Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1247/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRET CUADRADO, JAIME MARIA
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100194
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3542
Núm. Roj: SAP M 3542/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0003955
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1247/2017
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 46/2016
Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION001
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JAIME SERRET CUADRADO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 212/2018
En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho
VISTO por JAIME SERRET CUADRADO, Magistrado de esta Sección 17 de la Audiencia Provincial
de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1247/2017 contra
la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº4 de
DIRECCION001 , en el Procedimiento de Juicio por delito leve nº 46/2016, interpuesto por las direcciones
letradas de Florian , Berta , Hortensia , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Comunidad de
Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION002 .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 11/05/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 46/2016, del Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION001 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO .- Declaro probado que en fecha no concretada , pero al menos a principios del mes de abril de 2013 Hortensia accedió al interior del inmueble desocupado sito en en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION002 con la finalidad de instalarse, ocupando la vivienda y permaneciendo en su interior para usarla como propia hasta el día de la fecha , careciendo de título posesorio o autorización que le permitiera ocupar el reseñado inmueble, y sin conocimiento ni consentimiento de la parte propietaria- METRÓPLOIS PROYECTOS URBANÍSTICOS , S.L. (en situación legal de concurso voluntario declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid - concurso nº 4 /2009 - ).
Declaro probado que a principios del mes de diciembre de 2015 Berta accedió al interior del inmueble desocupado sito en en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM003 de DIRECCION002 con la finalidad de instalarse, ocupando la vivienda y permaneciendo en su interior para usarla como propia hasta hace quince días , careciendo de título posesorio o autorización que le permitiera ocupar el reseñado inmueble, y sin conocimiento ni consentimiento de la parte propietaria- METRÓPLOIS PROYECTOS URBANÍSTICOS , S.L. ( en situación legal de concurso voluntario declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid - concurso nº 4 /2009 - ).
Declaro probado que desde el mes de febrero de Florian accedió al interior del inmueble desocupado sito en en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM003 de DIRECCION002 con la finalidad de instalarse, ocupando la vivienda y permaneciendo en su interior para usarla como propia hasta el día de la fecha , careciendo de título posesorio o autorización que le permitiera ocupar el reseñado inmueble, y sin conocimiento ni consentimiento de la parte propietaria- METRÓPLOIS PROYECTOS URBANÍSTICOS , S.L.
(en situación legal de concurso voluntario declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid - concurso nº 4 /2009 - ).
El propietario ha reclamado la recuperación inmediata de la posesión del inmueble.
Ninguno de los denunciados trabaja, y Hortensia ha referido tener tres hijos de 15,11 y 9 años de edad, percibiendo una prestación mensual de, como mínimo, 160 euros.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' .- CONDENO a Hortensia , a Berta y a Florian como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de UN DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE INMUEBLE a la pena de multa de TRES MESES , con una cuota diaria de DOS euros, para cada uno , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, y A DESALOJAR las viviendas ocupadas ilegalmente , con expresa condena en costas, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Por la letrada de don Florian , de Berta y de Hortensia se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION002 .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 1 de septiembre de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Florian se recurre la Sentencia condenatoria dictada en el Juicio por delito leve de usurpación sobre las base de los siguientes motivos: 1.- Falta de legitimación activa del denunciante.
2- Situación de precario consentida por la propiedad.
3.- Situación de estado de necesidad del artículo 20.5º no aplicada.
Por Dña. Berta se recurre la Sentencia condenatoria dictada en el Juicio por delito leve de usurpación 1.- Error en la valoración de la prueba, pues en realidad Dña. Berta estuvo poco tiempo y de paso en el inmueble que no era de su propiedad.
2.- Defectuosa aplicación del artículo 245.2º del Código Penal .
Por Dña. Hortensia se recurre la Sentencia condenatoria dictada en el Juicio por delito leve de usurpación sobre las base de los siguientes motivos: 1.- Falta de legitimación activa del denunciante.
2.- Defectuosa aplicación del artículo 245.2º del Código Penal , pues la ocupación de la acusada no ha supuesto un riesgo a la posesión de la propiedad.
3.- Situación de estado de necesidad del artículo 20.5º no aplicada Por parte del Ministerio Fiscal y la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION002 y Metropoli de Proyectos urbanísticos SL se impugna los recursos de apelación.
SEGUNDO.- 1.- En relación con la falta de legitimación activa de la entidad denunciante Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION002 y Metropoli de Proyectos urbanísticos SL, alegada por los tres recurrentes, debe indicarse que el delito de usurpación, es un delito público que no exige denuncia del particular titular del inmueble ocupado, por lo que es correcto que el Ministerio Fiscal sostenga la acusación, con independencia de la actitud de la propietaria.
2. - Respecto la alegación de D. Florian de una situación de precario consentida por la propiedad, se debería haber articulado por un error de valoración de la prueba, pues supone cambiar los hechos probados y establecer que está acreditado que la propiedad sabiendo que D. Florian estaba en el inmueble consintió su presencia.
Tal y como establece esta Sección el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción , si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probado ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novo e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.
Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.
En el presente caso, la valoración de la prueba por el Juzgado de Instancia es correcta y este Juzgado no puede corregirla.
El Juzgado de Instrucción solo considero acreditado por la prueba practicada que D. Florian han entrado en el inmueble en Febrero de 2016 sin título alguno. No considera acreditado la cesión gratuita a título de precario alegada.
3.- Por parte de D. Florian y Dña. Hortensia Se pretende que se revise la prueba en cuanto la no aplicación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal .
Pero no se argumenta cual ha sido el error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instrucción que le hubiera obligado a concluir que existía el estado de necesidad alegado.
No se alega que prueba documental o testifical ha sido valorado de forma ilógica o arbitraria, ni los razonamientos para explicar esta falta de coherencia.
4.- Respecto el error en la valoración de la prueba, pues en realidad Dña. Berta estuvo poco tiempo y de paso en el inmueble que no era de su propiedad; como se razona en la Sentencia en el fundamento de derecho primero, Dña. Berta en el acto del juicio reconoció que estuvo en la vivienda desde diciembre de 2015 a febrero de 2016, periodo de tiempo incompatible para estimar una ocupación temporal como ha fijado la jurisprudencia las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP Barcelona, Sec. 8ª, 21 marzo 2012 ).
5. - Por último en cuanto la defectuosa aplicación del artículo 245.2º del Código Penal alegada por Dña.
Berta y Dña. Hortensia , pues la ocupación de la acusada no ha supuesto un riesgo a la posesión de la propiedad, y sobre el principio de intervención mínima y la necesidad de destipificar la usurpación, debemos recordar que el principio de intervención mínima, como los de 'ultima ratio' y carácter subsidiario del derecho penal, es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 1409/2005, de 11 de noviembre ).
El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito.
Esa misma tesis es la mayoritaria en esta Audiencia Provincial y así la mantiene, por ejemplo, la Sentencia de la Sección 23ª, de 4 enero de 2016 (ROJ: SAP M 31/2016 - ECLI:ES:APM:2016:31 , ponente Celso Rodríguez Padrón): ' No se desconoce que en torno al delito de usurpación previsto en el art. 245.2 del Código Penal , se ha generado en los últimos tiempos un intenso debate social debido a la frecuencia con que resultan habitados sin consentimiento de sus titulares inmuebles por terceras personas carentes de recursos económicos. Ahora bien: el principio de mínima intervención del Derecho Penal no es instrumento idóneo para solventar, en sede judicial, la situación de quien, aun encontrándose en esta situación de precariedad, habita con vocación de, al menos cierta, permanencia, un inmueble de titularidad ajena sin habilitación alguna. El invocado principio hemos dicho reiteradamente que tiene por destinatario principal al legislador, quien debe acomodar la inclusión en el Código Penal de aquellas conductas que realmente supongan un ataque a los bienes jurídicos más importantes y a través de las formas de atentado más graves. Ahora bien: una vez inserta una determinada conducta en el texto punitivo, el Juez, por sumisión expresa y única al imperio de la ley, queda sometido al principio de legalidad, de tal forma que si la actividad probatoria determina la acreditación de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal, y la prueba ha sido suficiente, lícita, de cargo y practicada mediante contradicción y todas las garantías, el pronunciamiento judicial no puede obviar la consecuencia penal
TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Florian , Berta y Hortensia , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION001 con fecha uno de Marzo de 2017, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida. Se declaran las costas de oficio La presente sentencia es firme.Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

