Última revisión
10/07/2015
Sentencia Penal Nº 212/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1983/2014 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 212/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100354
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2746
Núm. Roj: STS 2746:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusación particular de la mercantil
Antecedentes
PRIMER MOTIVO.- Infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim , al entender que se ha producido un error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión en la sentencia recurrida de datos documentales importantes que demuestran la equivocación del tribunal a quo.
SEGUNDO MOTIVO.- Infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la LECrim por la indebida inaplicación de lo dispuesto en el art. 120.3 del CP ; dando lugar a la violación del art. 24.1 de la CE , es decir, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e interés legítimos.
Fundamentos
La acusación particular interpuso recurso de casación que apoyó parcialmente el Fiscal y que pasamos a analizar.
Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas la STS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; STS 656/2013 de 28 de junio ó la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar.
En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 . 2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico con la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
La sentencia excluyó el mismo porque el representante legal de la empresa 'Formato 3 Servicios de Marketing Directo S.A.' reconoció haberlo firmado él, por lo que no era uno de aquellos en los que el acusado reprodujo o imitó la firma autorizada.
El recurso opone que respecto a este documento se produjo una dinámica distinta, ya que si bien la firma que lo autorizó fue auténtica, el acusado dispuso de los fondos mediante el endoso del cheque a su favor. Así se expresó en la querella que dio origen a las actuaciones y que así lo admitió el acusado en cuanto que reconoció la veracidad de los hechos narrados en aquella.
El citado documento obra en las actuaciones por fotocopia al folio 62, pues mantiene el recurrente que el original debía haberlo aportado el Banco Sabadell.
Cierto es que en la querella que dio origen a las actuaciones se incluyó la mencionada salvedad respecto al cheque en cuestión, aunque no así en el escrito de acusación en el que se hizo una referencia genérica a todos los documentos y se señaló que el acusado retiró fondos de la querellante 'mediante la cumplimentación falsa y fraudulenta de cheques y pagarés auténticos de Formato-3 y que las diferentes entidades bancarias atendieron....por un total de 253.368,88 euros.'
La modalidad defraudatoria que se desarrolló respecto a este cheque es distinta de la que operó respecto de los otros documentos, lo que le haría merecedor de un especial tratamiento en la descripción fáctica, que podría en principio ser corregida a través del motivo que se ha articulado con base en el documento que se identifica como el incorporado al folio 62. Sin embargo el motivo no puede prosperar ya que el citado documento carece de virtualidad a tal fin. Se trata de una fotocopia del anverso del cheque. Aun cuando pudiéramos reconecerle valor probatorio autónomo en cuanto que admitida por las partes, no consta el reverso del documento, por lo que no puede extraerse la conclusión que el recurrente pretende, es decir, que el acusado lo endosó a su favor. En atención a ello el motivo se desestima.
La acusación particular recurrente denuncia que la Sala de instancia no haya declarado la responsabilidad civil subsidiaria de las tres entidades bancarias en las que se compensaron los cheques a través de los cuales el acusado desarrolló la estrategia defraudatoria por la que ha sido condenado, y que de esa manera culminó.
Argumenta que tales entidades (Caixabank, BBVA y Banco de Sabadell) no comprobaron si las firmas extendidas en los cheques correspondían o no a las personas autorizadas, lo que, a su entender, constituye una norma de cuidado de elemental observación. Y añade que la sentencia recurrida no incluye ningún hecho que, a los efectos del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque , permita afirmar la negligencia o culpa de la sociedad 'Formato 3, Servicios de Marketing Directo, SA'.
El apartado 3º del artículo 120 del CP cuya aplicación se solicita, prevé la responsabilidad subsidiaria de 'las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.'
Se trata de un supuesto cuya vinculación lo es exclusivamente con el delito, y no con su autor, y cuyos presupuestos son que aquél se haya cometido en el establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, y que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna 'infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad'.
Esta Sala he reconducido los contornos del término 'reglamentos' a los de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, que abarcan cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros (entre otras la STS 768/2009 de 16 de julio ).
No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamento, puede ser imputable a quienes dirijan o administren el establecimiento, o a sus dependientes o empleados. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. Por último es imprescindible que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria ( SSTS 1140/2005 de 3 de octubre ; 1546/2005 de 29 de diciembre ; 204/2006 de 24 de febrero y 229/2007 de 22 de marzo ).
El eje central de la acción que acoge el artículo 120.3 del CP es la infracción de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas. Estas personas, naturales o jurídicas, que los regentan han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las mismas, y su omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentable suceso de que se trate, tienen que ser de probada significación en la suscitación del hecho punible cometido.
No nos movemos en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción. Ello da entrada a la analogía como criterio de interpretación, que si bien está vedado cuando de normas penales se trata, no ocurre lo mismo en relación a las de naturaleza civil.
Según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que en atención al cauce casacional elegido nos vincula, el acusado presentó los cheques y pagarés en los que había estampado su firma '
La sentencia recurrida rechazó la responsabilidad civil subsidiaria que ahora se pretende por no haberse hecho referencia a la infracción de norma legal y/o reglamentaria infringida. Y afirmó en el fundamento noveno,
Esta Sala ha manifestado que sería aceptable, como línea de principio, referir la responsabilidad a las entidades bancarias, salvo que hubiera existido negligencia por parte de las sociedades titulares de las cuentas ( STS 367/2008 de 24 de junio ).
La
STS 370/2010 de 29 de abril aborda un supuesto de cierta similitud con el que ahora nos ocupa, ubicado temporalmente en la misma fecha que los hechos aquí analizados. En aquel supuesto, entre otros efectos, se cobraron dos pagarés a través de la Cámara de Compensación sin comprobación de las firmas. Y al respecto dijimos 'Que el pago se efectuara por este sistema de Cámara de Compensación no excluye la obligación de comprobación de las firmas por el departamento correspondiente y no altera esta conclusión pues la Circular 11/1990 de 6.11 del Banco de España al regular los intercambios que operan, parte de cheques y pagarés de cuenta corriente que satisfagan los requisitos establecidos en la legislación vigente, añadiendo la norma cuarta en su apartado 9.3 que en el caso de los documentos truncados, los documentos originales deberán quedar, a disposición de la entidad librada quien podrá reclamar la entrega de los documentos originales, contemplándose responsabilidad de las entidades por las operaciones realizadas mediante este sistema. Comprobación de la firma que es un requisito esencial en el percibo de cheques -y pagarés-, que ha sido desarrollado por diversas normas y circulares, como la Circular 11/90 de 6.11 del Banco de España, antes referida y la Circular del mismo Banco nº 1 de 25.2.94, y también indirectamente resulta del
La misma resolución (
STS 370/2010 de 29 de abril ) equiparó a estos efectos el tratamiento de los cheques y los pagarés y consideró que a ambos les es aplicable la inversión de la carga de la prueba que realiza el
artículo 156 de la Ley Cambiaria , que opera por analogía y a tenor del cual 'El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiere procedido con culpa'
Otras resoluciones han atenuado este rigor que cuasi objetiva esta responsabilidad, y se han excluido la declaración de responsabilidad de las entidades bancarias cuando no había atisbo de infracción de las normas de actuación profesional de los empleados de la entidad en donde se produjeron los cobros, indicando que la falsificación de las firmas era de gran precisión, al punto que los peritos dijeron que solamente un experto podría percibir cualquier alteración en sus trazos, y que los sellos eran originales de la empresa libradora de los efectos ( STS 504/2010 de 17 de mayo ). O también cuando se realizó el pago de los cheques después de haber procedido a hacer las comprobaciones de las firmas digitalizadas, no siendo su falsificación de fácil detectación, y habiéndose puesto de manifiesto que existía un cierto desorden en la empresa en lo referente al control de los efectos ( STS 204/2011 de 23 de marzo ).
Se sugiere en los escritos de impugnación que se produjo ese comportamiento negligente en cuanto que los responsables de la empresa no detectaron la actuación del acusado que se prolongó un año, durante el que llegó a falsificar 42 efectos, entre cheques y pagarés, por un importe total de 250.922,44 euros.
Estos extremos no son suficientes para deducir una negligencia obstativa de la aplicación del
artículo 156 de la Ley Cambiaria . El acusado, según se desprende del relato de hechos probados, por razón de su cargo tenia '
Respecto al importe de la defraudación y la prolongación durante un año de tal actividad son elementos que aisladamente tampoco tienen un significado unívoco ni revelador de un actuar negligente o descuidado por parte de sus superiores en el ámbito empresarial.
No podemos olvidar, que como explica la STS 367/2008 de 24 de junio , que dado el carácter de 'irregular' que connota al tipo de depósito en que consiste la cuenta corriente, el dinero recibido indebidamente por el acusado sería de la titularidad del banco, por eso, verdadero sujeto pasivo del delito y primer perjudicado (coloquialmente, el estafado), como titular del bien jurídico protegido por el tipo penal objeto de aplicación. Es por lo que la parte del dinero ilegítimamente obtenido por el acusado, al margen de las previsiones de la relación contractual de la empresa 'Formato 3 Servicios de Marketing Directo' con las entidades bancarias, en rigor, no debería gravar a la primera, sino a estas últimas y, ello, por razón no del delito sino del contrato.
Sobre todo porque en el caso que ahora nos ocupa, a diferencia del que fue objeto de la STS 367/2008 , como hemos dicho, no puede atribuirse a los superiores del acusado en el ámbito empresarial un comportamiento negligente o inadecuado en atención al giro empresarial de la sociedad. Ni tampoco contamos con elementos para apreciar culpa in eligendo o, en todo caso, in vigilando en la relación con el acusado. Si a ello se une, además, que en las distintas entidades bancarias donde se presentaron los efectos falsos no se realizaron comprobaciones de las firmas, lo que, con arreglo a los señalado por esta Sala es requisito imprescindible aun en los casos de compensación, concurren los presupuestos que determinan la responsabilidad civil subsidiaria de aquéllas al amparo del artículo 120.3 CP , por lo que el motivo se va a estimar, y, con él, parcialmente el recurso.
En principio tal pretensión debe rechazarse. Respecto a las costas en la instancia, su imposición está prevista para los criminalmente responsables de un delito o falta ( art.123 CP ) lo que excluye a quienes fueran condenados como responsables civiles, que igualmente quedan al margen de los supuestos de condena que prevé el artículo 240 de LECrim .
Ciertamente la STS 468/2014 de 10 de junio ha validado la condena en constas en la parte proporcional a quien intervino en el proceso como responsable civil subsidiario, en una aplicación supletoria del artículo 394 LEC . Y según explicó la mencionada resolución de esta Sala, la razón de tal condena, que la mencionada sentencia validó fue, con carácter general y cita de la STS 298/2003 de 1 de marzo , que el fundamento procesal de la condena en costas no es punitivo, sino de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada en el proceso. Y en particular, las peculiaridades del caso concreto, en el que la cuestión debatida fue estrictamente civil, pues ante la conformidad prestada por los acusados, el juicio prosiguió exclusivamente a efectos de determinación de las posibles responsabilidades civiles subsidiarias dimanantes de los delitos cometidos.
Se trata de un supuesto distinto al que nos ocupa en el que la Sentencia de instancia, si bien giró en torno a un cierto reconocimiento de hechos por parte del acusado, no se desarrolló en trámite de conformidad, sino que abordó cuestiones relativas a las responsabilidades civiles y penales, por lo que no concurren razones que en este caso justifiquen modificar el régimen general de las costas. Ni en la instancia ni respecto a las causadas en este recurso, máxime cuando el mismo no va a ser estimado en su integridad. Por ello las costas del recurso se regirán por lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim , y van a ser declaradas de oficio, con devolución a la parte recurrente del correspondiente depósito.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad Formato 3, Servicios de Marketing Directo S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo 23/14 -J, anulando en parte la misma y declarando de oficio las costas de este recurso, con devolución del depósito efectuado.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar
