Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 37/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100119
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:972
Núm. Roj: SAP GI 972/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 37/2018
CAUSA Núm. 45/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Núm. 212/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS
D. ILDEFONS CAROL GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
En la ciudad de Girona a, 9 de abril de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de los de Figueres, en la causa Núm. 45/2016, seguidas
por delito de ROBO CON VIOLENCIA, habiendo sido partes como recurrente, D. Diego representado por el
Procurador de los Tribunales, Dña. Pia Geli Bosch y asistido del Letrado D. Joan Ramón Puig Pellicer, y como
recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. SONIA LOSADA JAÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que al ser aceptado por la Sala, no se reproducirá en la presente en aras a la brevedad.
SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia , tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión .
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil Diego , indemnizará a Doña Loreto en la cantidad de 897 euros, con los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Diego del delito de robo con violencia del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Diego de las tres faltas de lesiones de las que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gonzalo de los dos delitos de robo con violencia de los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gonzalo de las tres faltas de lesiones de las que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, alegando como motivos de impugnación los relativos a la errónea valoración de prueba, por parte del Juez a quo, que entiende le conduce a declarar probado un relato fáctico con el que no muestra conformidad; error de derecho por aplicación indebida del art. 242.1 del Código Penal ; infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada; y error en la determinación de la responsabilidad civil.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación formulado, se dio traslado de éste a las partes, sin que se evacuara el traslado conferido.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente, D. Diego , la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo, estimando que ello le ha conducido a declarar probado un relato histórico con el que no muestra su conformidad.
En concreto, el recurrente sostiene que si bien en el relato de hechos probados se declara que a la Sra. Loreto la empujaron contra el suelo, la realidad es que la Sra. Loreto cayó, tal y como se recoge en los fundamentos de derecho de la Sentencia.
Tras la visualización de la grabación del acto del plenario, la Sala no alberga duda alguna que el relato de hechos que se declara probado es precisamente fruto de la prueba practicada en el plenario, por cuanto, la Sra. Loreto en su declaración en el plenario, señaló literalmente que 'uno me dio un empujón, me caí al suelo'. Desde luego, como bien se dice en el cuerpo de la Sentencia, la Sra. Loreto cayó al suelo, pero ello fue consecuencia del empujón que le dio el individuo que la asaltó, como consta en el factum. No existe, por tanto el error valorativo pretendido.
Por lo que se refiere al reconocimiento del acusado por parte de la denunciante, debe señalarse que la Sala no advierte elemento alguno que permita concluir que el reconocimiento fue dirigido, influido o inducido por el hecho de que éste se encontrara en el banquillo de los acusados. Y es que, el Sr. Diego , fue reconocido por la Sra. Loreto en la rueda de reconocimiento practicada por el órgano instructor, como refleja la Sentencia de instancia. Así las cosas, la Juzgadora a quo, otorga fiabilidad a dicho reconocimiento en rueda y al efectuado en el plenario, sin que exista motivo alguno por el que pudiera dudarse de dicha calificación.
Tampoco existe, consecuentemente la infracción de ley penal sustantiva, alegada por el recurrente, pues de forma diáfana el hecho de propinar a una persona un empujón y provocar su caída al suelo, es un acto de violencia, perfectamente subsumible en el tipo aplicado.
SEGUNDO.- Como tercer motivo de denuncia, la representación del Sr. Diego reclama se aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
En lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada, ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del Código Penal , pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 37/2013, de 30 de enero -ocho años -; y 360/2014, de 21 de abril -12 años-.
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales supere un tiempo significativo en el total de la tramitación. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no sólo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser éste de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren paralizaciones concretas que comprenden un periodo importante de dilación indebida en concepto de paralización. Y así, en la STS de 20 de mayo de 2005 , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la STS de 6 de julio de 2007 se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria.
En el caso de autos, además de la dilación reconocida en la Sentencia de instancia, no puede obviarse que existieron otras dilaciones en la tramitación del procedimiento, así desde abril de 2013, hasta el 7 de noviembre de 2013; o desde el 4 de febrero de 2014, hasta el 7 de agosto de 2014, plazos en los que no existió actividad procesal. Sin embargo, dichas paralizaciones no encuentran acomodo en el concepto antes examinado de dilaciones indebidas muy cualificadas, entendida como dilación especialmente extraordinaria, por lo que debe mantenerse el criterio de instancia.
CUARTO.- Por lo que se refiere al último motivo impugnativo, relativo al erróneo cálculo de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, debe otorgarse razón al recurrente.
En efecto, en el factum de la Sentencia apelada, se hace referencia exclusivamente a los objetos sustraídos a la Sra. Loreto . El importe de dichos objetos, asciende a setecientos setenta y siete euros, según informe pericial obrante al f. 501 y 502 de las actuaciones, por lo que a dicho importe debe constreñirse la suma fijada en concepto de responsabilidad civil, y no la fijada en Sentencia que también toma en consideración los objetos sustraídos en el ilícito sufrido por la Sra. Antonia , que fue sobreseído provisionalmente por Auto de fecha 21 de agosto de 2015, del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de los de Figueres .
Debe añadirse a dicha suma, sin embargo, los quinientos euros cuya sustracción se declara probada en el factum, hasta el límite de la cuantía fijada en la Sentencia de instancia como responsabilidad civil, habida cuenta que no se ha formulado recurso de apelación por la Sra. Loreto , aquietándose en consecuencia con la cantidad señalada, esto es 897€.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego , contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Figueres en la causa registrada con el número 545/2017, de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, en el sentido señalado en la presente, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia y, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

