Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 5/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 21041370012017100085
Núm. Ecli: ES:APH:2017:462
Núm. Roj: SAP H 462/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº5/2017
Juzgado de Instrucción nº1 de La Palma del Condado
(D. Previas nº328/2011)
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del
Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, ha visto la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº1 de La Palma del Condado, seguida por el procedimiento abreviado por delito de ESTAFA,
APROPIACIÓN INDEBIDA , contra Luis Pablo , con D. N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -58, sin
antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado Sr. González Bruzo
y representado por el Procurador Sr. Díaz Ramírez; Bibiana , con N.I.E. NUM002 , nacida el NUM003
-80, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, defendida por el Letrado Sra. Ginel
Calderón y representada por el Procurador Sr. Diaz Ramírez, y contra Belarmino , con D. N.I. NUM004 ,
nacido el NUM005 -47, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, defendido por el
Letrado Sr. Mesa Garrochena y representado por el Procurador Sra. Cabot Cienfuegos. Es parte el Ministerio
Fiscal. Ejerce la acusación particular Guadalupe representada por el Procurador Sr. Ordóñez Soto bajo la
dirección del Letrado Sr. Porras Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº1 de La Palma del Condado y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Luis Pablo y Bibiana , y la acusación particular contra los dos anteriores y Belarmino .
SEGUNDO .- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes, celebrándose la vista oral el día 21 de junio de 2017.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 , 250.1.1º del Código Penal , del que eran responsables en concepto de autor los acusados Luis Pablo y Bibiana , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas. Los acusado indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Guadalupe en 47.200 € más intereses legales.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.1 º, 4 y 6, un delito de estafa del artículo 251.2, un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 y un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, todos del Código Penal , de los que era responsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros por el primer delito, 3 años de prisión por el segundo delito, 2 años de prisión por el tercer delito y 1 año de prisión por el cuarto delito. Costas. El acusado indemnizará a Gustavo en la cantidad de once mil ochocientos euros, y subsidiariamente el capital pendiente de amortizar hasta la liquidación del préstamo de financiación suscrito con la entidad SANTANDER CONSUMER EFC, SA sobre el vehículo WLKSWAGEN CRAFTER matrícula ....-GQM y subsidiariamente la entrega del vehículo.
CUARTO .- Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que en el Convenio Regulador de fecha 7 de junio de 2001 - judicialmente aprobado por sentencia de fecha 25 de julio de 2001 -, el acusado Luis Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su esposa Guadalupe , acordaban respecto del inmueble sito en la CALLE000 de Almonte, que la planta NUM006 quedaría de propiedad exclusiva del esposo, y ambos cónyuges se obligaban a donar el piso situado en dicho inmueble a favor de las dos hijas del matrimonio con reserva del usufructo vitalicio a favor de la aquí denunciante. Si bien en dicho convenio se establecía que dicho inmueble era propiedad de ambos cónyuges en calidad de ganancial, en realidad el mismo pertenecía privativamente al Sr. Luis Pablo por herencia de sus padres.
En el año 2009 para dar cumplimiento al convenio el acusado se puso en contacto con un letrado con el que acudió a la notaría de Almonte, donde tras hablar con el también acusado Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, oficial de dicha notaría y con el notario, se otorgaron las escrituras que se consideraron necesarias para dar cumplimiento a lo determinado en el citado Convenio Regulador. A este fin se otorgaron las siguientes escrituras: - escritura de manifestación y aceptación de Herencia de fecha 15 de enero de 2009 por Luis Pablo , - escritura de fecha 15 de enero de 2009 por la que aportaba a la sociedad de gananciales constituida con su esposa en aquella fecha, la acusada Bibiana , el inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 de Almonte, -escritura de fecha 15 de enero de 2009 de división en régimen de propiedad horizontal del citado inmueble. Y en fecha 27 de mayo de 2010 requirió a Guadalupe y a sus hijas mediante conducto notarial para que se personaran en la notaría para otorgar la escritura pública de donación de la planta alta de la vivienda sita en la CALLE000 de Almonte, para dar cumplimiento a lo convenido en el convenio regulador de fecha 7 de junio de 2001.
Fundamentos
PRIMERO .- Tras el análisis de la prueba practicada el Tribunal estima que procede el dictado de una sentencia absolutoria para los tres acusados, tanto por el delito de estafa como por el de apropiación indebida que han sido objeto de acusación.
Comenzando por el delito de estafa, la Acusación Particular les imputa un delito del artículo 251.1 del Código Penal que castiga a ' Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero '.
Para que pueda hablarse de la existencia de esta modalidad de estafa es requisito esencial de este tipo delictivo el que el sujeto activo se atribuya un poder de disposición que no tiene ( STS 20-04-2004 ). El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre de 2014 determinó 'El art. 251.1º del Código penal , que no es sino una variedad de la estafa, considera como tal la conducta de atribuirse falsamente sobre una cosa inmueble una facultad de disposición de la que carece, es decir, la posibilidad de enajenación mediante venta, siempre y cuando que tal facultad no la haya tenido nunca el sujeto activo y en perjuicio del adquirente. En realidad, los comportamientos que se alojan en el art. 251 son estafas especiales por razón de la descripción del tipo, que participan de todos los demás elementos típicos, es decir, el desplazamiento patrimonial producido como consecuencia de una errónea creencia en el sujeto perjudicado, que se autolesiona, bien se dirija el engaño frente al mismo, o ante un tercero, con perjuicio propio o ajeno.
En cuanto al delito de apropiación indebida imputado por el Ministerio Fiscal, el núcleo de la acción viene conformado por dos elementos. El primero consiste en que el bien o dinero recibido ha de serlo en virtud de un título que produzca la obligación de devolverlo a su dueño por cuanto protege el derecho de propiedad de éste y el segundo consiste en que, sin ser dueño, ha de realizarse por el sujeto activo un acto dispositivo en perjuicio del propietario, como si fuera dueño del bien recibido, incumpliendo así el presupuesto contractual en virtud del cual se recibió de tal manera que para consumar el delito es preciso no sólo haber recibido los fondos sino haber dispuesto de ellos con el consiguiente incremento patrimonial del disponente y correlativa mengua o empobrecimiento del perjudicado, pues estamos ante un delito que exige la incorporación del bien al patrimonio del sujeto activo, que es el núcleo esencial del delito de apropiación indebida de modo que este tipo de injusto se consuma 'cuando el sujeto activo incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él exteriorizando su intención definitiva, pues siendo el derecho de propiedad el bien jurídico protegido por este tipo delictivo, la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo impide al legitimo propietario el ejercicio de sus facultades dominicales sobre las cosas, habiéndolas aquél como propias al incorporarlas a su propio patrimonio, y que tiene lugar cuando el poseedor se niega a la entrega obligada con voluntad de disposición. ( STS de 20-1-83 , 24-3-87 , 30-4-99 , etc.).
SEGUNDO .- Trasladado lo anterior al supuesto de autos, de los hechos probados no se desprende la existencia del delito de estafa ni del de apropiación indebida; por el contrario, de la prueba practicada se aprecia que los acusados pretendieron en todo momento dar cumplimiento a lo establecido en el Convenio judicialmente aprobado por Sentencia de fecha 25 de julio de 2001 .
El citado Convenio -de fecha 7 de junio de 2001- determinaba respecto del inmueble sito en la CALLE000 de Almonte, que la planta NUM006 quedaría de propiedad exclusiva del esposo, y ambos cónyuges se obligaban a donar el piso situado en dicho inmueble a favor de las dos hijas del matrimonio con reserva del usufructo vitalicio a favor de la aquí denunciante, y si bien en dicho convenio se establecía que dicho inmueble era propiedad de los cónyuges en calidad de gananciales, en realidad el mismo pertenecía privativamente al Sr. Luis Pablo por herencia de su madre.
El acusado Sr. Luis Pablo en todo momento, tanto en la instrucción como en el juicio oral ha declarado que su intención ha sido siempre cumplir con lo establecido en el Convenio y a tal fin acudió a un abogado y posteriormente con éste a la Notaría para dar cumplimiento a lo en él establecido, y así lo confirmó no solo el acusado Belarmino , sino también el testigo Sr. Alejo -Notario de Almonte en esas fechas- quien tras exponer que dio las instrucciones para la confección de las escrituras en base a la información que le transmitieron tanto el abogado que acompañaba al Sr. Luis Pablo como el oficial de la Notaría (el acusado Sr. Belarmino ) añadiendo que tal vez se pudiera haber actuado de otra forma de haber tenido toda la información completa, sí confirmó en el acto de la vista que la única intención era que las hijas fueran las propietarias de la parte de arriba. Y si se observa el escrito por él remitido al Juzgado de Instrucción (folios 295 y 296) en el mismo exponía que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Hipotecaria se necesitaba otorgar la escritura de herencia y complementarla con otra (la aportación a gananciales de su nuevo matrimonio) para la inscripción. Y añadía que si otorga además la escritura de división horizontal es con la única finalidad de poder cumplir con la carga impuesta en el Convenio Regulador.
Y así se desprende igualmente de la documental obrante en las actuaciones, constando al folio 52 y siguientes escritura de manifestación y aceptación de Herencia de fecha 15 de enero de 2009, por la que Luis Pablo hace constar que su madre falleció el día 9 de enero de 2000 en estado de viuda, y al no haber otorgado disposición testamentaria fue declarado único heredero mediante acta de notoriedad el día 23 de diciembre de 2008, siendo el único bien dejado por su madre la finca sita en la CALLE000 número NUM007 de Almonte la cual consta de dos plantas, así como que carece de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Al folio 151 y ss. escritura de fecha 15 de enero de 2009 de división en régimen de propiedad horizontal; y al folio 159 y ss. acta de notificación y requerimiento a la denunciante en la que Luis Pablo y Bibiana las requerían para que se personaran en la Notaría 'para otorgar la escritura pública de donación de la vivienda sita en Almonte (Huelva), en CALLE000 , número NUM007 - NUM008 , en planta alta ......dando así cumplimiento al convenio regulador de fecha 7 de junio de 2001, de Don Luis Pablo y Doña Guadalupe .......' (el subrayado es nuestro ).
En cuanto al préstamo hipotecario constituido sobre el inmueble a que se refieren las acusaciones, se constituye mediante escritura pública de fecha de marzo de 2009 -con posterioridad a la escritura de división horizontal- y la finca con la que Luis Pablo y Bibiana garantizan el préstamo es 'vivienda en planta NUM006 en Almonte y su CALLE000 número NUM007 ' (el subrayado es nuestro), es decir, se garantiza exclusivamente con la planta que se acordó quedara de la exclusiva propiedad del Sr. Luis Pablo .
Por todo cuanto antecede, el Tribunal estima que los hechos deben considerarse penalmente atípicos y dictarse una sentencia absolutoria para todos los acusados.
TERCERO .- Las defensas de los acusados solicitaron la imposición de las costas procesales a la acusación particular.
No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dicha parte sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente. Procede, pues, determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la denunciante que permita la imposición de las costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal.
Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender ( STS 23-3-2005 ), como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2004 establece que 'la doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto.
No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su acción (véanse sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1993 , 15 de enero de 1997 , 21 de febrero de 2000 y 17 de diciembre de 2001 ).' En el caso enjuiciado debe distinguirse entre las costas derivadas de las defensas de Luis Pablo y Bibiana y las derivadas de la defensa de Belarmino ; y así mientras en el caso de los dos primeros, teniendo en cuenta que la denuncia fue asumida a trámite por el Juez de Instrucción y sobre todo, que el Ministerio Fiscal también formuló acusación contra ellos, este Tribunal considera que el ejercicio de la acción penal no puede calificarse de extravagante o totalmente carente de fundamento, pues aunque la calificación efectuada respecto de ellos difería de la formulada por el Ministerio Fiscal, sus peticiones deben considerarse dentro de los límites razonables del derecho de acusación, por lo que no cabe declarar que actuara con plena convicción de la inocencia de tales acusados, es decir, con temeridad o mala fe según la interpretación que debe darse a estos términos.
Sin embargo, sí resulta temeraria el ejercicio de la acción penal en cuanto la actuación de Belarmino . La acusación particular mantiene la imputación contra él, a pesar de la abstención del Ministerio Fiscal en este aspecto, y la razón aducida para calificar su actuación de cooperación necesaria en el delito por el que acusa, es que al no ganar sueldo fijo sino ir su retribución en función su productividad, cuantas más escrituras preparara más era su beneficio económico. Tal argumento para acusar es descabellado no solo porque -como consta documentalmente- la ganancia para el Sr. Belarmino por dichas escrituras era inferior a 200 euros, sino porque en todo caso, para dar cumplimiento a lo expuesto en el Convenio Regulador, siempre hubiera sido necesario otorgar escrituras.
Por consiguiente, consideramos que respecto de este último, se ha utilizado la vía penal de forma abusiva y desproporcionada, haciéndole incurrir en unos emolumentos procesales que no tiene por qué soportar a su costa, por lo que procede imponer a la acusación particular las costas generadas por la intervención de Belarmino en el proceso.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Pablo , Bibiana y Belarmino de los delitos de que venían acusados. Se imponen a la Acusación Particular las costas generadas por la intervención de Belarmino en el proceso, declarando de oficio el resto de las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

