Sentencia Penal Nº 212/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 419/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100202


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0037689

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 419/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 58/2015

Apelante: D. /Dña. Remigio

Procurador D. /Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

pelado: D. /Dña. Antonia y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. ANA DELIA VILLALONGA VICENS

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JOSE MARIA CASADO PEREZ

SENTENCIA Nº 212 /16

En Madrid, a 7 de Abril de 2016

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado 58/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe por un delito de lesiones contra Remigio , representado por la procuradora Dña. LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ NIETO y defendido por el Letrado D. ISMAEL G. CALCERRADA MANZANARO.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe se dictó sentencia con fecha 23/7/15 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 2,30 horas de la madrugada del día 13/8/2014, Remigio se encontraba en el interior del domicilio familiar, en el que convivía con su pareja sentimental, Antonia , y con la hija menor de edad en común, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Parla.

En un momento determinado, se inició entre ambos una discusión, en el curso de la cual Remigio , con ánimo de atentar contra la integridad física de Antonia , le propinó un empujón. Ella reaccionó comunicándole su decisión de abandonar la vivienda con la hija menor común, por lo que se dirigió a la planta inferior. Sin embargo, Remigio , para impedirlo, le arrebató a la menor, la agarró por el brazo y la condujo hasta el cuarto de baño, estancia en cuyo interior se introdujo también él y de la que le impidió salir.

Seguidamente, y con igual ánimo lesivo, la agarró con fuerza por los brazos y le propinó un empujón qaue provocó su caída al suelo y un consiguiente golpe en la cabeza contra la bañera. Entretanto, ella profirió gritos de auxilio, por lo que Remigio la agarró por el cuello y le tapó la boca con una mano para impedir que alguna persona pudiera escucharla.

El Sr. Remigio no cesó en su conducta hasta que los agentes de la Policía Local de Parla se personaron en el lugar.

Como consecuencia de estos hechos, Antonia resultó con 'hematomas fronto parietal y escapular derecho; hematoma de 2x2 cms en antebrazo derecho; dos hematomas lineales de 5.6 cms en zona interna del muslo izquierdo; dolor cervical y en zona craneal occipital, cefálea y mareos'. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa. Tardó en alcanzar la sanidad un período de siete días, de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas.

En fecha 14/08/2014 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla dictó auto por el que, como medidas cautelares penales, prohibió a Remigio aproximarse a Antonia , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro en que ella se encontrare, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio hasta que se dictare resolución definitva en la presente causa.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Remigio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES POR RAZÓN DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crininal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES.

Del mismo modo, y de conformidad con el artículo 57.2, en relación con el artículo 48 del CP , se le impone la prohibición de aproximarse a Antonia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES.

2º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Antonia en la cantidad de 700,00 euros por las lesiones a ella causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda mantener las medidas de naturaleza penal impuestas frente a Remigio en virtud de auto de fecha 14/8/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla hasta la firmeza de esta sentencia y aún después, sin solución de continudad , en el caso de que sea confirmada, sin perjuidico de la correspondiente liquidación.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Remigio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación de Antonia y por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dió traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

La Procuradora doña Silvia Pérez Macarrilla, actuando en nombre y representación de Remigio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe en el procedimiento abreviado número 58/2015 con fecha 23 de julio de 2015.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española , ya que la única prueba que se ha desplegado en contra del acusado ha sido la declaración de la perjudicada, en la cual existe un móvil espurio, ya que en el acto de la vista ambas partes reconocieron mantener posturas encontradas respecto a la guarda y custodia de la menor.

En cuanto al requisito de la verosimilitud, la Juez a quo consideraba inverosímil la versión del acusado, que fue persistente en el tiempo y verosímil, habida cuenta de que ambos reconocieron que la denunciante había estado bebiendo y que habían discutido por la menor, sin que los gritos que aquélla diera implicaran una agresión por parte de su defendido que, por el contrario, intentó calmarla y evitar que se autolesionara, habiendo incurrido la señora Antonia en contradicciones, ya que en la instrucción manifestó que la discusión se había iniciado por celos y en el acto del juicio oral, que había sido por causa de la menor.

En cuanto a los insultos, en la instrucción manifestó que le dijo 'la concha de tu madre' y el juicio oral añadió que le dijo 'hija de puta'. En cuanto a la menor, no queda claro dónde se encontraba, no siendo lógico que, si Remigio la tenía en los brazos dormida, cogiera del brazo a la víctima.

Consideraba también que la declaración de la denunciante no fue persistente y, por otra parte, la testigo Vicenta manifestó que lo único que escuchó fue gritar a la denunciante: 'No me toques' y 'Que alguien me ayude', pero que no oyó gritar al acusado, manifestando el agente de la guardia civil que la señora se encontraba muy alterada y que no podía ni hablar y que la hija menor estaba en en el dormitorio y se enteró de todo, lo que no corrobora las declaraciones de la víctima.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado, dejando sin efecto la orden de protección vigente frente al mismo.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: El Procurador don Pablo Oterino Menéndez, actuando en nombre y representación de Antonia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instan

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes y la declaración prestada por Antonia en la comisaría de policía, obrante los folios 18 y 19 y en sede judicial, obrante a los folios 57 y 58; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 62 y 63; la declaración en el Juzgado de Vicenta , obrante a los folios 34 y 35; la declaración en igual sede de Coral , obrante a los folios 36 y 37; el parte de lesiones expedido por el SUMMA 112 a la denunciante, obrante a los folios 17, 23 y 24, el parte emitido por el Hospital Universitario de Móstoles, obrante al folio 97 y el informe de la médico forense obrante a los folios 49, 95 y 96 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que él y la denunciante son marido y mujer, aunque ya no conviven. Sobre las 3 horas del día 13 de agosto de 2014, tras haber estado bebiendo por la tarde, tuvieron una discusión y ella dijo que se iba. Abrió la puerta, la cerró y le dijo que le dejaba a la niña. Él cerró la puerta y le dijo que no se fuera. Después, ella se fue al baño , se puso nerviosa y gritó: 'auxilio, auxilio'. El intentó calmarla y ella daba patadas a la bañera y rompió la tapa del inodoro y un aparato de madera y con un trozo de la tapa del inodoro, le dijo que se iba a matar. No la cogió, ni la pegó ni la empujó. Le decía: 'Mi amor, cariño, yo te amo, tranquilízate'. No recuerda que la agarrase, ni la cogió del cuello o la golpeó contra la pared. No sabe por qué le ha denunciado, quizá por su situación económica. Ella estaba un poco bebida. Preguntado si podía haberle denunciado para quedarse con la guarda y custodia de la hija común, manifestó que, como madre que es, se hubiera quedado igualmente con la niña.

La denunciante manifestó que se separaron el día 18 de agosto de 2014. Tuvieron un problema porque estaban bebiendo y él se puso mal, loco, le gritó y la cogió, la tiró y la golpeó contra la pared y, estando en el suelo, le golpeó la cabeza contra la pared. La cogió de los brazos y la tiró contra el suelo, sin dejarla salir del cuarto de baño. La tiró contra el suelo y se golpeó la cabeza contra la bañera. Pidió 'socorro', 'auxilio' y él le tapó la boca y no podía respirar hasta que llegaron los policías. También la cogió del cuello. Cuando llegó la policía, le dijo que no contara nada a los policías. Tuvo lesiones y fue al médico. Antes había querido salir de la casa, pero él no la dejó. Él la metió en el cuarto de baño. La niña estaba durmiendo en el salón. Se despertó cuando quiso salir de la casa con ella. Discutieron porque él le dijo que tenía algo con su amigo, cuando éste se fue. Insultaba a su madre, diciendo:' la concha de tu madre' y también 'hija de puta'. Tenían problemas porque él era muy grosero y se portaba muy mal con ella y alguna vez la había echado de casa. No se ha asesorado sobre la guarda y custodia de la niña. En el cuarto de baño pataleó y dio golpes para desprenderse de él y rompió la cortina del baño.

Vicenta manifestó que el día 13 de agosto de 1014 por la noche estaba durmiendo con su pareja cuando vino su suegra y les despertó para que oyeran que había una mujer pidiendo socorro y diciendo: 'Que alguien me ayude, no quiero que me toques, déjame en paz', gritando. Llamaron a la policía. No oyó a ningún hombre.

Coral manifestó que el día 13 de agosto de 2014 por la noche, a las 2,30 o 3 horas, cuando estaba en su habitación, que está cerca de la cocina y de un patio que da a la otra calle y tenía la puerta abierta por el calor, la despertó un grito de mujer que decía: 'No quiero, que alguien me ayude'. Fue a despertar a su hijo y a su nuera, salieron a la calle y se dieron cuenta de que era en la otra calle y llamaron a la policía, que fue a la casa. No oyó ninguna voz de hombre.

El agente de policía local de Parla con carnet profesional número NUM001 manifestó que recibieron un comunicado de emergencias porque una mujer estaba pidiendo socorro. Desde la calle se oían las voces de la mujer pidiendo socorro. Cuando la vieron estaba alterada, aterrada, se puso en posición fetal diez minutos y no podía ni hablar. Les dijo que por celos su marido la había empujado, la había maltratado, que la encerró en el cuarto de baño contra su voluntad y la maltrató. Vio que estaba rota la tapa del inodoro, que estaban arrancadas las cortinas del baño y roto el empalme del agua y el agua inundaba toda la casa. Él no dijo gran cosa. Ella tenía lesiones, pero no recuerda cuáles. Había una niña pequeña en la casa, que se había enterado de todo. Estaba despierta, pero luego se durmió. Cuando llegaron, estaba en el dormitorio del matrimonio.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado por el recurrente, no ha quedado acreditada la existencia de ningún móvil espurio en las manifestaciones de la denunciante, habida cuenta de que, pese a lo alegado, en el acto del juicio oral no se pusieron de manifiesto la existencia de posturas encontradas en cuanto a la guarda y custodia de la menor entre ambos progenitores, puesto que ninguno de ellos hizo referencia a dicho extremo. Por el contrario, el acusado, preguntado si creía que podía haber sido denunciado por dicho motivo, manifestó taxativamente que ella se hubiera quedado, como madre que es, igualmente con la niña.

En cuanto a la alegación relativa a la persistencia en la incriminación por parte del acusado, basta leer la declaración que el mismo prestó en sede judicial y las manifestaciones que efectuó en el plenario para percatarse de que no coincidieron en casi nada.

Por el contrario, las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, sin que la misma manifestara en ningún momento en el acto del plenario que la discusión se inició por causa de la niña, ya que, por el contrario, al igual que en sede judicial, manifestó que la discusión fue por celos, concretamente porque su marido le dijo que tenía algo con un amigo suyo, que había estado en la casa y se acababa de ir.

En cuanto a la posibilidad de que el acusado cogiera a la denunciante y la metiera a la fuerza en el cuarto de baño y la agrediera, teniendo a la niña en brazos, tampoco la denunciante ni el acusado hicieron ninguna manifestación al respecto.

Finalmente, pese a que el recurrente indicaba que ni el agente de la guardia civil ni la testigo Vicenta corroboraron las manifestaciones de la denunciante, ha de señalarse que el agente de policía local de Parla manifestó que encontró a la denunciante aterrada, que estuvo en posición fetal unos diez minutos y no podía ni hablar y que le manifestó que su marido la había empujado, encerrado en el baño y maltratado por celos, que había bastantes destrozos en el cuarto de baño y que el marido no dijo gran cosa.

Por su parte, la testigo manifestó que, una vez que su suegra la despertó porque había oído gritar a una mujer, oyó cómo, efectivamente, una mujer decía: 'Que alguien me ayude, no quiero que me toques, déjame en paz', gritando, corroborando así las manifestaciones de ambos testigos las declaraciones efectuadas por la denunciante, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de Remigio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 58/2015 con fecha 23 de julio de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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