Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 442/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100219
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1156
Núm. Roj: SAP NA 1156/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000212/2018
En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre del 2018.
El Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 442/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre delitos leves nº 31/2018,
seguido por presuntos delitos leves de lesiones y amenazas; siendo apelante la denunciante y denunciada
Dª. Carla , representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Aldunate
Tardío, defendido por el Letrado Sr. Javier Flamarique Urdin.
Estando apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre delitos leves nº 31/2018, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: '1. CONDENO a Carla como autora penalmente responsable de un delito leve lesiones ya definido: a. A la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, es decir, al pago en total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros), y con sometimiento a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas.
b. A abonar a Crescencia la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (566 euros) en concepto de responsabilidad civil. Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo abono ( artículo 576 LEC ).
c. Al abono de una cuarta parte de las costas que hayan podido generarse en el presente procedimiento, declarando el resto de oficio.
2. ABSUELVO a Carla del delito leve de amenazas del que ha sido denunciada. Declarando las costas de oficio.
3. ABSUELVO a Crescencia del delito leve de lesiones del que ha sido denunciada. Declarando las costas de oficio.
4. ABSUELVO a Diana del delito leve de amenazas del que ha sido denunciada. Declarando las costas de oficio. (...) '.
TERCERO.- Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por la representación procesal la denunciante y denunciada Dª. Carla , para solicitar de este Tribunal, que dicte Sentencia: '... en la que revocando la de instancia se absuelva a mi representado de las penas a las que ha sido condenado, y se condene a Dª Crescencia y Dª Diana a las penas solicitadas por esta parte, y subsidiariamente solicitamos que los hechos en los que intervinieron Carla y Crescencia sean considerados como una riña mutuamente aceptada absolviendo a ambas participantes en la misma, del las acusaciones contra ellas formuladas.' El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal para interesar la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª., formándose el Rollo Penal de Sala nº 442/2018, designándose con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ, para la resolución del presente recurso.
QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada se considera probado y así se declara que el día 16 de enero de 2018 sobre las 13:40 horas Crescencia caminaba por la Avenida Madre Pilar Zabalegui de DIRECCION001 .
En la acera contraria a aquella por la que la Sra. Crescencia caminaba Carla se encontraba introduciendo la compra que habían realizado en la parte trasera de su vehículo.
SEGUNDO.- Cuando Carla se percató de la presencia de Crescencia , comenzó a recriminarle que su pareja -la de Crescencia - había vendido speed a su hija menor de edad - de Carla -. Acto seguido, Carla comenzó a propinar puñetazos, tirones de pelo y bofetadas a Crescencia en presencia de varias personas, una de las cuales -no identificada- llamó a la madre de Crescencia comunicándole que estaban pegando a su hija.
TERCERO.- El Agente de la Guardia Civil TIP NUM000 que se encontraba fuera de servicio presenció la agresión acudiendo de inmediato para que Carla cesara de propinar golpes a Crescencia .
CUARTO.- Una vez el agente franco de servicio las hubo separado llegó Diana , madre de Crescencia , en su vehículo recriminando a Marina , madre de Carla que lo ocurrido traía causa de no poner límites a su hija, sin que haya quedado probado que Diana dijera a Carla 'como toques a mi hija te mato'.
QUINTO.- Como consecuencia de la agresión, Crescencia sufrió lesiones consistentes en una erosión lineal de 4cm. en la parte derecha de la cara, erosión de 2cm. en la zona izquierda de la misma, dolor en las cervicales, hombro, glúteo y muslo derecho, que precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron cuatro trece días en curar, ocho de los cuales estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales.
SEXTO.- Carla actualmente se encuentra desempleada, está divorciada con 4 hijos menores a su cargo, percibe una RIS de 1.140 euros mensuales y reside en una vivienda arrendada por la que abona 200 euros mensuales.
SÉPTIMO.- Carla trabajaba para la hermana de Crescencia en un establecimiento de hostelería del que fue despedida por no cumplir con las expectativas siendo que desde entonces intenta perturbar a la familia de la hermana de Crescencia lo máximo posible.'.
SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala en su composición unipersonal, asume como propios, a los efectos de los de la presente resolución.PRIMERO .- La representación procesal de la denunciante y denunciada Dª. Carla , interpone recurso de apelación, en el que como petición principal solicita su libre absolución, por entender que se ha quebrantado el artículo 24.2 de la Constitución Española , que proclama y reconoce que todas las personas tienen derecho a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes en su defensa y a la presunción de inocencia que le ampara , si bien tal el enunciado, se viene a fundamentar el recurso, en la existencia de error en la valoración de la prueba . Al tiempo que interesa la condena de la Sra. Diana - como responsable en concepto de autora de un delito leve de amenazas a una pena de 2 meses de multa a razón de 15 euros - y de su hija Crescencia - como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones a una pena de multa de 2 meses a razón de 8 euros/día y una responsabilidad civil de 30,15 euros -.
Con carácter subsidiario formula en vía de recurso una petición contradictoria, esto es, que se declara probado que el incidente se produjo en contexto de riña mutuamente aceptada - entre la Sra. Carla y la Sra.
Crescencia - pero sin embargo, en lugar de solicitar la condena de estas dos personas, lo que se interesa es la absolución de ambas, lo que como se dice, implica una evidente contradicción porque las infracciones penales no se anulan por haberse cometido recíprocamente entre dos personas - lesiones mutuas como caso más evidente - sino que debe llevar, si se dan por probadas a la condena de ambas.
Por razones de sistemática decisoria, se analizará en primer lugar la petición principal de absolución que se pretende y en segundo término la solicitud de condena.
SEGUNDO.- Como antes se ha señalado, entiende la parte recurrente, que al establecer el pronunciamiento de condena, ha existido un grave error en la interpretación de la prueba practicada, que perjudica de forma sustancial al ahora recurrente en este sentido expone que: '... De la sentencia se puede deducir que al haber dos versiones contradictorias de los hechos, el juzgado entiende como acreditada la versión ofrecida por Dª Crescencia , al ser esta ratificada por la declaración ofrecida por el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo: Entendemos que la declaración del referido agente no puede tomarse como apta a efectos probatorios dada su acreditada falta a la verdad.
Entendemos que al tener la señora Diana una relación cercana con la Guardia Civil, el agente pudiera no haber querido perjudicar a su hija y a la propia señora Diana con su declaración, pero de ahí a mentir y falsear lo ocurrido hay un largo trecho que no se puede permitir el recorrerlo.
Tanto doña Crescencia , como mi representad Dª Carla y su propia madre, Doña Marina , coinciden en sus declaraciones en un único hecho, que cuando Carla y Crescencia estaban agarradas ( variando la versión de cada una sobre quien golpeaba a quien) una persona que no fue identificada y que pasaba con su vehículo, se bajo y las separó, para posteriormente una vez que llegó el agente de la Guardia Civil montarse nuevamente en su vehículo y alejarse.
Pues este hecho, el único del que se puede tener constancia, por ser reconocido por todos los presentes, es negado por el agente de la Guardia Civil manifestando en su declaración, que la persona que se bajo del vehículo no intervino para nada y que quien realmente separó a Crescencia y Carla fue él. Como decimos esto ha sido negado por Tanto por Carla (9:48:259), como por Crescencia (10:02:40) como por Marina ( 10:16:50). Por lo tanto este hecho constatado y negado por el agente, en su intento de beneficiar en su declaración a Carla hace que su testimonio no pueda tenerse en cuenta. Pero es que se llegaría al absurdo, de que según la declaración del agente quien estaba golpeando era Carla a Crescencia y el agente a quien agarra y la aparta es a Crescencia . Es la primera vez que este letrado escucha por un agente de la Guardia Civil que en una agresión en el que una persona está pegando a otra, el agente no agarra y aparta al agresor sino que agarra y aparta al agredido. Este hecho es poco creíble, lo que realmente acredita es que como poco Crescencia también estaba agrediendo a Carla .
Y por último la descripción de la llegada de la madre es relatada de una manera muy 'particular' por el agente, se limita a decir que la señora Diana llega y aparca el coche correctamente. Cuando la propia señora Diana reconoce que cruza la calle, de forma indebida, y a velocidad y detiene su vehículo a escasos 30-50 centímetros de mi representada. Siendo multada por esta maniobra por los agentes de la Guardia Civil que allí se encontraban.
Nuevamente en su intento de defender a Crescencia y Diana falta a la verdad y niega los hechos reconocidos por estas dos personas.
Ante esta falta a la verdad, tan palmaria no puede tenerse como prueba a tener en consideración en la sentencia la manifestación del agente de la Guardia civil, y entendemos como se expuso en el acto de juicio oral, debería deducirse testimonio y enviar su declaración al juzgado de guardia por si son constitutivas de delito. (...).' El motivo de recurso planteado en los términos que se acaban de transcribir y que fue puntualmente y detalladamente impugnado por el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado de conformidad con el razonamiento jurídico, contenido en el Fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, en el que se verifica una minuciosa, detallada y plenamente razonada valoración de la prueba, practicada en el acto del juicio oral, en el presente caso de contenido eminentemente personal, concretada en las declaraciones de las personas intervinientes en este proceso como denunciantes y denunciadas, así como la declaración testifical de agente de la guardia civil, TIP NUM000 , fuera de servicio que intervino al percibir que se estaba produciendo el incidente, separando las personas en conflicto.
Como se expresa en el mismo, que aquí se da por reproducido con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, para establecer el pronunciamiento condenatorio, en lo atinente al delito leve de lesiones por el que la recurrente ha sido condenada, se valora la declaración de la propia víctima, el parte de asistencia médica y el reconocimiento médico forense, así como la testifical de dicho Agente; sin que se vislumbre una ausencia de motivación o inexistencia probatoria o ilicitud en su obtención y práctica, habiendo razonado el Juzgador a quo por qué otorga más credibilidad a la denunciante que a la versión exculpatoria de la Sra. Carla , no apreciándose ni un ánimo espurio ni una magnificación en la versión sostenida en todas las instancias, sin que, por otro lado, la ahora recurrente haya podido dar razón de las lesiones objetivadas de la Sra. Crescencia .
Por tanto cabe apreciar que en la sentencia se refleja una actividad probatoria, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, que permite desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste y ha asistido durante todo el proceso, a la aquí recurrente.
En este marco valorativo, es de señalar que la segunda instancia penal confiere ' plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el, Juez a quo ' - STC 55/2015, de 16 marzo -, y ello es así, porque el recurso de apelación, se configura como una ' revisio prioris instantiae ' y no como un ' novum iudicium ' - vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-.
Igualmente, en la medida en que en el recurso se considera infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE , cabe recordar que el expresado principio axiológico, elemento nuclear para la debida aplicación de derecho penal y que constituye una ineludible garantía propia del proceso penal, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, - artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo..Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente - vid. por todas en este sentido STS. 2ª 425/2018 de 26 de septiembre -.
De este modo, el derecho a la presunción de inocencia solo puede estimarse vulnerado cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley, como antes se ha señalado, corresponde en exclusiva dicha función.
Basta la lectura de la Sentencia recurrida, para constatar que no cabe apreciar tal precariedad acreditativa, sino que como se ha señalado en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una razonable valoración, debidamente contrastada con los elementos probatorios de descargo.
Únicamente dicho criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la Sentencia recurrida.
En definitiva, cabe apreciar no es otra la voluntad de la parte recurrente que tratar de sustituir el convencimiento judicial, libremente formado tras la valoración de la prueba, por el suyo propio en donde no se evidencia la supuesta incongruencia y contradicciones que refleja en su recurso, en los cuales se limita a destacar desde su personal interés una falta de consistencia en el relato de la víctima que por razón de lo expuesto no cabe apreciar, habiendo motivado también la sentencia por qué la conducta de la condenada integra el tipo de delito leve de lesiones, y por qué le otorga mayor credibilidad a la versión de la Sra.
Crescencia que a la de la recurrente, sin que, por otro lado, se aprecie una animadversión o motivos espurios o, como afirma, un falseamiento de la verdad por parte del Agente de la Guardia Civil, que intervino como testigo, por lo que no procede en modo alguno la deducción de testimonio que interesa en el cuerpo - que no en el suplico - de su recurso.
Las razones expuestas, como se dice, conducen a la desestimación del motivo de recurso examinado.
TERCERO.- Como antes se ha señalado, pretende la recurrente la condena de la Sra. Diana - como responsable en concepto de autora de un delito leve de amenazas a una pena de 2 meses de multa a razón de 15 €- y de su hija Crescencia - como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones a una pena de multa de 2 meses a razón de 8 euros/día y una responsabilidad civil de 30,15 € -.
A tal efecto argumenta, supuesta la fundabilidad de su anterior argumento, en el que sustenta la pretensión de absolución: '... Por lo tanto de la práctica de la prueba resulta acreditado que mi representada sufrió lesiones y que se las causó la denunciada, que Diana llegó de forma temeraria con su vehículo haciendo una maniobra prohibida, que fue sancionada por la Guardia Civil, parando a escasos centímetros de mi representada, con una clara intención de amenazarla.
Estos dos hechos no tienen discusión alguna.
Estando por lo tanto acreditados entendemos que deben de ser sancionados y por lo tanto condenarse a Crescencia por un delito leve de lesiones y a Dª Diana por un delito leve de amenazas.
Así mismo esta parte entiende acreditada con las manifestaciones de Carla y Marina que la señora Diana manifestó la expresión de que como toques a mi hija te mato dirigida a mi representada por lo que también debe ser condenada por otro delito leve de amenazas.' La pretensión planteada por la apelante, quien directamente solicita que la sentencia sea revocada, y esta Sala dicte un pronunciamiento condenatorio, - sin que postule la declaración de nulidad de la sentencia en este concreto extremo - ha de ser dilucidada a tenor de los consolidados criterios jurisprudenciales sobre esta materia, que fueron recogidos expresamente en el apartado 2, del art.790 LECr ., por la reforma introducida por la Ley 41/2015.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, - con reiteración-, las limitaciones de revocar en esta instancia un pronunciamiento absolutorio.
Así, las SSTS 258/2018 y 435/2018 , señalan: ' De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción.' Fuera de ese supuesto, es decir en el caso aquí examinado de pretendido error en la valoración de la prueba, se exigía jurisprudencialmente que se instara la nulidad de la sentencia, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, (vid., en este sentido SSTS 2ª 58/2017 y 93/2018 ).
En el presente caso, la práctica totalidad de la prueba practicada es de carácter personal como antes se ha señalado, y su valoración depende por tanto, de la inmediación . En aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, resulta llano que, no es posible, transformar una absolución o una condena únicamente por error en la valoración de la prueba, si al tiempo no se pide y justifica la nulidad de la sentencia, pero ello no implicaría el dictado de una sentencia de condena en apelación sino a lo sumo - y como se dice, en el presente caso no se ha pedido-, la nulidad de la sentencia, que por otro lado, no se estima pertinente porque tanto los hechos probados y el razonamiento de los fundamentos son plenamente coherentes y motivados, siendo preciso en este sentido remitirse a lo argumentado en el precedente Fundamento.
Esta razones nuevamente determinan que el motivo de recurso examinado haya de ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de pronunciamiento de una resolución de libre absolución, al entender que las lesiones se produjeron en un contexto de riña mutuamente aceptada, no cabe sino la remisión a lo argumentado en el precedente Fundamento de derecho primero, como se dice, la petición de absolución, implica una evidente contradicción porque las infracciones penales no se anulan por haberse cometido recíprocamente entre dos personas - lesiones mutuas como caso más evidente - sino que debe llevar, si se dan por probadas a la condena de ambas. Sin que como se ha argumentado a lo largo de la presente resolución, quepa apreciar la comisión de un delito leve de lesiones por parte de la Sra. Crescencia , frente a la ahora recurrente.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Aldunate Tardío, actuando en representación procesal de la denunciante y denunciada Dª. Carla , frente a la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2018, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre delitos leves nº 31/2018; DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.Imponiendo a la recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.
