas, o incluso su privación si se reiterase la conducta inadecuada.

CUARTO.-Impugna por ultimo la acusación particular el pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia respecto de las costas pues considera que deben ser impuestas en su totalidad al condenado, y no tan solo el 50%, lo que a su entender vulnera el art. 240.2 de la L.E.Crim .

El motivo no puede ser estimado; a tales efectos el juez a quo ha tenido en cuenta partiendo de la doctrina legal existente en la materia, que la petición articulada por la acusación particular era errónea, no existiendo prueba suficiente de la que pudiera deducirse que el acusado tenia intención de atropellar a la denunciante, y que precisamente por ello desviara su trayectoria para llevársela por delante , hecho que hubiera permitido incardinar la conducta del acusado en el delito del art. 147 , 148.1 y 4 del cp .

Siendo ello así el motivo se desestima.

Las costas de esta alzada se le imponen a las partes apelantes ex art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las procuradoras de los tribunales Dª Mª Lidón Bernat Alarcon y Dª Lorena Renau Manselgas en nombre y representación procesal de Dª María Dolores y de D. Alejandro contra la sentencia dictada por el ilmo. sr. magistrado del juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en el Juicio Oral nº 94/2015 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas a las partes apelantes.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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